CSDJ - F15001110200020160001801ADJUNTA20180727164823-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160001801ADJUNTA20180727164823-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
EPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201600018 01 Aprobado según Acta No. 037 de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare1 en febrero 17 de 2017, mediante la cual sancionó a la abogada ÁNGELA YAMILE NOGUERA TORRES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la comisión de la falta 1 M.P. Juan Carlos Cabana Fonseca – Sala dual con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario, en queja interpuesta por Rafael Antonio Vega García en noviembre 20 de 20152, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la abogada ÁNGELA YAMILE NOGUERA TORRES, toda vez que representó judicialmente sus intereses al interior de proceso penal radicado No.2010-00063 adelantado en su contra por los
delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja y si bien obtuvo decisión favorable por la primera instancia en julio 3 de 2012, tal decisión fue recurrida, revocada por el Superior y en consecuencia fue condenado penalmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por proveído de abril 12 de 2013. Por lo anterior, se le encargó a NOGUERA TORRES instaurar recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual promovió en julio 2 de 2013, empero por auto de julio 4 de 2013 fue declarado desierto por extemporáneo, toda vez que pudo haberlo instaurado en el término comprendido entre mayo 16 a junio 28 de 2013, conforme al artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010. Se allegó al plenario correo electrónico remitido por la investigada al quejoso en junio 19 de 2013, del cual se verifica que NOGUERA TORRES se comprometió a promover recurso extraordinario de casación, exigió como 2 Folios 4 - 8 c. o. honorarios la suma de dos millones de pesos ($2`000.000) y le afirmó a su cliente que el término para interponer la alzada vencía en junio 28 de 20133. Calidad de disciplinable.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de ÁNGELA YAMILE NOGUERA TORRES, identificada con cédula de ciudadanía
número 40.047.476, portadora de tarjeta profesional de abogada número 180573 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto de enero 20 de 20165, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra la investigada, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para abril 19 de 2016. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia justificada de la investigada6, en julio 26 de 20167 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de NOGUERA TORRES, quien en versión libre manifestó haber representado al quejoso desde mayo 19 de 2011 al interior de proceso penal radicado No. 2010-00063, debido a sustitución que se le hiciera en etapa de juzgamiento y precisó que en esa actuación su cliente era a quien se estaba procesando por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado. Aclaró que la gestión encomendada culminó con la decisión condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en abril 12 de 3 Folio 9 c. o. 4 Folio 13 c. o. 5 Folios 16 – 17 c. o. 6 Folio 57 – 60 c. o. 7 Acta vista a folio 95 - 96 y Cd No. 1 c. o. 2013, y si bien instauró recurso extraordinario de casación, el mismo fue declarado desierto por presentarse de manera extemporánea, decisión que
no fue modificada pese a haberla recurrido en reposición. En consecuencia, instauró acción de tutela que igualmente fue fallida contra los intereses de su prohijado. Manifestó que por la existencia de una relación de amistad de su esposo con el quejoso, no le cobró dineros por concepto de honorarios para la representación que realizó en el proceso antes mencionado, pero para promover recurso extraordinario de casación sí solicitó el pago de cuatro millones de pesos ($4`000.000), de los cuales solo en junio 24 de 2013 se cancelaron dos millones de pesos ($2`000.000). Resaltó que para obtener el pago de sus honorarios, vía correo electrónico remitido en junio 19 de 2013, le informó a su cliente que el término para promover recurso extraordinario de casación vencía en junio 28 de 2013, pero en realidad el término fenecía en julio 2 misma anualidad. Aportó al plenario, copias del proceso penal radicado No. 2010-00063 y de la acción de tutela No. 3378. Calificación Provisional.- El Magistrado a quo, formuló cargos contra la investigada por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, toda vez que al interior de proceso penal radicado No. 2010-00063 adelantado contra el quejoso por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento privado, en el cual
NOGUERA TORRES fungía como apoderada del procesado, instauró de 8 Anexo No. 1. manera extemporánea recurso extraordinario de casación contra la decisión proferida en abril 12 de 2013, pues el termino venció en junio 28 de 2013 y solo lo presentó en julio 2 misma anualidad, motivo por el cual mediante auto de julio 4 de 2013 se rechazó con fundamento en el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010. Como pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento, la disciplinada solicitó las declaraciones de Luis Hernando Sarmiento Barajas, compañero de su oficina y Gustavo Alberto Bustamante Gutiérrez, su cónyuge. De oficio se requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, para que remitiera informe de las actuaciones desplegadas por NOGUERA TORRES en su calidad de apoderada de Rafael Antonio Vega, al interior de proceso penal radicado No. 2010-00063. Audiencia de Juzgamiento.- En agosto 18 de 20169 se realizó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, a la cual acudió la disciplinada. Se puso en conocimiento el oficio No. 601 de agosto 10 de 201610, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, informó las actuaciones desplegadas por NOGUERA TORRES en calidad de apoderada judicial de Rafael Antonio Vega García, al interior del proceso penal radicado No. 2010-00063. Seguidamente, se escuchó el testimonio de Gustavo Alberto Bustamante
Gutiérrez, quien manifestó ser cónyuge de la disciplinada y Juez Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare. Aclaró que su esposa fungió como apoderada del quejoso al interior de proceso penal radicado No. 2010-00063 y que ello ocurrió por ser amigo de Rafael Antonio Vega, motivo por el cual 9 Acta vista a folio 113 y c.d. No. 2 c.o. 10 Folios 109 – 110 c. o. su esposa no le exigió dineros por concepto de honorarios. Dijo que la disciplinada adelantó en debida forma la defensa técnica del quejoso e interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por extemporáneo, debido a que se contabilizaron de manera errada los términos. Señaló que la disciplinada repuso la decisión por la cual se declaró desierta la alzada y acción de tutela, sin embargo, no obtuvo resultado favorable. En octubre 20 de 201611 se continuó con la audiencia de juzgamiento y compareció la disciplinada. Se escuchó el testimonio de Luis Hernando Sarmiento Barajas, quien manifestó ser abogado titulado, compañero de oficina de NOGUERA TORRES, motivo por el cual escuchó sobre el proceso penal promovido contra el quejoso cuya apoderada era la disciplinada, quien le solicitó ayuda para adelantar adecuadamente la defensa técnica en primera instancia y posteriormente peticionó recomendaciones para instaurar recurso extraordinario de casación. Dijo que también tuvo conocimiento que la alzada fue declarada desierta por haberse presentado de manera extemporánea, debido a un error en la contabilización de los términos.
Finalmente, indicó que NOGUERA TORRES promovió acción de tutela por la inadmisión del recurso de casación, sin obtener un resultado positivo. La disciplinada rindió sus alegatos de conclusión , manifestando que solo atendió la defensa del quejoso al interior del proceso penal radicado No. 2010-00063, en razón a sustitución de poder realizada por el abogado Virgilio Farfán Rojas. Aclaró nunca haber tenido la intención de causarle daño alguno a su cliente, pues estudió su caso con bastante cuidado para ejercer una buena defensa y para instaurar recurso extraordinario de casación. Recalcó que nunca descuidó el asunto encomendado y mucho menos 11 Acta vista a folio 127 y Cd No. 3 c. o. promovió recurso extraordinario de casación de manera extemporánea con la intención de perjudicar a su cliente, pues obedeció a la contabilización errada de los términos para proceder a interponer el mismo, además, pese a que el quejoso se le requirió la suma de cuatro millones de pesos ($4`000.000) para desplegar tal alzada, solo canceló la mitad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante sentencia proferida en febrero 17 de 2017, sancionó a la abogada ANGELA YAMILE NOGUERA TORRES con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, se demostraba que la disciplinada ejerció la defensa del quejoso desde mayo 19 de 2011, al interior de proceso penal radicado No. 2010-00063 adelantado en su contra por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado. En virtud de tal mandato, surtió diferentes actuaciones procesales obteniendo sentencia favorable en julio 3 de 2012, sin embargo, tal providencia fue recurrida y revocada por la segunda instancia en proveído de abril 12 de 2013. En consecuencia, se le encargó promover recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual instauró en julio 2 de 2013, pero por auto de julio 4 de 2013 fue declarado desierto por haber sido interpuesto de manera extemporánea, pues se podía instaurar hasta junio 28 de 2013. Así las cosas, si bien la abogada inculpada promovió recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario y adelantó acción de tutela para enmendar su error, tales solicitudes fueron negadas por auto de julio 30 de 2013 y sentencia de octubre de 2013, respectivamente. De tal forma, la letrada no tuvo el cuidado necesario para que en el término legal se presentara la alzada en favor de su prohijado y como resultado de tal indigencia, no logró que el asunto penal fuese conocido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conducta que le fue atribuida a título de culpa, pues se trató de un descuido de su parte con el
que no se percibe la intención de causar un perjuicio a los intereses de Rafael Antonio Vega García. Así entonces, teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada como culposa y debido a que la disciplinada no presentaba antecedentes disciplinarios al momento de iniciarse la actuación disciplinaria, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN Surtida la notificación personal de la providencia a los sujetos procesales en marzo 2 de 201712, el representante del Ministerio Público promovió recurso de alzada en febrero 28 de 201713, quien si bien afirmó compartir la responsabilidad atribuida a la disciplinada por falta a la debida diligencia 12 Folio 150 (respaldo) c. o. 13 Folios 159 – 163 c. o. profesional, solicitó modificar la sanción impuesta, pues en su criterio la misma no se compagina con la expectativa generada y perjuicio ocasionado al quejoso, máxime porque se trataba de un proceso penal en el cual por la desidia de la abogada fue condenado y recluido en centro carcelario. En consecuencia, consideró el Procurador Judicial Penal 174 de Tunja, que ÁNGELA YAMILE NOGUERA TORRES debió sancionarse, como mínimo, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses. La disciplinada promovió recurso de alzada en marzo 6 de 201714, quien solicitó se revocara la sentencia de primera instancia para en su lugar proferir decisión absolutoria, toda vez que realizó las gestiones necesarias para que
en primera instancia se profiriera sentencia favorable a los intereses del quejoso, lo cual logró sin recibir dinero por concepto der honorarios profesionales y si bien en segunda instancia se revocó la decisión y se condenó a su cliente, promovió demanda de casación en término legal, pero por determinación del Tribunal Superior de Tunja fue declarado desierto, pues existen diversas confusiones en torno al conteo de términos. Sin embargo, ejerció todas las acciones y recursos a su alcance para recomponer la actuación desplegada por la segunda instancia, tales como recurrir la decisión que rechazó la alzada e interponer acción de tutela por tal situación. Finalmente, solicitó que en caso de ser confirmada su responsabilidad disciplinaria, la sanción impuesta fuese de censura, al no contar con antecedentes disciplinarios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 14 Folios 165 – 171 c. o.
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta
Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente, así: Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada ÁNGELA YAMILE NOGUERA TORRES fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
En relación con la falta a la debida diligencia profesional, el legislador en la
Ley 1123 de 2007 en el numeral 1º del artículo 37, estableció como verbos rectos de tal falta, los representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar lo que se debe hacer, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad. De acuerdo con esta conducta, se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia quien no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien abandona la gestión, es decir quien la desampara, quien
deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia. Lo anterior, para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional16. Frente al anterior comportamiento, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha afirmado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. Cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad,
solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. 16 Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado Ponente Angelino Lizcano Rivera, radicado 2010-03455 01, agosto 8 2013. Caso concreto.- En el sub examine, de conformidad con el poder obrante a folio 1 del Anexo 1, se encuentra plenamente acreditado que a la abogada ÁNGELA YAMILE NOGUERA TORRES le fue sustituido mandato por el letrado Virgilio Farfán Rojas en mayo 19 de 2011,17 para que representara judicialmente a Rafael Antonio Vega García al interior de proceso penal radicado No.2010-00063 adelantado en su contra por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado. Tal mandato estableció: “(…). VIRGILIO FARFÁN ROJAS, (…) actuando en condición de defensor de confianza del señor RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, dentro del proceso de la referencia de forma respetuosa me permito manifestar al Despacho que el poder conferido lo sustituto a la Dra.
ÁNGELA YAMILE NOGUERA TORRES (…).”18
Con fundamento en la relación cliente – abogado estructurada entre la disciplinada y el quejoso y de conformidad con el oficio No. 601 de agosto 10 de 201619 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, se evidencia que NOGUERA TORRES fungió como apoderada judicial del procesado en el
señalado asunto penal, en el cual solicitó aclaración de dictamen pericial y concurrió a audiencia de juzgamiento realizada en mayo 24 de 2012. Por lo tanto, se dictó sentencia absolutoria en favor del quejoso en julio 3 de 201320, sin embargo, tal proveído fue recurrido, alzada contra la cual la disciplinada se pronunció en julio 21 de 201221. 17 Folio 1 anexo I 18 Ídem. 19 Folios 109 – 110 c. o. 20 Folios 21 – 32 c. anexo 21 Folios 71 – 86 c. anexo. Pese a lo anterior, en abril 12 de 201322 se emitió sentencia de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en la cual se ordenó revocar la sentencia de primera instancia y condenar a Rafael Antonio Vega García a la pena principal de prisión de siete (7) años ocho (8) meses; multa de trescientos (300) S.M.L.MV. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5)años, por los delitos en concurso de fraude procesal y falsedad en documento privado. Contra la anterior decisión, ÁNGELA YAMILE NOGUERA TORRES en representación de su cliente, acá quejoso, interpuso recurso extraordinario de casación en mayo 14 de 201323, conforme al artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, modificado por el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, expidió constancia en los siguientes términos:
“(…) a partir de las ocho de la mañana del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), comienza a correr el término de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES, para presentar demanda de casación, dentro de la causa (…), seguida contra RAFAEL ANTONIO VEGA GARCÍA, por el
delito de FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO. (…)”24
En cumplimiento de lo anterior, la disciplinada procedió a interponer demanda extraordinaria de casación en julio 2 de 201325, sin embargo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió en julio 4 de 2013 auto en los siguientes términos: 22 folios 88 – 179 c. anexo. 23 folio 180 c. anexo 24 Fl. 181 Anexo I. 25 Folios 182 – 237 c. anexo “(…) La defensora del procesado Rafael Antonio Vega García, Dra. Ángela Yamile Noguera Torres, en escrito presentado el 14 de mayo de 2013 (…) interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia 046 de 12 de abril de 2013. La Sala Penal corrió el traslado de 30 días para presentar la demanda que trata el art. 210 de la Ley 600 de 200, (…), desde el 16 de mayo hasta el 28 de junio de 2013, lapso que transcurrió sin que se obrara de esa manera, pues la demanda de casación la presentó el 2 de julio hogaño en la Secretaría de esta Corporación. En consecuencia se declara desierto el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado (…). Se ordena
devolver el proceso al Juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor. (…)” 26 (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así entonces, obra al interior del presente asunto disciplinario prueba fehaciente que indica que la disciplinada actuó de manera indiligente para con el asunto encomendado por el quejoso, sin surgir causal que exonere el juicio de reproche realizado en su contra o mucho menos sea causal de justificación un error en la apreciación de los términos para interponer recurso extraordinario de casación, pues en efecto era su obligación presentar el mismo en el término de treinta días, tal y como lo establece el artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, que a su tenor literal establece: 26 Fl. 238 Anexo I. “Artículo 210. Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.” Es de resaltar, que si bien la disciplinada refiere en sus argumentos de alzada que presentó demanda de casación en el término legal para ello, del recuento que viene de realizarse es evidente que ello no ocurrió, pues los treinta días con los que contaba para interponer el recurso vencían en junio 28 de 2013 y el mismo se presentó en julio 2 misma anualidad, esto es, un día hábil después de la última fecha válida para su radicación.
De otra parte, el hecho de que la abogada inculpada haya promovido recurso de reposición contra el auto de julio 4 de 2013 e instaurado acción de tutela para obtener el trámite de recurso extraordinario de casación encargado por el quejoso, no representa justificación a su actuar descuidado en la observancia de los términos legales, pues tal recurso fue rechazado por auto de julio 30 de 201327 y la acción constitucional fue negada por proveído de octubre 9 de 201328 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por encontrar ajustada a derecho la determinación de negar la demanda de casación, al presentarse, se itera, de manera extemporánea, motivos por los cuales es evidente para esta Colegiatura que la abogada ÁNGELA YAMILE NOGUERA TORRES incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 27 Folio 239 – 241 c. anexo 28 folios 247 – 251 c. anexo 2007, lo que de contera permite confirmar la responsabilidad a ella atribuida por la Sala a quo. De la dosimetría de la Sanción.-. La disciplinada en su alzada solicitó la modificación de la sanción impuesta, por no contar con antecedentes disciplinarios, razón por la cual peticionó que de confirmarse su responsabilidad, solamente fuera censurada. Por su parte, el representante del Ministerio Público consideró que la sanción a imponer no debía ser de suspensión en el ejercicio de la profesión por
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