CSDJ - F15001110200020160002301ADJUNTA20190722064058-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160002301ADJUNTA20190722064058-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 150011102000201600023 01 Aprobado según Acta Nº 47 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse frente al RECURSO DE QUEJA interpuesto por la quejosa MARÍA EDILIA FUENTES OVEJERO contra el auto de fecha 28 de noviembre de 20161, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, el cual se RECHAZO DE PLANO EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO CONTRA EL AUTO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2016, al establecer que se había incoado de manera extemporánea.
2. ANTECEDENTES El 31 de octubre de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en decisión firmada por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y Juan Carlos Cabana Fonseca, procedieron a emitir auto ordenando el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra los doctores HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES, en su calidad de Juez Promiscuo de Familia y HERNANDO ALFONSO RIAY, como Juez Primero Promiscuo Municipal, todos de Paz de AriporoCasanare. 1 Fl. 27 cd. principal. 2 Sala integrada por los magistrados José Oswaldo Carreño Hernández (ponente) y Juan Carlos Cabana Fonseca. 3 Fl. 36 a 45 Cuaderno Principal
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 150011102000201600023 01
ASUNTO: RECURSO DE QUEJA Los sujetos procesales y la quejosa fueron notificados del auto de archivo por comunicación enviada a través de correo certificado el 10 de noviembre de 20164, debidamente recibido conforme constancia allegada, ésta última interpuso recurso de apelación contra el auto del 31 de octubre de 20165, al no estar conforme con la decisión emitida, pues en su sentir en el proceso de sucesión intestada el funcionario incurrió en irregularidades “al no valorar de manera jurídica” sus escritos, poniendo de presente cada una de las presuntas falencias acaecidas dentro del caso ya mencionado, para concluir reiterando que los funcionarios sí habían incurrido en anomalías al interior del proceso sucesoral, generadoras de vulneración a sus derechos fundamentales.
El 28 de noviembre de 20166, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en decisión firmada por el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, rechazó de plano el recurso de apelación formulado por la quejosa, por cuanto, el escrito fue
presentado fuera de termino, declarándolo así extemporáneo. En enero de 2017 la señora MARÍA EDILIA FUENTES OVEJERO, en calidad de quejosa, interpuso recurso de queja en contra del auto proferido el 28 de noviembre de 20167, solicitando se tramitara el recurso de queja, a fin de que se concediera el recurso de apelación y se resuleva de fondo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL - Conforme se extracta del auto por medio del cual se dieron por terminadas las diligencias, el 4 de abril de 2016, se dispuso abrir indagación preliminar contra los doctores HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES en su calidad de Juez
Promiscuo de Familia, FERNANDO MORENO OJEDA, Juez Promiscuo del Circuito y HERNANDO ALFONSO RIAY como Juez Primero Promiscuo Municipal, todos de Paz de Ariporo, en virtud de la queja incoada por la señora MARÍA EDILIA FUENTES OVEJERO. 4 Fl. 13 y 17 a 19 Cuaderno Principal 5 Fl. 14 a 16 Cuaderno Principal 6 Fl. 27 Cuaderno Principal 7 Fl. 41 a 44 Cuaderno Principal República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA El primero de los referidos, por las presuntas irregularidades en las que incurrió al
interior de la sucesión intestada No. 2010-0081 del señor JUAN FUENTES – progenitor de la quejosa-, por presuntamente haber decretado medidas cautelares sobre los predios denominados el Suspiro y el Paraíso, los cuales, habían sido adjudicados al causante por el Incoder desde el año 1972, y aceptó un trámite incidental propuesto por unos supuestos poseedores, actuando de manera parcializada. El segundo funcionario, por cuanto tuvo a su cargo el proceso de pertenencia sobre los predios el Suspiro y el Paraíso, pertenecientes a la quejosa y sus familiares, y a pesar de que el investigado tenía pleno conocimiento que los demandantes no tenían ningún derecho, tramitó el caso. Finalmente respecto al tercer disciplinado, por cuanto éste adelantó un proceso por “daño en bien ajeno”, en donde ordenó un desalojo, a pesar de que los predios respecto de los cuales se tramitó el caso eran de su propiedad. - Con base en el auto de indagación, se decretaron varias pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron recaudadas, y conforme a ello, ingresó el proceso al despacho para valorar la actuación y determinar si era plausible continuar con la investigación o darla por terminada. Situación Fáctica. El 31 de octubre de 2016, se dio por terminado el proceso disciplinario a favor de los doctores HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES en su calidad de Juez Promiscuo de Familia, FERNANDO MORENO OJEDA, Juez Promiscuo del Circuito y HERNANDO ALFONSO RIAY como Juez Primero Promiscuo Municipal,
todos de Paz de Ariporo8, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, al considerar, después de realizar un recuento procesal del caso, que el tema objeto de análisis frente al doctor Hyman Alberto Hermosilla Reyes, ya había sido objeto de investigación 8 Fl. 9 a 25 Cuaderno Principal República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA bajo los radicados 201100933-J, 201200087-J y 201301676-J (201302041-J, 201301686-J, 201400708-J, por medio de los cuales esa misma Seccional dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra el funcionario, existiendo de esta forma un non bis in ídem.
Frente al caso del funcionario FERNANDO MORENO OJEDA, en su condición de Juez Promiscuo de Circuito de Paz de Ariporo, el Seccional de Instancia estableció que existía un asunto con radicado No. 201500242-J, el cual se encontraba en etapa de indagación preliminar, en donde se están auscultando los mismos sucesos objeto de análisis. Y finalmente respecto al doctor HERNANDO ALFONSO RIAY, Juez Primero Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, pudo determinar de la valoración probatoria, que en el despacho de ese funcionario no se adelantó ningún proceso
por daño en bien ajeno en contra de la señora MARÍA EDILIA FUENTES OVEJERO, sino un proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 852504089001-201500033-00, figurando como demandantes MARÍA EDILIA FUENTES OVEJERO y otros mediante apoderado contra VIVIANA y DIDIER MANRIQUE, lo que le permitió concluir que no existía claridad en la quejosa respecto a los hechos que calificaba de irregulares, careciendo sus afirmaciones de credibilidad y fundamento. Motivos que llevaron al a quo a proceder a ordenar el archivo definitivo de la referida actuación disciplinaria seguida en contra del doctores HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES en su calidad de Juez Promiscuo de Familia y HERNANDO ALFONSO RIAY como Juez Primero Promiscuo Municipal, todos de Paz de Ariporo.
4. LA APELACIÓN Mediante escrito recibido el 24 de noviembre de 2016, la quejosa Fuentes Ovejero, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 31 de octubre de 2016, pero solo frente al análisis desplegado a las actuaciones de los doctores
HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES y FERNANDO MORENO OJEDA, en
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA su condición de Juez Promiscuo de Familia y Juez Promiscuo del Circuito, ambos
de Paz de Ariporo, haciendo énfasis en las serias irregularidades existentes al interior de los procesos de sucesión y pertenencia radicados bajos los números 2006-00021 y 2010-008, respectivamente, sin hacer ningún tipo de mención a la inconformidad directa frente al auto objeto de reproche, allegando como pruebas, certificados de tradición de los predios base de los casos, de las decisiones de los investigados dentro de los procesos y varias resoluciones que a su juicio, acreditan el proceder anómalo de los jueces.
5. NEGATIVA DE LA APELACIÓN En auto del 28 de noviembre de 20169, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se pronunció sobre el recurso de apelación, rechazándolo de plano al haberse presentado de manera extemporánea, por cuanto la última notificación de la decisión de archivo se hizo a los disciplinados el 10 de noviembre de 2016, disponiendo la quejosa de tres días hábiles siguientes a dicho acto para incoar el respectivo recurso, es decir, el término venció el 18 de noviembre de la misma anualidad y solo hasta el 24 de ese mismo mes y año manifestó que formulaba recurso de apelación.
7. TRÁMITE DEL RECURSO Notificados los sujetos procesales, la señora María Edilia Fuentes Ovejero, presentó memorial, vía email, el 11 de enero de 201710, interponiendo recurso de queja en contra del auto proferido el 28 de noviembre de 2016, solicitando se diera
trámite al mismo, se conceda el recurso de apelación y se resuelva de fondo la apelación. Indicó que el Seccional desconoce las actuaciones mínimas de procedimiento, al negar el recurso, pues tal decisión no se ajusta a lo que para el caso dispone el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, ya que el recurso se impetró dentro del término, por cuanto fue remitida vía fax al número 7437522 y al correo electrónico 9 Fl 31 Cuaderno Principal 10 Fl. 108 Cuaderno Principal República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA
ssdecsab@cendej.ramajudicial.gov.co, reiterando que la providencia le fue notificada hasta el 22 de noviembre de 2016 y enviada la apelación el 24 de ese mismo mes y año. Sostuvo, que de igual manera envió el escrito de apelación, vía correo certificado Inter-Rapidísimo, siendo recibido por el Seccional el 28 de noviembre de 2016, considerando que sus recursos los ha presentado en tiempo y dentro de los términos legales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado),
esta Sala es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por la quejosa, contra la decisión del 28 de noviembre de 2016 adoptada por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, doctor José Oswaldo Carreño Hernández, mediante la cual rechazó de plano el recurso de apelación en contra del proveído de 31 de octubre de 2016, por extemporáneo. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Normatividad aplicable El artículo 103 de la Ley 734 de 2002, indica: “Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión, a más tardar al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse; si ésta no se presenta a la secretaría del despacho que profirió la decisión, dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto, salvo en el evento del pliego de cargos.
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada.” Por su parte el artículo 109 ibídem, refiere: “Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo” De otro lado, el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, señala: “Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer
desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar.” Por otra parte, el artículo 90 de la misma disposición establece: “Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Por último el artículo 115 menciona: Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.”
3. Caso en concreto El recurso de queja tiene como finalidad evaluar si el recurso de apelación debió ser concedido, sin valorar de fondo las pretensiones de la impugnación. En este orden de ideas, la queja debe versar solamente sobre los aspectos que el Juez de primera instancia debe encontrar acreditados para conceder el recurso.
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA Entre estos aspectos se encuentran: (i) que quien interponga el recurso sea una parte o interviniente autorizada para promoverlo; (ii) que el recurso sea interpuesto en el término y no de manera extemporánea; (iii) que quien interponga el recurso tenga interés para hacerlo, por ejemplo, porque la decisión le resulta adversa total o parcialmente; (iv) que el recurso haya sido sustentado, y que esa sustentación sea suficiente para entablar una controversia con la decisión impugnada y; (v) que la providencia sea susceptible de ser apelada, de conformidad con las reglas procesales que rigen el rito procesal correspondiente.
Los anteriores no son exhaustivos; sin embargo, toda concesión del recurso de apelación debe verificar, por lo menos, los anteriores elementos. Así las cosas, en el caso concreto, la primera instancia consideró que la quejosa impetró el recurso de apelación de manera extemporánea, pues el término se venció dos días antes de allegarse el escrito contentivo del recurso, esto es, el 22 de noviembre de 2016, y los argumentos de alzada fueron radicados el 24 de ese mismo mes y año, motivo por el cual rechazó el recurso de plano. En el caso objeto de estudio, se evidencia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, mediante proveído adiado del 28 de noviembre de 2016, negó el recurso de apelación incoado por la quejosa contra la decisión
adiada del 31 de octubre de 2016, por medio de la cual se dio por terminada la actuación a favor de los doctores HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES en su calidad de Juez Promiscuo de Familia, FERNANDO MORENO OJEDA, Juez Promiscuo del Circuito y HERNANDO ALFONSO RIAY como Juez Primero Promiscuo Municipal, todos de Paz de Ariporo, al no encontrar mérito para continuar con la investigación disciplinaria. Significa lo anterior, que el recurso de Queja, en el caso objeto de análisis es procedente, por cuanto cumple las exigencias del artículo 117 de la Ley 734 de 2002, esto es, en cuanto tiene su origen en el rechazo del recurso de apelación; así como fue presentado dentro de la oportunidad legal, conforme al artículo 118 Ídem, lo que impone tener que decretar su ADMISIÓN; téngase en cuenta que el República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA recurso de queja fue presentado dentro de los tres días concedidos por el
Seccional de Instancia. De otro lado, respecto a sí el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por los Magistrados Jose Oswaldo Carreño Hernández y Juan Carlos Cabana Fonseca, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, se ajustó o no a las exigencias previstas en la ley, la Sala previo el análisis de las pruebas, habrá de pronunciarse
y decidir lo que en derecho corresponda. Es así como, acorde a los preceptos normativos referenciados en el literal No. 3 de esta providencia, tenemos que el recurso de apelación negado por el a quo, iba dirigido a que se estudiara por parte de esta Colegiatura la decisión de terminación y archivo de las diligencias a favor de los doctores HYMAN ALBERTO HERMOSILLA REYES en su calidad de Juez Promiscuo de Familia, y HERNANDO ALFONSO RIAY como Juez Primero Promiscuo Municipal, todos de Paz de Ariporo, siendo evidente que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, tal medio de defensa era idóneo, sin embargo, el mismo se presentó en forma extemporánea por parte de la quejosa, y por ende no se le podía dar trámite, como lo determinó el Seccional de instancia, siendo tal proceder lo que conllevó a que se recurriera en queja. Así las cosas, considera la Sala que estuvo bien denegado el recurso de apelación incoado contra la decisión tomada por la primera instancia, y en consecuencia no se ordenara el trámite del recurso de apelación impetrado, téngase en cuenta que la última notificación realizada por parte de la primera instancia de la decisión de terminación y archivo, data del 10 de noviembre de 2016, cuando fue debidamente enviada la comunicación por correo certificado, siendo entregada conforme constancia de envío el 17 de ese mes y año, corriendo a partir del día siguiente el término de 3 días previstos para interponer el recurso; empero éste fue allegado al Seccional hasta el 24 de noviembre de 2016.
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA De igual manera, advierte esta Superioridad que la última notificación efectuada, de la decisión de archivo, fue por estado el 17 de noviembre de 201611, quedando debidamente ejecutoriado el 23 de ese mismo mes y año, siendo radicado el escrito de apelación por parte de la quejosa hasta el 24 de noviembre de 2016.12
Y es que sobre el aspecto antes referido, en lo que respecta a los cinco (5) días de que trata la norma y de manera indirecta hace referencia la quejosa, para entenderse cumplida la comunicación, siendo tal argumento base fundamental del recurso de queja, la Corte Constitucional ha indicado en su sentencia C-293 de 2008, lo siguiente: “Una primera, donde la referida comunicación se entendería simplemente cumplida cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, interpretación ésta que atenta contra los presupuestos constitucionales expuestos en la presente providencia, por cuanto los actos de la administración a que hace referencia el artículo 109 de la ley 734 de 2002, solo deben ser controvertibles por el quejoso a partir de su conocimiento y no cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de la entrega de la comunicación a la oficina de correo . Concepción como la anotada iría en contra de la realidad y de la jurisprudencia constitucional. Así entonces, la interpretación sujeta a estudio comporta de suyo
una carga gravosa y exorbitante, sin justificación constitucional, a la posibilidad de controvertir – estructura del principio de publicidad - como facultad del quejoso; lo anterior por cuanto menoscaba la facultad del quejoso de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sea en uso de la regla general establecida en la ley o en la excepción señalada por vía jurisprudencial. Una segunda, donde la anotada comunicación se entendería cumplida cuando hayan transcurrido cinco días después de la fecha de su entrega a la oficina de correo, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha. Interpretación ésta que garantiza la posibilidad de controvertir – estructura del principio de publicidad - como facultad del 11 Fl. 45 Cuaderno Principal 12 Fl. 105 Cuaderno Principal República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA quejoso; lo anterior por cuanto no menoscaba la facultad del quejoso de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, sea en uso de la regla general establecida en la ley o en la excepción señalada por vía jurisprudencial.
28. En consecuencia, y con base en los presupuestos trazados en ésta providencia, la Corte Constitucional declarará exequible la expresión "Se
entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo." contenida en el artículo 109 de la ley 734 de 2002, en el entendido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo, debe considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha.” (sic) (negrilla fuera del texto original) Ahora bien, a efectos de ahondar en garantías, es menester de esta Colegiatura aclararle a la censora que la comunicación fue enviada y entregada a la empresa de correos a partir del 10 de noviembre de 2016, siendo debidamente entregada el 17 de noviembre de esa anualidad, contabilizándose desde el día siguiente los términos que tenía la censora para incoar los medios de defensa legales, lo cual no efectúo, pues el recurso lo impetró por fuera de los términos; téngase en cuenta que los cinco (5) días de que habla el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, son para efectos de contabilizar el término de 3 días siguientes para poder recurrir, en aras de cumplir con el principio de publicidad, más no el tiempo que tiene para presentar el escrito de apelación, por cuanto para ello, existe la regulación especial en los artículos 111 y 119 ibídem, por ende, al evidenciarse que la quejosa fue debidamente enterada de la providencia el 17 de noviembre de 2016, es decir, antes de vencerse esos 5 días, de allí en adelante se empieza a contabilizar el término para impetrar la alzada, por ende, la interpretación
normativa dada por el censor, no es la adecuada. Bajo ese entendido, conforme a lo expuesto en precedencia, es claro que la decisión del Magistrado instructor fue acertada al rechazar el recurso de apelación de plano, por extemporáneo, motivo por el cual declarara bien denegado el recurso de apelación. República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la quejosa señora MARIA EDILIA FUENTES OVEJERO contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la cual se RECHAZO DE PLANO EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO CONTRA EL AUTO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2016, al establecer que se había incoado de manera extemporánea, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. SÚRTANSE las notificaciones correspondientes y DEVUÉLVASE al seccional de origen.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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ASUNTO: RECURSO DE QUEJA
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21