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CSDJ - F15001110200020160001101ADJUNTA20170512095435-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160001101ADJUNTA20170512095435-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201600011 01 Aprobado según Acta Nº 38 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a conocer el recurso de apelación presentado contra la decisión en audiencia del 01 de julio de 2016, proferido por el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, a través de la cual decidió negar la practica una prueba solicitada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado

CARLOS ALBERTO MAZO MUÑOZ.

HECHOS Origen de la presente actuación, es el escrito de queja suscrito por el señor Pablo Andrés Bolívar Ochoa en la que solicita se impongan las sanciones que se consideren al abogado CARLOS ALBERTO MAZO MUÑOZ, así como se le devuelvan las sumas de dinero entregadas a este. Señaló que el día 09 de agosto de 2015, firmó contrato de prestación de servicios con el citado profesional, acordando pagar por concepto de honorarios el 25% de lo recuperado ya fuera por vía judicial o extrajudicial. Se pactó que los gastos del proceso, serán sufragados por el contratante y para el efecto le dio la suma de $2.000.000 de

1 Folios 33 y 34 cuaderno original y CD. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO pesos en efectivo, y lo acompañó a que los consignara en su cuenta personal en el Banco Av Villas de la ciudad de Yopal.

Aseguró que igualmente se pactó la necesidad de un investigador judicial para recaudar los elementos materiales con vocación de prueba, y que el abogado por tal concepto le solicitó la suma de $5.000.000 de pesos, por lo que inicialmente le entregó $2.000.000 el 15 de septiembre de 2015, sin embargo, no ha visto a la fecha ningún resultado. Que el día 24 de septiembre de 2015, firmó poder para presentar la denuncia en contra de Aura Viviana Gutiérrez Arias. Y el 30 de septiembre de 2015, consignó en la cuenta del abogado la suma de $1.200.000 pesos, según recibo de consignación del Banco Av Villas de la ciudad de Yopal, para el investigador y posteriormente la suma de $1.800.000 de pesos, para completar lo acordado. Que el día 17 de octubre siguiente, el profesional del derecho le manifestó que necesitaba otros $3.000.000, porque el mes de diciembre era muy duro para los abogados, y pese a que le insistió no se los dio. Aseguró que le dio la documentación necesaria que le requirió, pero al darse cuenta

que el mayor trabajo lo ha realizado el, al darle el dinero y las pruebas en su poder, empezó a requerir al abogado, sin embargo sólo le contesto con evasivas y haciéndolo sentir mal, pues le insinuó que desconfiaba de su trabajo. El día 13 de noviembre de 2015, el mismo abogado, y ante la ausencia de resultados, le insinuó que le devolvería el dinero, a lo cual el quejoso le dijo que si, no obstante días después, ha salido con evasivas y diciendo que su trabajo se lo tiene que reconocer. El 20 de noviembre de 2015, le solicitó informe por escrito, pues le aseguró que ya la denuncia se había presentado. Sin embargo, dicho informe nunca llegó, y pasados tres días, fue a averiguar a la Fiscalía de Yopal, y para su sorpresa no apareció ningún proceso a su nombre o de la señora Aura Viviana Gutiérrez Arias. Que se encuentra comprobada la falta de ética profesional del abogado y por tanto redactó un memorial en el que le revocó el poder. A la fecha no ha obtenido ninguna respuesta, y se siente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO defraudado y engañado. Aseguró tener todas las pruebas, en las conversaciones del

teléfono. ACTUACIÓN PROCESAL Repartidas las diligencias a través de auto del 19 de enero de 2016, el Magistrado

Ponente dispuso darle trámite preliminar conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y dispuso la acreditar la calidad del denunciado, allegar antecedentes y certificar si hay algún proceso por los mismos hechos. A través de certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se constató que el doctor CARLOS ALBERTO MAZO MUÑOZ se identifica con la cédula de ciudadanía 98.553.625 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la T.P. 224.178, que a la fecha se encuentra vigente. No registra antecedentes. Por auto del día siguiente, esto es 20 de enero, se avocó conocimiento y se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, y en consecuencia, se señaló el día 19 de abril de 2016, para llevar a cabo Audiencia de pruebas y calificación provisional, a las 11:30am. Para notificar al disciplinable se fijó edicto emplazatorio, a fin de que concurra para notificarse personalmente. Igualmente se dejó constancia de envío de la citación al correo electrónico registrado y de la citación telefónica. El día acordado a las 12:30pm se dio inicio a la diligencia, se hicieron presentes el quejoso y el abogado, no así el Ministerio Público. Se escuchó en ampliación de queja al señor Pablo Bolívar, para lo cual aportó pruebas en 19 folios y un CD, y posteriormente, se escuchó en diligencia de versión libre al abogado MAZA MUÑOZ, quien aportó y solicitó la práctica de pruebas. Para tal efecto, el Magistrado Ponente,

decretó las siguientes: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

De Parte:

1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación de Yopal, para certificar la fecha en la que CARLOS ALBERTO MAZO MUÑOZ en representación de Pablo Andrés Bolívar Ochoa, presentó denuncia contra Aura Viviana Gutiérrez Arias y las razones, por las que no ha tenido movimiento.

De oficio:

1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación de Yopal, para certificar la fecha en la que CARLOS ALBERTO MAZO MUÑOZ en representación de Pablo Andrés Bolívar Ochoa, presentó denuncia contra Aura Viviana Gutiérrez Arias y las razones, por las que no ha tenido movimiento, para mayor información se aportara copia de los documentos aportados por el disciplinable.

2. Escuchas en declaración a Carlos Eduardo Sanabria Montañez y Ángela Tobo, quienes serán citados a través del quejoso, a quien se le entregaron las respectivas boletas citatorias.

Dispuesto lo anterior, se suspendió la diligencia, y se fijó nueva fecha y hora para continuarla. Obra constancia secretarial, en la que se informó al Magistrado Ponente que hubo fallas técnicas, en la grabación de la mencionada audiencia, y que por tanto, era necesario

programarse nueva fecha para celebrarse Audiencia de pruebas y calificación provisional. Para lo cual se acordó el día 01 de julio de 2016 a las 9:00am. El día señalado, inició la audiencia a las 9:17am, con la presentación del quejoso y del abogado disciplinado. Actos seguido el Magistrado puso de presente, que la sesión pasada por razones de índole técnico, sólo quedo registro de la ratificación y ampliación de la queja, no así de la versión libre ni de la solicitud y decreto probatorio. El Magistrado Ponente realizó un recuento de las pruebas decretadas con anterioridad, y le explicó al disciplinable que la intención era subsanar la irregularidad. Una vez República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO indagados los presentes sobre las pruebas decretas con anterioridad, y la no afectación del debido proceso, se mantuvieron incólumes las pruebas ya decretadas.

Como no quedó grabada la versión libre, el abogado manifestó su intención de rendirla nuevamente, una vez indicó sus generales de ley, explicó frente a los hechos, que en la queja no se evidencia una solicitud concreta de cuál fue la actuación equivocada frente a lo disciplinario, si bien se hace una narración de las inconformidades del quejoso, manifestó su total desacuerdo, pues debía en primer lugar el estudio y verificar si había

lugar a presentar denuncia, al encontrar enmarcadas las conductas en posibles conductas tipificadas en el código penal. El encargo lo recibió el 09 de agosto de 2015 y se terminó de perfeccionar, en octubre, que fue el último pago que me hizo el señor Ingeniero, por el tema de gastos. Que se dispuso a realizar la denuncia. En este momento se le puso de presente los documentos aportados por el quejoso, es decir el contrato de prestación de servicios, y el disciplinado acepto conocerlo. Continuó el abogado, señalando que el 18 noviembre presentó la denuncia. Se incorporó al plenario copia de los documentos aportados por el abogado en anterior oportunidad. Señaló que para su teoría del caso, era necesario esperar a que se rindiera el informe trimestral por parte de la denunciada, para robustecer el caso. Acto seguido el abogado aseguró que no se acuerda de los dineros recibidos, pero que fueron entregados de manera parcial. Frente al investigador, señaló que inició labores tendientes a verificar los bienes con los que contaba la señora Aura Viviana Gutiérrez Arias, sin embargo, tuvo inconvenientes, pues las entidades ya no están dando información. Por lo que se iba a realizar con posterioridad a la presentación de la denuncia, para que el Fiscal certificara el investigador. Que la semana siguiente al presentar la denuncia, iba a proceder a entregarle al investigador el dinero que ya le había dado el quejoso, sin embargo, esa misma semana fue notificado para su sorpresa, de que le había sido revocado el poder por parte del quejoso. Por tanto, que no entregó ni dinero al investigador, y que como el

quejoso no le manifestó la intención de que le fuera devuelto el dinero, pues no procedió a ello. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Aclaró que no se pactó en el contrato ningún tema de tiempo, pues en tema penal, no es posible definir cuándo se van a configurar las conductas punibles. Y que tampoco se pidió por escrito la devolución de dineros, tal y como se había acordado, además que ahí se encontraban implícitos sus honorarios, y que no pudo continuar su gestión por decisión unilateral del mandante.

Se recepcionó el testimonio de la señora Ángela Tobo, quien manifestó conocer al abogado y al quejoso, pues fue quien recomendó al profesional del derecho, sin embargo aseguró no conocer los términos del contrato ni tampoco le consta si se presentó la denuncia o no, aunque el quejoso le manifestó que no se había hecho. Así mismo fue escuchado el señor Carlos Eduardo Sanabria Montañez, quien una vez identificado, señaló ser amigo del quejoso. Que este le comentó del caso y lo acompaño a realizar algunas consignaciones, sin embargo no estuvo presente en ninguna reunión ni sabe cuánto dinero se consignó. No recuerda fechas, ni nada más, pero consideró injusto lo que ha pasado, a su amigo Pablo. Se otorgó la palabra al abogado disciplinado y solicitó las siguientes pruebas

recepcionar la declaración del señor Jhon Buenaventura, investigador con el que trabaja, incorporar las conversaciones vía whatsapp entre los abonados telefónicos de los señores Carlos Alberto Mazo Muñoz y Pablo Andrés Mazo Muñoz, entre el día 15 de noviembre y 20 de noviembre de 2015, ya que obra una conversación muy importante; y también incorporar el Pensum de la carrera de abogado de la Universidad de Buenaventura, donde el abogado cursó su pregrado, considerándola pertinente para señalar que sólo conoce del derecho disciplinario en esta audiencia, por lo cual desconoce dicha materia. Por su parte, el director del proceso, decretó las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en lapso de veinte (20) días libre de las distancias, recepcione el

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO testimonio del señor Jhon Buenaventura, y señaló el interrogatorio a realizarse, sin perjuicio de que se complementen las preguntas.

2. Respecto a las conversaciones de whatsapp, quedará habilitado el señor Pablo Andrés Bolívar Ochoa o el abogado Carlos Alberto Mazo Muñoz, para que revisen sus respectivos celulares si tienen registro de dichas conversaciones durante el interregno comprendido entre el 15 de noviembre y el 20 de

noviembre de 2015. En el evento de ser así, quedan habilitados para incorporar las comunicaciones, en el caso contrario se dará por superada esa probanza. De oficio, decretó reiterar a la Fiscalía General de la Nación de Yopal, para certificar la fecha en la que CARLOS ALBERTO MAZO MUÑOZ en representación de Pablo Andrés Bolívar Ochoa, presentó denuncia contra Aura Viviana Gutiérrez Arias y las razones, por las que no ha tenido movimiento en dicho trámite. El Magistrado no accedió a incorporar el Pensum de la carrera de abogado de la Universidad de Buenaventura, donde el abogado cursó su pregrado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 01 de julio de 2016, proferido por el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, a través de la cual negó la práctica de la prueba solicitada por el abogado CARLOS ALBERTO MAZO MUÑOZ, relativa a incorporar el Pensum de la carrera de abogado de la Universidad de Buenaventura, donde el abogado cursó su pregrado. Ello al considerar que no tiene ninguna relación con el objeto de lo que aquí se investiga y que es abiertamente impertinente. Además consideró que las pruebas decretadas, solo deben estar encaminadas al objeto de investigación. Igualmente que los abogados tienen la obligación de actualizar sus conocimientos, incluido el derecho disciplinario del cual son sujetos. 2 Folios 33 y 34 cuaderno original y CD. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el profesional del derecho presentó recurso de reposición, mismo que se resolvió confirmando la decisión de negar la prueba solicitada por considerarla impertinente, por parte del Magistrado Ponente, y se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

El abogado argumentó el recurso indicando que lo pretende demostrar es que desconoce el tema disciplinario y en su pregrado no fue una materia, y que pues al desconocerlo, no conocía todas las implicaciones que el actuar diario de los abogados tenía en este ámbito. Por lo que quiere que se aporte esa prueba, para señalar que nunca se le enseñó las implicaciones, sanciones y deberes de los abogados, pues resulta que hay situaciones diarias que no se configuran como falta, pero en el código disciplinario se encuentran contempladas como tal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, frente a la decisión adoptada el 01 de julio de 2016 por el magistrado Luis Francisco Casas

Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare a través de la cual se negó la práctica de una pruebas deprecada por el mismo disciplinable. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada

con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del recurso de apelación interpuesto por el togado investigado

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable está facultado para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem, están para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley…”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…” (Subrayado

y negrilla fuera de texto). Por la facultad antes mencionada, procederá esta Superioridad desatar el referido recurso así:

3. De la negativa de pruebas Se estipula en el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes , las impertinentes …”

(Subrayado y negrilla fuera de texto).

4. Del caso concreto Primero deja esta Superioridad claro que la queja tratada y por la cual se abrió la presente investigación disciplinaria, es porque el quejoso se duele de haber firmado contrato, otorgado poder y entregado dineros tanto de honorarios y gastos del proceso,

sin que el abogado haya realizado la gestión encomendada, ni devuelto los dineros, por lo que le revocó el poder. El disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada el 01 de julio de 2016, por el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare3, a través de la cual decidió negar la practica una prueba solicitada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado CARLOS ALBERTO MAZO MUÑOZ, la cual consistía en incorporar el Pensum de la carrera de abogado de la Universidad de Buenaventura, donde el abogado cursó su pregrado. De lo anterior se destaca, que el Magistrado sustanciador de instancia la negó, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, esto es al no considerarla pertinente, pues en nada tiene que ver con el objeto de la investigación, esto es la conducta realizada por la disciplinable que puede ser constitutiva de falta disciplinaria, y es cierto, el pensum académico no aporta a dilucidar la conducta endilgada al togado por el quejoso. Así las cosas, la prueba solicitada no acompaña a ninguna demostración o no conducen a dilucidar el actuar del abogado, pues la misma no es pertinente para demostrar los hechos base de la presente investigación, es decir, ni tiende a conducir sobre la posible consumación de falta que atentare contra alguno de los deberes del abogado al no haber devuelto los dineros entregados o haber demorado la gestión

encomendada, pretendida por el denunciante al momento de otorgarle poder. 3 Folios 33 y 34 cuaderno original y CD. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO Consecuencia de ello, ésta Superioridad retomará diciendo, que en materia disciplinaria, si bien se presenta libertad probatoria, misma que se convierte en una garantía que tienen los intervinientes para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales como en el asunto sub examine representado por el magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, le asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer valer en el expediente las pruebas que llegaran a formar parte de la comprobación de la existencia o no de conducta merecedora de juicio reprochable disciplinariamente, es decir, las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos que significan lo siguiente: Pertinencia: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto

de la investigación.

Conducencia: es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero.

Utilidad: sin embargo lo anterior, puede ocurrir que las pruebas conducentes y pertinentes pueden ser rechazadas por resultar inútiles para el proceso, así la prueba es inútil cuando sobra, es decir, cuando no aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio.

Observando la prueba que fue rechazada y que por medio de la apelación se reiteró, encuentra esta Sala, que en efecto no es pertinente y no conduce a probar los hechos objeto de la investigación, que ya fueorn señalados, por lo tanto no se vislumbraría con incorporación del pensum academico, que se demuestre o no la posible ocurrencia de alguna conducta que atentara contra el régimen disciplinario de los abogados. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201600011 01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO En consecuencia, ésta Corporación procederá a confirmar la decisión adoptada por el A quo, en cuanto a la negativa de la pruebas deprecada por el disciplinable y que fue

negada en el curso de la sesión del 01 de julio de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión del 01 de julio 2016, emitida por el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la cual negó la práctica de una prueba deprecada por el abogado investigado, en el curso del disciplinario seguido en su contra, pues la consideró impertinente; ello, atendiendo lo considerado en la parte motiva este proveído.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201600011 01

Referencia: ABOGADO APELACION INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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