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CSDJ - F1500111020002015011650120170815124328-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002015011650120170815124328-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 150011102000201501165 01 Aprobado según Acta 55 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JULIO ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, en contra el auto interlocutorio proferido en el 26 de enero de 2017 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por el Magistrado Luis Francisco Casa Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual resolvió decretar la terminación de la investigación en favor de los abogado FLOR ANGELA ACUÑA PINTO, LEINER ALEJANDRO PULIDO SANA y WILLIAM BARRERA MONTAÑA, atendiendo lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La génesis de la presente actuación fue la queja interpuesta el 16 de diciembre de 2015, por el señor JULIO ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, quien informó la eventual irregularidad de orden disciplinario que pudieron haber cometido los abogados FLOR

ANGELA ACUÑA PINTO, LEINER ALEJANDRO PULIDO SANA y WILLIAM

BARRERA MONTAÑA .

Los hechos que acompañan la queja, indican que el pasado 29 de enero de 2013 se otorgó poder al abogado LEINER PULIDO SANA para tramitar e iniciar un proceso República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio de Sucesión en donde la causante era la señora IRMA REBECA ORTÍZ ROJAS, quien era una persona interdicta declarada en ese estado por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá en 1989, el quejoso primo de la causante, y curador designado, para adelantar el trámite de sucesión siéndole abonados $500.000 para los costos pertinentes del proceso. Aludió haber transcurrido 9 meses sin que el abogado LEINER PULIDO SANA iniciara el tramite con la correspondiente diligencia, quien le adujo haber sido su poca gestión en un nombramiento en una entidad pública en Yopal, quedando inhabilitado para representarlo en el proceso de sucesión. En ese orden, la abogada ACUÑA PINTO inició el proceso de sucesión el 05 de septiembre de 2013, por medio del poder otorgado por el quejoso ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Tunja.

La abogada FLOR ANGELA ACUÑA PINTO con ocasión a los hechos narrados anteriormente fue presentada por el abogado PULIDO SANA ante el quejoso para que fuera ella la encargada de iniciar el proceso de Sucesión ante la correspondiente jurisdicción, comprometiéndose a devolver los $500.000 abonados por parte del quejoso para adelantar el correspondiente trámite. El día 20 de febrero de 2015, se recibió un auto por parte del anterior Juzgado en donde se pretendía vincular al proceso de sucesión a la señora LUZ ANGELA ORTÍZ (única hija de la causante) la cual se encontraba desaparecida hacía más de 8 años, por esta razón el despacho requería allegar copia del proceso penal por desaparición amparado en lo dispuesto por el artículo 317 del Código General del Proceso. El anterior proceso Penal fue asesorado por el abogado WILLIAN BARRERA MONTAÑA sin haberle otorgado poder por parte del quejoso, es pertinente aclarar que este proceso no surtió ningún costo para el quejoso, porque se realizó por la amistad que existía entre la abogada investigada y el susodicho. Posteriormente el día 15 de abril de 2015 la abogada ACUÑA PINTO recibió un 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

mensaje vía WhatsApp por parte del quejoso el cual contenía un audio grotesco y vulgar. Por este motivo la abogada decide alejarse del quejoso y por alejarse se entiende no estar cerca de él en donde el abogado WILLIAN BARRERA sería el encargado de entenderse para los efectos del trámite con el quejoso, pero la abogada investigada continúa con su mandato. El 21 de agosto de 2015 el Juzgado 03 Civil Municipal de Tunja declaro el desistimiento tácito y decreto la terminación del proceso al no haberse dado cumplimiento al requerimiento del trámite procesal efectuado bajo sus directrices. Consecutivamente al hecho anterior se procedió por parte de la abogada FLOR ACUÑA en representación ante el quejoso por el doctor WILLIAN BARRERA del cobro de honorario el cual tenía un valor de $1.200.000. Como se señaló anteriormente en los hechos, se debían $500.000 los cuales a la fecha del cobro de honorarios no se habían pagado por parte del togado PULIDO SANA, por lo tanto el quejoso decidió efectuar su cobro al abogado domiciliado en la ciudad de Yopal, pero este solo le generó el pago de $300.000 alegando que los $200.000 restantes se lo descontaba por haberle presentado a la doctora FLOR ACUÑA. Es por este hecho que se acude a esta jurisdicción interponiendo una queja disciplinaria por los hechos aquí narrados contra los abogados FLOR ANGELA

ACUÑA PINTO, LEINER ALEJANDRO PULIDO SANA, WILLIAM BARRERA

MONTAÑA.

ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado de los doctores FLOR ANGELA ACUÑA PINTO, LEINER ALEJANDRO PULIDO SANA, WILLIAM BARRERA MONTAÑA identificados con las cédula de ciudanía No. 40023775, 7432978 y 74360332 y portadores de las tarjetas profesionales Nos. 102.128, 209.354, 199.428 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente el Magistrado Ponente el 19 de enero de 2016 procedió a aperturar la investigación disciplinaria, señalándose el 19 de abril de esa misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 3 República de Colombia Rama Judicial

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AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Esta etapa procesal se desarrolló en sesiones durante los días 30 de agosto 2016, el 01 de noviembre de 2016 y el 26 de enero de 2017 destacando que en esta última data se consideró pertinente terminar la presente investigación en favor de los togados investigados, pero además se presentaron como relevantes los siguientes acontecimientos jurídicos: En desarrollo de la sesión del 30 de agosto de 2016 de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el quejoso se pronunció conformé a lo aducido en su escrito,

bajo la gravedad del juramento, ratificándose en los hechos y ampliando la queja precisando su inconformidad frente la renuncia y abandono del proceso de Sucesión, por parte de la abogada denunciada, sin existir autorización al abogado WILLIAM BARRERA MONTAÑA para realizar ningún trámite. Frente al jurista LEINER ALEJANDRO PULIDO SANA (quien no pudo comparecer a la audiencia porque fue imposible localizarlo) adujo que su inconformidad por la no devolución del dinero entregado como abono del proceso de sucesión teniendo la no realización ningún trámite y por lo tanto no tenía porque cobrarse ninguna utilidad. En uso de la palabra la profesional del derecho FLOR ANGELA ACUÑA PINTO convocada a juicio disciplinario una vez el Magistrado sustanciador le puso de presente el escrito de queja, procedió a rendir versión libre y manifestó la no existencia del abandono del proceso como consecuencia de la nota de voz morboso grotesco y vulgar, aclaró que decidió alejarse del quejoso mas no sustituir o renunciar a poder por que no le parecía pertinente hacerlo en cuanto ya había surtido la Declaración del Desistimiento Tácito, declaró, (…) en el despacho de la doctora siempre se trató al quejoso con respeto y por lo tanto siempre se le brindo información del proceso(..) (sic) Explico la interrogada que intervino en la relación cliente abogado, un tercero el 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio abogado WILLIAM BARRERA MONTAÑA en donde este sería el encargado de hablar personalmente con el representado el hoy quejoso. La abogada investigada optó por ese comportamiento debido a que el señor JULIO ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS jamás le pidió disculpas del mensaje enviado por WhatsApp. Precisó que el trámite de Sucesión por concepto de honoraros tenía un valor de $1.200.000, lo cual se había pactado entre las partes Se le concedió el uso de la palabra al abogado WILLIAM BARRERA MONTAÑA adujo que jamás intervino en el proceso de Sucesión solo adelantó un asesoramiento del proceso Penal de desaparición contra la hija de la causante, una vez se inició el proceso no cobró nada por concepto de honorarios, ni costos procesales, el investigado manifiesta no haber efectuado ningún cobro por la fuerte amistad que tenía con la abogada investigada, adujo que su actuar fue un favor entre amigos. Sostuvo que al tener conocimiento del mensaje de vos grotesco y vulgar, el cual había recibido la inculpada por parte del quejoso decidió intervenir para el ser el encargado de cobrar los honorarios de la investigada y rendir las cuentas del proceso pero sin que se efectuará una sustitución o renuncia del poder. Acto seguido el Seccional de instancia ordenó oficiar a los Juzgados Tercero Civil

Municipal de Tunja, para que allegaran copia íntegra del proceso de Sucesión promovido por FLOR ANGELA ACUÑA PINTO en representación de JULIO ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, bajo el radicado No. 201501165. De igual forma se recepcionaron declaraciones de Danny Mauricio Martínez y Diana Esquivel Ávila. Se libró comunicación a la Alcaldía Municipal de Yopal para que certificara si el abogado LEINER ALEJANDRO PULIDO SANA había tenido algún vínculo con esa entidad territorial para conocer la dirección que tenía registrada en la base de datos. -Posteriormente se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 01 de noviembre de 2016 en la cual se hicieron presentes el doctor WILLIAM BARRERA MONTAÑA, la abogada FLOR ANGELA ACUÑA, Danny Mauricio Martínez y Diana Esquivel Ávila, es pertinente aclara que estas personas fueron empleados de la abogada investigada en su oficina. Cabe señalar que no se 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio presentaron el quejoso el señor JULIO ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS y tampoco el abogado LEINER ALEJANDRO PULIDO SANA, esta última inasistencia el Seccional advirtió que se dio aplicación a lo consagrado en el inciso 3 del artículo 104 de la ley

1123 de 2007 motivo por el cual se fijó Edicto Emplazatorio. Acto seguido se les concedió el uso de la palabra a los abogados disciplinados para que efectuaran el interrogatorio a Diana Esquivel Ávila y Danny Mauricio Martínez Declaración de Diana Esquivel Ávila: Expuso que la doctora investigada se alejó del quejoso por el audio grotesco enviado por el quejoso, manifestó, ella misma elaboro una carpeta en donde el quejoso estaría actualizado e informado con todo lo que corresponde al proceso. Aclaró la no existencia del abandono del proceso porque ella era la dependiente judicial del despacho de la disciplinable y por lo tanto era la encargada de revisar los procesos que se surten en el despacho de la investida, por lo tanto se dejó de revisar cuando se declaró la terminación. Declaración de Danny Mauricio Martínez: Manifestó haber sido dependiente judicial del despacho de la doctora investigada hace 2 años, declaró que siempre se trató al quejoso con veracidad y certeza sobre cualquier asunto y jamás se desentendió. Expresó la no existencia de un abandono del proceso de sucesión, porque cuando se declaró la terminación por desistimiento tácito la abogada inculpada le propuso a su cliente el hoy quejoso recurrir por medio de una acción de tutela para cobijar sus derechos. Ulteriormente el despacho procedió a realizar la inspección judicial al proceso de sucesión remitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja, fijando como nueva fecha el día 26 de enero de 2017. - Consecutivamente se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional

el día 26 de noviembre de 2017 en donde no se presentó el abogado WILLIAM BARRERA MONTAÑA pues este le otorgó poder para ser representado a la abogada FLOR ANGELA ACUÑA (también investigada), así como tampoco acudió a la audiencia el abogado LEINER ALEJANDRO PULIDO SANA. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio Seguidamente el Seccional realizó nuevamente un recuento de los hechos, concediéndole el uso de la palabra a la abogada investigada la cual manifestó la razón de la inasistencia del abogado LEINER ALEJANDRO PULIDO SANA, la cual se circunscribió en que el abogado falleció en el mes de octubre del año 2016 a causa de un cáncer estomacal y por esa razón no había podido comparecer a las audiencias, corroborándose por parte del Seccional por medio de la página Web de la Registraduria Nacional del Estado Civil, en donde se evidenció que la cédula del investigado estaba cancelada por muerte. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En desarrollo de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 26 de enero de 2017, una vez allegadas las pruebas solicitadas, el a quo determinó que de la valoración de las mismas, no existía mérito para proferir pliego de cargos contra los

abogados FLOR ANGELA ACUÑA PINTO, LEINER ALEJANDRO PULIDO SANA, WILLIAM BARRERA MONTAÑA y en consecuencia ordenó el archivo de las actuaciones dando aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación anticipada del procedimiento y su archivo definitivo, por cuanto no se observó incursión en falta disciplinaria alguna, pues de acuerdo a lo arrimado al infolio la abogada FLOR ANGELA ACUÑA PINTO, inicialmente no pretendió obtener una participación mayor frente a las sumas de dinero recaudadas en el desarrollo de la gestión encomendada si no que persiguió le fueran pagados sus correspondientes honorarios. Indicó el a quo de acuerdo al material probatorio que la investigada realizó todas las actuaciones tendientes a cumplir con el mandato del quejoso y esto se pudo evidenciar por medio de la inspección judicial, pues el hecho de haberse producido el desistimiento tácito frente al proceso, no es producto del NO actuar de la disciplinable, si no ello fue por situación ajena a ella. Señaló el Seccional sobre el mensaje de WhatsApp enviado por el quejoso a la investigada, el contenido de ese mensaje justificó la no atención personal de la 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio investigada de querer continuar con el proceso ya que el contenido del mensaje

atentó contra la dignidad de la persona y por lo tanto eso se tomó para el Seccional como justificación y excusa del porqué del actuar de la inculpada. Frente a la conducta desplegada por el abogado WILLIAM BARRERA MONTAÑA no se evidencio una relación cliente abogado, ya que este intervino en el proceso por 2 motivos el primero porque fruto de la amistad que tiene con la disciplinable adelanto un trámite de desaparición el cual no tuvo ningún beneficio y provecho económico y segundo interviene en la relación cliente abogado del quejosos y la investigada para que fuera este, el que se entendiera con el quejoso y no directamente la investigada frente a todas las dudas del proceso de Sucesión, por lo tanto existió una apreciación errónea del quejoso en virtud de la labor desplegada por los inculpados, no configurándose reproche disciplinario que vaya en contravía del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Manifiesta el ad quo frente a la investigación disciplinaria en cabeza del señor LEINER ALEJANDRO PULIDO SANA no puede continuar, por lo tanto se ordena la terminación del procedimiento por la EXTINCION de la acción disciplinaria adelantada en contra de él. LA APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente la procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual el quejoso JULIO ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS interpuso el citado

recurso, aduciendo que se vulneraron los derechos del buen nombre y dignidad a sacar a relucir el mensaje en formato de audio de la red social WhatsApp ya que se había explicado anteriormente que el contenido de ese audio había sido producto de un error. El quejoso no estuvo de acuerdo al excluirlos de responsabilidad a los dos investigados puesto que no se tuvo en cuenta en la audiencia de interrogatorio realizados el 01 de noviembre de 2016 y por lo tanto no pueden darse por ciertos los hechos hay descritos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, frente a la decisión adoptada el 26 de enero de 2017, por el magistrado Luis Francisco Casa Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare , por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento a favor de los abogado FLOR ANGELA ACUÑA PINTO y

WILLIAM BARRERA MONTAÑA, con fundamento en los artículos 103 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en apelación de auto interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación

hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en la audiencia de pruebas y calificación del día 26 de enero de 2017, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

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Abogado en apelación de auto interlocutorio

(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que ésta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

3. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante

decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. 11 República de Colombia Rama Judicial

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4. Del caso concreto.

En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor JULIO ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que estaba incurso los abogados FLOR ANGELA ACUÑA PINTO y WILLIAM BARRERA MONTAÑA, por el abandono y descuido del proceso de sucesión por parte de la abogada y por la intervención del abogado sin poder alguno En cuanto a la investigación en cabeza del abogado WILLIAM BARRERA MONTAÑA esta Sala debe analizar el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, actual

Estatuto Deontológico de la Abogacía, es del siguiente tenor literal: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.”. (Resalta la Sala). Para el caso que aquí interesa, conviene recordar que no todos los abogados, por el simple hecho de serlo y de encontrarse en posesión de una tarjeta profesional vigente, son sujetos disciplinables, si se tiene en cuenta que, conforme al aparte resaltado de la norma que acaba de transcribirse, sólo serán sujetos del control disciplinario del Estado, atendida la relación especial de sujeción de los abogados, aquellos profesionales del derecho que actúan y en tanto que, efectivamente lo hagan en ejercicio de la profesión, bien en condición de asesores, de patrocinadores o como asistentes de personas naturales o jurídicas , incluso, cuando actúan en causa propia por activa o por pasiva, siempre y cuando para ello deban hacerlo invocando su condición de abogados; valga decir, sólo para aquellos eventos en los

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Abogado en apelación de auto interlocutorio cuales deben acreditar que son profesionales del derecho para poder actuar, tal como ocurre cuando la Ley impone acreditar el derecho de postulación como exigencia de idoneidad fundamental para aceptar su intervención en un determinado asunto judicial o administrativo. Es pertinente señalar que según el estudio de las pruebas aportadas se puede establecer que el togado actuó en nombre propio como persona natural, ante la jurisdicción penal al interponer la desaparición de la hija de la causante en el proceso de sucesión y estas actividades realizadas por el togado, no desvirtúa que la conducta fue conforme a derecho e idónea, por lo tanto no existe responsabilidad alguna, no siendo viable atribuirle una falta disciplinaria por cuanto no se puede determinar que existió una relación cliente abogado; finalmente en este caso no se avizora ningún quebrantamiento de la misma, en tanto a la argumentación expuesta por el a quo es compartida por esta Sala, y la decisión de terminación y archivo se confirmará. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto del presunto comportamiento irregular dentro del proceso por parte de la abogada FLOR ANGELA ACUÑA PINTO después de hacer el análisis de los hechos expuestos por los quejosos y lo manifestado por el mismo disciplinado, siendo esta la apoderada JULIO ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, en el proceso 2015001165 adelantado en el Juzgado 03 Civil Municipal

de Tunja el cual procede a terminar por que se declara el desistimiento tácito cabe señalar que según la sentencia C1186/08 se entiende por desistimiento tácito: (…)El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales (…) sic Para esta Sala al estudiar las pruebas anexadas al proce

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