CSDJ - F15001110200020150112401ADJUNTA20190621184342-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020150112401ADJUNTA20190621184342-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 150011102000201501124 01 Aprobado en Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, SANCIONÓ al abogado ANDRÉS JOSÉ PARDO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 1º, 8º y 10º del artículo 28 de la misma norma.
SITUACIÓN FÁCTICA
República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201501124 01
Abogado – Apelación de Sentencia
La presente actuación tiene su origen en la queja presentada por el señor GUILLERMO FLECHAS FAJARDO, relacionado con el incumplimiento de las obligaciones profesionales del abogado ANDRÉS JOSÉ PARDO RODRÍGUEZ, con ocasión al trámite de proceso verbal especial, relacionado con el otorgamiento de propiedad al poseedor material del bien inmueble conforme a lo dispuesto en la Ley 1561 de 2012, proceso que se adelantó con los radicados 201300086 y 201400089 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá, sin que hubiese promovido actuación alguna con posterioridad al 12 de febrero de 2014, fecha en la que supuestamente retiró los documentos originales de la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se indica que el doctor ANDRÉS JOSÉ PARDO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.169.629 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 186.373 del Consejo Superior de la Judicatura que porta, se encuentra vigente y no reporta antecedentes disciplinarios. (fl 22 de c. o. de 1ª instancia). Apertura del proceso. Acreditada la condición de abogado, el a-quo mediante proveído de fecha 26 de enero de 2016, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para
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Abogado – Apelación de Sentencia el día 17 de febrero de 2016, a partir de las 8:30 a.m., para evacuarla (Fls. 25 del c. o. de 1ª instancia), empero llegado el día, fracasó la misma por la ausencia del disciplinable, razones por las cuales dio aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emplazando al investigado, y cumplido el término nombrar defensor de oficio.
Declaratoria de persona ausente: ante la no comparecencia del investigado a la audiencia programada, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 3 de mayo de 2016, declaró persona ausente al investigado, designándole defensor de oficio, designándose a la doctora ELIZABETH PATIÑO ZEA. (Fl. 40 c. o. 1ª instancia) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló el 8 de septiembre de 2016, sin la presencia del investigado pero con la asistencia de la defensora de oficio, a quien le dio a conocer el contenido de la queja, posteriormente la defensora presentó sus consideraciones frente a la queja, solicitando, a su vez, la práctica de pruebas para su sustento defensivo, seguidamente el despacho instructor procedió a conceder las pruebas a practicar, suspendiendo la audiencia para el recaudo probatorio, reanudándose el 20 de febrero de 20171, en el que el a-quo considero la
necesidad de imputar cargos al disciplinable, así mismo concurrieron como jurídicamente relevante los siguientes acontecimientos: Ampliación y ratificación de la Queja. En la audiencia del 8 de septiembre de 2016, el señor GUILLERMO FLECHAS FAJARDO, fue escuchado en audiencia, en el que 1 Fl. 91 – 101 c. o. de 1ª instancia. Audio en CD. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia se ratificó de la queja presentada, agregando que celebró contrato con el profesional del derecho encartado, sin embargo no recuerda la forma en que se fue formalizado, si oral o escrito, sin embargo refiere que otorgó poder especial al togado en el mes de mayo de 2013, sumado a que le entregó los documentos solicitados por el profesional, y pactaron como honorarios la suma de $1.000.000, entregándole la suma de $500.000 para el inicio del proceso. Afirma que desde el mes de octubre de 2015 no se encuentra con el abogado disciplinable, siendo que ellos trabajaban en la Gobernación de Boyacá pero aquel se encontraba vinculado con contrato de prestación de servicios, posteriormente se retiró y trató de localizarlo, enviándole mensajes vía whatsapp con el objeto que le informara el estado del proceso, informándole éste que el proceso se encontraba bien, sin embargo se apoyó de la ayuda de una coterránea quien le informó que el proceso se
encontraba archivado, pese a ello se encontró el 2 de octubre con el disciplinable a quien le indicó lo informado por su paisana, a que respondió que eso era falso que el proceso se encontraba vigente y que el 4 de ese mismo mes iba para el juzgado a averiguar el estado del proceso. Por no obtener posteriormente respuesta del estado del proceso por parte del procesado se dirigió al Juzgado, quienes le informaron que el proceso se encontraba archivado desde el mes de febrero de 2015, pese a que se indique que el retiro fue en el año 2014, lo que considera fue un lapsus de la persona que suscribió el documento. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Agrega que de los $500.000 entregados al disciplinable por concepto de honorarios no recibió recibo alguno, pero señala que no tiene ningún soporte que indique que efectivamente le entregó ese dinero, sino que cuenta con su palabra sobre esa entrega. Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal - probatoria, el a quo en audiencia del 20 de febrero de 2017 decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y las intervenciones realizadas, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera:
El abogado ANDRÉS JOSÉ PARDO RODRÍGUEZ, posiblemente ha faltado a su deber profesional de abogado consagrado en el artículo 28 numerales 1, 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007. Derivando en la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la misma normatividad, dicha conducta fue endilgada a título de CULPA. La anterior imputación jurídica la sustento en que el profesional del derecho le fue conferido poder por parte del señor GUILLERMO FLECHAS FAJARDO, con el objeto de que promoviera proceso verbal especial para el otorgamiento de título de propiedad al poseedor material de bien inmueble urbano de acuerdo a lo establecido en la Ley 1561 de 2012, para el bien ubicado en la Carrera 6 # 4-26 del municipio de Santa Rosa de Viterbo. Para ello adelantó los procesos con radicado 201300086 y 201400089 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, refiriendo que ambos República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia procesos se devolvieron los anexos al disciplinable, sin que se hubiese realizado actuación posterior al 12 de febrero de 2014, como tampoco ha extendido la totalidad de los recibos de los dineros entregados por el quejoso al togado encartado.
Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones del día 12 de septiembre de 20182, destacándose que en la mencionada diligencia se escuchó en versión libre al disciplinable y se alegó de conclusión. Versión Libre. El disciplinable en su oportunidad indicó que el quejoso le había otrogado poder para iniciar proceso de pertenencia sobre un predio que se encuentra en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, que no fue cierto que se comprometió a llevar el proceso en un término de un año, pues como profesional no se podía comprometer a eso, sino que le indicó al quejoso un aproximado de lo que podía demorar el proceso. Refiere que los gastos procesales se estimaron en valor de un millón de pesos ($1.000.000), refiriendo que por el trabajo que ostentaba con la Gobernación de Boyacá, en aquel instante, esto es de asesor jurídico del Departamento Administrativo de Planeación del Departamento de Boyacá, le colaboró al quejoso, a la ingeniera de sistemas FLOR MIRYAM MONROY, y a otras personas en temas de asesoría jurídica, por cuanto era el único abogado de la oficina. Cuenta que el ingeniero FLECHAS llegó trasladado de otra dependencia, y le señaló la 2 Acta de audiencia vista en folio 180-194 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 150011102000201501124 01 Abogado – Apelación de Sentencia situacion que tenía con el predio, que por su experiencia en el Ministerio de Agricultura le refirió sobre la existencia de una norma que habia salido recientemente que hacia a los procesos de pertenencia más breves, por ello las personas podían acceder a títulos de propiedad dentro de un término aproximado de uno a dos años, por cuanto la norma establece más o menos esos tiempos. Que no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, se acordó que se adelantaría el proceso de pertenencia asumiendo éste último la carga económica del proceso, advirtiéndole cada una de las etapas procesales, los documentos necesarios para el proceso, y que debía estar atento al proceso, por ello acordaron unos gastos procesales mínimos para la gestión. Asegura que previo a la presentación de la demanda de pertenencia, advirtió al quejoso la necesidad de ciertos documentos entre ellos el certificado de libertad y tradición del bien inmueble, como también del levantamiento topográfico, en respuesta a ello le indicó el señor FLECHAS que se encargaría de la obtención de dichos documentos, refiriendo que el plano solicitado lo realizaría éste, razones que lo llevaron a validar el documento ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, posterior a ello presentó la demanda en junio de 2013, siendo inadmitida por cuanto las medidas establecidas en la escritura pública no correspondían a las soportadas en el levantamiento topográfico, pese a esto procedió a sanear la demanda, empero fue rechazada por no cumplir en tiempo la carga procesal.
Señala que posteriormente presentó la demanda con la documentación que le allegó República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia nuevamente el quejoso, entre ellos el plano topográfico y el certificado de libertad y tradición, empero el documento aportado no era el especial solicitado para dicho trámite, por lo que advierte nuevamente al quejoso de dicha circunstancia, y la necesidad del certificado especial, sin embargo lo único allegado por el quejoso fue un documento expedido por el Instituto Geográfico de Agustín Codazzi, donde se señala el procedimiento para la obtención del documento y los gastos que debe asumir para la expedición del mismo, siendo allegado al proceso, al advertir el juzgado que no se saneó el proceso fue rechazada la demanda, por lo que decidió que hasta que el quejoso no entregare la documentación como exige el Juzgado no presentaría la demanda, situación que fue informada al quejoso, e indicó los honorarios que debía pagar por el trámite del proceso, hecho que no fue de agrado por el quejoso, siendo ello el motivo por el cual presentó la queja ante la demora en el trámite del proceso que acarreó perjuicios por la no venta del bien inmueble en el lapso que lleva el proceso solicitado. Alegatos de conclusión. Encontrándose en curso la sesión del 12 de septiembre de 2018 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los
intervinientes, lo cual se desarrolló así: La defensora de oficio del disciplinable. Expuso que de conformidad con los hechos que obran en el plenario, relacionados con las circunstancias que rodearon la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, refiriendo que el quejoso no entregó al togado encartado la documentación requerida en la forma y especificaciones exigidas por el Juzgado siendo ello el compromiso que acordó con el profesional del derecho, sin embargo las mismas no se cumplieron en debida forma que implicó que el República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia profesional del derecho realizara labores extraprocesales como fue la validación del levantamiento topográfico del inmueble realizado por el quejoso, como también el aportar un certificado expedido por el IGAC que no era el reclamado por el abogado disciplinable, situación que no debe asumir el abogado por lo que reclama de la Judicatura el archivo de las diligencias. El abogado disciplinable manifestó que la defensora de oficio realizó los alegatos de manera bastante decorosa, identificando cada uno de los aspectos fundamentales y neurálgicos de la imputación disciplinaria, considerando que no debe realizar ningún otro tipo de complementación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, halló responsabilidad
disciplinaria en el abogado ANDRÉS JOSÉ PARDO RODRÍGUEZ, por el hecho de haber incurrido en la falta contenida en los artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de cuatro (4) meses. Consideró el a-quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a las faltas previstas en los mencionados preceptos legales, puesto que: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia El disciplinable no expidió el recibo de los dineros entregados por el señor GUILLERMO FLECHAS FAJARDO, en valor de quinientos mil pesos ($500.000), que fueron recibidos para gastos al momento en que lo contrató, conforme a lo informado por el quejoso en su ampliación juramentada, sin que existiese prueba que desvirtúe lo afirmado por éste. Por otro lado, con respecto al cargo de indiligencia indicó el a-quo que el togado encartado se comprometió en el mes de mayo de 2013 con el señor GUILLERMO FLECHAS FAJARDO, a promover un proceso verbal especial tendiente a que se
otorgara título de propiedad como poseedor material de un bien inmueble urbano conforme a lo preceptuado en la Ley 1561 de 2012, predio ubicado en la población de Santa Rosa de Viterbo, en donde se radicó bajo los números 201300086 y 201400089 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, siendo devueltas las diligencias al investigado quien no volvió a promover actuación alguna en representación del quejoso con posterioridad al 12 de febrero de 2014. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad culposa de la conducta ejecutada, igualmente la gravedad del comportamiento, pues se afectó los deberes de honradez y a la debida diligencia profesional del abogado en detrimento ostensible de los intereses del señor GUILLERMO FLECHAS FAJARDO, reiterándose que la sanción República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en los artículos 37, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Notificado a los sujetos procesales, el togado sancionado incoó recurso de apelación el 11 de diciembre de 20183.
En su escrito de alzada el disciplinable, hace un recuento de los hechos que originaron la queja disciplinaria, refiriendo inicialmente de cómo llegó a un acuerdo con el quejoso para la prestación de la demanda de pertenencia, refiriendo que la misma se obtuvo de la relación de compañero de trabajo, por cuanto se encontraban vinculados a la misma dependencia de la Gobernación de Boyacá, a efectos del desarrollo de la gestión para ese mandato establecieron para el mandante las siguientes condiciones: Debía cubrir los gastos del proceso, por cuanto los viajes desarrollados por el disciplinable en su labor en la gobernación de Boyacá no siempre iban a coincidir en esa zona; debía prestar vigilancia al proceso; debía aportar todos y cada uno de los documentos que la norma exige para este tipo de procesos; los honorarios se estimarían al final del proceso, dependiendo del grado de dificultad que se presten, que las sumas entregadas fueron para cubrir gastos de desplazamientos. 3 Fls. 220 - 224 del c. o de 1a insta. República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia Refiere que recibió la suma de quinientos mil pesos y firmó un recibo al ingeniero Flechas, en media hoja de papel oficio que el ingeniero Flechas tenía en su escritorio, por cuanto la suma de dinero fue entregada en la oficina de Plaza Real donde ellos
laboraban. Que le mostró al quejoso la ley vigente para adelantar los procesos de saneamiento de la propiedad urbana y rural, de allí el quejoso extracto la información técnica para que éste entregare los planos, registros y otros documentos, sin embargo, los planos los decidió hacerlos el mismo quejoso, por cuanto insistía que como ingeniero podía hacerlos, pese a que su título profesional no era de ingeniero civil o arquitecto, sino ingeniero geólogo, razones por las cuales lo obligó a cursar oficio a la oficina del IGAC para poder establecer si era factible que esa institución avalare dicho plano. Refiere que esas condiciones que debían cumplir las partes, que ante el incumplimiento por parte del quejoso, al no entregar la totalidad de documentación que la Ley señala, estando en mejor condición el quejoso de probar que si entregó en debida forma la documentación exigida, sin embargo no lo probó en la investigación disciplinaria, por ello indica que el a-quo realizó una valoración errada de las pruebas, por lo anterior solicita que sea revocada la sentencia y en su lugar se disponga la absolución de los cargos. De manera subsidiaria expone que en caso de encontrar mérito de responsabilidad disciplinaria, la sanción sea proporcional al hecho imputado por cuanto, considera no se compadece de las circunstancias de ausencia de antecedentes, la inexistencia de República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia
mala fe, su condición de docente, que el comportamiento no tuvo una repercusión social en la medida que fue condicionada por el actuar de un tercero, que es el mismo quejoso, y que la graduación de la sanción debe atender al criterio de necesidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, SANCIONÓ al abogado ANDRÉS JOSÉ PARDO RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de CUATRO (4) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículos 35 numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por inobservancia de los deberes consagrados en los numerales 1º, 8º y 10º del artículo 28 de la misma norma.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra del abogado ANDRÉS JOSÉ PARDO
RODRÍGUEZ.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda
predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera:
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable.
4. Descripción de las faltas disciplinarias.
El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de sus deberes de obrar con honradez y diligencia en sus relaciones profesionales, consagrados en los numerales 1º, 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación de Sentencia en las faltas descritas en los numerales 6° del artículo 35 y 1° del artículo 37 ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(...)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...". "...Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(...)
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos. "...Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (...)".
5. Del caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional
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Abogado – Apelación de Sentencia de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignid
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