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CSDJ - F15001110200020160003601ADJUNTA20180706130225-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020160003601ADJUNTA20180706130225-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Sentencia en apelación / confirma sanción Falta de lealtad con el cliente, articulo 34 literal e). Asesorar, patrocinar o representar, simultanea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000201600036 01 (14953-34) Aprobado según Acta de Sala No. 59 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente controversia tuvo su origen en la queja presentada el 15 de enero de 2016 por el señor HERNANDO GUIO PEDRAZA contra el abogado RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS, con base en los

siguientes hechos: El 28 de septiembre de 2011 el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS, conforme poder otorgado por la señora MARGOTH CORREDOR ABRIL, promovió demanda ejecutiva en su contra, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, con el radicado No. 211-410. Adujo el quejoso que desconocía de la existencia del referido proceso, hasta cuando fue notificado del mismo, por tanto contrató los servicios profesionales del doctor RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS, con el fin de realizar los trámites necesarios para la venta del inmueble de su propiedad, ubicado en Monguí, Boyacá. 1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Ledesma Henao en Sala Dual con el doctor José Oswaldo Carreño Hernández. Afirmó que una vez le confirió poder al togado denunciado, este presentó derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Monguí, obteniendo respuesta favorable sobre la adquisición del predio, razón por la cual el doctor VARGAS VARGAS remitió comunicación con destino a dicha Alcaldía, obteniendo información sobre el inmueble, el cual fue posteriormente embargado por el trámite del proceso ejecutivo No 2011-410, siendo el profesional del derecho apoderado judicial de su contraparte. Manifestó que luego del embargo, el doctor RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS, le informó la imposibilidad de continuar con el asunto encomendado, toda vez que dicho predio se encontraba embargado, incurriendo así el denunciado en conflicto de intereses, debido a que representó simultáneamente a la señora MARGOTH

CORREDOR y a él, por tanto obró de mala fe, siendo merecedor de una sanción disciplinaria. (fls. 1-5 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.757.751 y tarjeta profesional No. 173.428. (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 3.- En auto del 20 de enero de 2016, el Operador Disciplinario ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de abril de 2016, el Magistrado Sustanciador instaló la misma, con el disciplinado, desarrollando las siguientes diligencias: -Versión libre rendida por el abogado RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS: Indicó que era apoderado de la señora Margoth Corredor, encargándose del cobro ejecutivo de letras de cambio y otros títulos para obtener lo adeudado, agregando que una de esas letras por valor de $2.650.000 debía ser cancelada por el señor Hernando Guio Pedraza. Adujo que presentó la demanda ejecutiva en representación de la señora Margoth Corredor contra el quejoso, por la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja libró mandamiento de pago y ordenó

medidas cautelares, las cuales resultaron infructuosas. Refirió que pasado un tiempo su mandante le suministró el 24 de septiembre de 2013 un certificado de tradición y libertad de propiedad del señor Hernando Guio, por ello el Juzgado de conocimiento decretó nuevas medidas cautelares, a su vez le informó a su poderdante no tener intenciones de continuar con ese proceso ejecutivo, por tanto sustituyó el poder a la abogada Carmen Andrea Pérez Laverde, entregando toda la documentación y el 4 de diciembre de 2013 el despacho aceptó la sustitución, reconociendo personería jurídica a la nueva abogada. Afirmó que antes de dicha sustitución el señor Hernando Guio, se presentó en su oficina solicitándole ayuda por un inconveniente de un predio, pero alcanzó a percatarse que era el demandando en el proceso ejecutivo, enterándose que el quejoso era el ejecutado por parte de la señora Margoth Corredor, por ello le manifestó al quejoso que no podía adelantarle ninguna actuación, sin embargo le insistió y aceptó. Señaló que como ya no estaba a su cargo el proceso ejecutivo, aceptó el poder del señor Hernando Guio, quien le suministró una documentación, procediendo a analizar el caso y a presentar un derecho de petición ante la Alcaldía de Monguí, sin haberle cancelado honorarios por esa gestión. -El a quo decretó como pruebas, oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, para que remitiera el proceso ejecutivo con radicado No. 2011-410 y el testimonio de la señora Margoth Corredor

Abril, suspendió las diligencias y fijó nueva fecha para su continuación. (fl. 20 c.o. 1ª instancia y audio). 5.- En la continuación de la Audiencia de pruebas y Calificación Provisional del 28 de septiembre de 2016, el Magistrado de Instrucción dejó constancia de la presencia del abogado disciplinado, adelantando las siguientes diligencias: -Testimonio de la señora Margoth Corredor Abril: Indicó que conoció al doctor Vargas Vargas hace siete años y al quejoso por ser comprador de llantas en el establecimiento de su propiedad, adeudándole este último dinero por concepto de la compra de las mismas. Adujo que le dio poder al disciplinado para adelantar proceso ejecutivo contra el señor Hernando Guio, por la deuda a cancelar, de allí se ordenó el embargo de bienes, lo cual resultó infructuoso por no ubicar al ejecutado, por ello el doctor Vargas le indicó que todo resultaba en un desgaste, por tanto le sustituyó poder a una nueva abogada. Indicó que desconocía la relación que existía entre su abogado y el señor Hernando Guio, sin embargo se enteró que el quejoso tenía un predio, y a través del doctor Rafael Antonio Vargas Vargas le canceló el dinero. -El a quo suspendió las diligencias, no sin antes reiterar la solicitud realizada en audiencia anterior al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja. (fl. 36 c.o. 1ª instancia y audio). 6.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja con oficio del 25 de octubre de 2016, remitió las piezas procesales del expediente ejecutivo con radicado No. 2011-00410 siendo demandante la señora Margoth

Corredor Abril y demandado el señor Hernando Guio Pedraza. (fls. 4091 c.o. 1ª instancia). 7.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 29 de noviembre de 2016, el a quo con la asistencia del disciplinado solicitó oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, para que allegara copia de las medidas cautelares ordenadas sobre los predios de propiedad del señor Hernando Guio Pedraza, así como los trámites para materializar las medidas y certificar quien era el abogado que representaba a la señora Margoth Corredor Abril. (fl. 92 c.o. 1ª instancia y audio). 8.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, en oficio del 14 de febrero de 2017, indicó que había remitido con oficio del 25 de octubre de 2016, el expediente ejecutivo requerido. (fl. 96 c.o. 1ª instancia). 9.- El Juez Disciplinario en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 21 de febrero de 2017, continuó las diligencias con la asistencia del abogado encartado y el Ministerio Publico. -El Magistrado Instructor realizó inspección judicial al proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado por la señora Margoth Corredor contra el señor Hernando Guio Pedraza, con radicado No. 2011-00410, incorporando como pruebas 2 cuadernos al expediente.

Así mismo decretó como pruebas: Oficiar a la Alcaldía Municipal de Monguí para que informara si el abogado Rafael Vargas Vargas presentó derecho de petición en representación del señor Hernando

Guio Pedraza, relacionado con el lote de terreno identificado con matricula inmobiliaria No. 095138532, ubicado en ese municipio y escuchar en declaración a la abogada Carmen Andrea López Laverde, profesional que aceptó sustitución de poder por parte del disciplinado. (fl. 97 c.o. 1ª instancia y audio). 10.- Con la presencia del abogado disciplinado, el Magistrado de Instancia instaló la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 30 de marzo de 2017, ordenando reiterar las pruebas decretadas en diligencia anterior. (fl. 103 c.o. 1ª instancia y audio). 11.- Con oficio del 17 de abril de 2017, el Alcalde Municipal de Monguí, Boyacá, remitió copia de las documentales radicadas por el abogado Rafael Antonio Vargas Vargas en 12 folios y la respectiva respuesta en dos folios. (fls. 108-122 c.o. 1ª instancia). 12.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada el 28 de abril de 2017, el a quo dejó constancia de la asistencia del abogado encartado, ejecutando las siguientes diligencias: -El Magistrado Instructor, realizó un recuento de los motivos de la queja presentada y de las pruebas que obraban en el plenario, procediendo así a la calificación jurídica de la conducta frente al abogado RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS, indicando que: En cuanto a la imputación fáctica se enrostró al profesional del derecho mencionado el haber asesorado y recibido poder de la señora

MARGOTH CORREDOR ABRIL, con el fin de adelantar proceso ejecutivo contra el señor HERNANDO GUIO PEDRAZA, donde se firmó poder y presentó la demanda ejecutiva el 27 de septiembre de 2011, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, bajo el radicado No. 211-00410. Mediante auto de fecha 12 de octubre de 2011 el Juzgado de conocimiento, libró mandamiento ejecutivo de pago contra HERNANDO GUIO PEDRAZA, adelantando el doctor Vargas Vargas diligencias hasta el día 14 de noviembre de 2013, cuando sustituyó poder a la abogada CARMEN ANDREA PÉREZ LAVERDE, a quien por medio de auto de fecha 4 de diciembre de 2013, el despacho le reconoció personería jurídica para actuar como apoderada sustituta de la demandante MARGOTH CORREDOR ABRIL. Mediante memorial presentado el 10 de diciembre de 2013 por la abogada CARMEN ANDREA PÉREZ LAVERDE se solicitó el embargo y secuestro del predio ubicado en el perímetro urbano del Municipio de Monguí con matrícula inmobiliaria No. 095-138532 de propiedad de HERNANDO GUIO PEDRAZA. Así mismo mediante auto de fecha 5 de marzo de 2014 el Juzgado conocedor decretó el secuestro del inmueble referido, sin embargo el 22 de mayo de 2015 la abogada CARMEN ANDREA PÉREZ LAVERDE sustituyó poder al abogado RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS, razón por la cual en auto de fecha 10 de

junio de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja reconoció como apoderado al doctor VARGAS VARGAS quien en memorial del 19 de agosto de 2015 solicitó la entrega de los dineros consignados por el demandado HERNANDO GUIO PEDRAZA y mediante escrito firmado por el quejoso solicitaron la terminación del proceso por pago total de la obligación, motivo por el cual en proveído del 4 de diciembre de 2015 el despacho decretó la terminación del proceso ejecutivo No. 2011-00410. A la vez el abogado RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS, asesoró y representó al señor HERNANDO GUIO PEDRAZA, quien es la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00410, presentando derecho de petición ante el Alcalde Municipal de Monguí, Boyacá, sobre la pretensión de establecer el interés de la Administración Municipal de Monguí en adquirir por compra un predio urbano, identificado con la matricula inmobiliaria No. 095-138532, ubicado en la calle 9 No. 5B-14 barrio Divina Misericordia del Municipio de Monguí, para dichas diligencias le fue conferido poder al disciplinado el día 23 de octubre de 2013 y el mismo día fue presentado ante la Alcaldía Municipal de Monguí, pues al observar el escrito se evidenció que tenía una firma de recibido de esa fecha, donde el 12 de noviembre de 2013, le fue contestado el derecho de petición por parte del Alcalde Municipal de Monguí. Consideró el a quo que de acuerdo a la imputación fáctica referida, era

consecuente imputar jurídicamente al doctor RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS la posible vulneración de los deberes deontológicos previstos en los numerales 1, 3, 6 y 8 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con la falta establecida en el artículo 34 literal e). Lo anterior, toda vez que se evidenció la representación y el asesoramiento simultáneo y sucesivo del abogado VARGAS VARGAS, a quienes tenían intereses contrapuestos, en este caso a los señores MARGOTH CORREDOR ABRIL y HERNANDO GUIO PEDRAZA, teniendo en cuenta que el disciplinado presentó demanda ejecutiva en representación de la señora CORREDOR y al mismo tiempo le tramitaba al demandado en el proceso ejecutivo, unas diligencias como fue el derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Monguí, pues el 23 de octubre de 2013 le firmó poder y radicó petición ante la administración municipal referida, sobre temas relacionados con el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 095-138532, y a la vez para esa fecha, es decir 23 de octubre de 2013, presentó memorial ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja allegando certificado de devolución y copia cotejada del documento de citación para la diligencia de notificación personal de la empresa de correo Inter Rapidísimo para el señor Guio Pedraza. Anotó el Magistrado Instructor que la conducta endilgada al disciplinado, contemplada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007 se realizó bajo la modalidad dolosa, teniendo en cuenta que el encartado tenía pleno conocimiento de la dirección de las notificaciones

del señor GUIO PEDRAZA, así como de los bienes de propiedad de este, en especial del identificado con matricula inmobiliaria No. 095138532, el cual luego de ser sustituido poder por parte del inculpado a la abogada CARMEN ANDREA PÉREZ LAVERDE, fue objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo referido y posteriormente una vez se hicieron los trámites de embargo y secuestro del aludido inmueble, la abogada PÉREZ LAVERDE, le sustituyó poder al doctor VARGAS VARGAS, lo que hizo inferir que dicha situación se realizó con el fin de solicitar el embargo y secuestro del bien perteneciente al señor HERNANDO GUIO PEDRAZA, pues tiempo después el disciplinado vuelve a representar los intereses de la señora MARGOTH CORREDOR ABRIL, hechos que demostraron los elementos cognoscitivos y volitivos para realizar la conducta endilgada. -El a quo decretó como pruebas, la ampliación de versión libre del implicado y de la declaración de la señora Margoth Corredor Abril y el testimonio de la abogada Carmen Pérez Laverde, dando así por finalizadas las diligencias para adelantar en una próxima fecha la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 123 c.o. 1ª instancia y audio). 13.- La Secretaría de la Sala allegó certificado de antecedentes del doctor VARGAS VARGAS, en el cual no se evidenció sanción disciplinaria alguna. (fl. 126 c.o. 1ª instancia). 14.- La Audiencia de Juzgamiento se adelantó por el Juez Disciplinario

en dos sesiones de fecha 4 y 7 de julio de 2017, en la cual estando presente el abogado inculpado, se desarrollaron las siguientes diligencias: -Testimonio de la doctora Carmen Andrea Pérez Laverde: Manifestó haber adelantado conjuntamente con el doctor Rafael Vargas algunos asuntos jurídicos para el año 2013 y 2014, dentro de los cuales estaba el proceso ejecutivo contra el señor Guio Pedraza. Afirmó no tener conocimiento sobre la representación del abogado disciplinado frente al quejoso, indicando que supo de la existencia del inmueble a embargar por comentarios ventilados dentro del expediente ejecutivo. Aclaró que trató de conciliar la obligación con el señor Guio cuando representó los intereses de la señora Margoth Corredor, toda vez que le habían sustituido el poder para adelantar dichas gestiones, pero no obtuvo respuesta del ejecutado. -Ampliación de declaración de la señora Margoth Corredor Abril: Manifestó que el doctor Vargas Vargas colocó en su conocimiento sobre no continuar más como su abogado en el proceso ejecutivo contra el señor Hernando Guio, toda vez que presuntamente era difícil encontrarlo y cuando se comunicaban, el deudor era muy grosero. Afirmó que se enteró por parte de un señor de nombre Saúl Galán, que su deudor era dueño de un inmueble en Monguí, por lo tanto los abogados Vargas Vargas y Pérez Laverde adelantaron las gestiones para el embargo y secuestro de dicho bien. -Alegatos de conclusión del abogado encartado: Indicó que no eran ciertas las acusaciones realizadas por el quejoso, por cuanto no

contravino ninguna norma, no existiendo en el plenario fundamentos fácticos ni jurídicos con las que se pudiere evidenciar un actuar de mala fe, ni mucho menos representación de intereses contrapuestos. Afirmó que el señor Hernando Guio Pedraza fue quien se acercó a su oficina para solicitar una asesoría y en ese momento no tenía conocimiento de que él fuera el demandado dentro del proceso ejecutivo que adelantaba en representación de la señora Margoth Corredor, ni tampoco contaba con el expediente para verificar la información, sin embargo su nombre le era familiar y fue allí donde le indicó al quejoso que existía un proceso en su contra, pero ya no era apoderado de la señora Corredor Abril. Adujo que únicamente presentó un derecho de petición en nombre del señor Guio Pedraza ante la Alcaldía de Monguí debido a la insistencia del mismo para ayudarlo, sin ver inconvenientes al respecto, además no cobró honorarios por ello, ni firmó contrato alguno. Concluyó diciendo que la queja es una especie de venganza, porque al señor Guio Pedraza le tocó pagar la obligación debida a la señora Margoth Corredor, agregando que solo ayudó al quejoso a elaborar el derecho de petición, sin existir más solicitudes al respecto ante la Alcaldía Municipal de Monguí. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 24 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio

de la profesión al abogado RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Manifestó el a quo que con base en el poder otorgado por la señora Margoth Corredor Abril dentro del proceso ejecutivo No. 2011-00410, el togado encartado elaboró y presentó demanda ejecutiva; así mismo, de manera simultánea asesoraba al demandado Guio Pedraza y exactamente el 23 de octubre de 2013, suscribió poder con éste último para presentar un derecho de petición ante el Municipio de Monguí, Boyacá, fecha en la cual seguía representando a la señora Corredor Abril dentro del mencionado proceso ejecutivo y hasta el día 14 de noviembre de 2013 sustituyó poder a la abogada Carmen Andrea Pérez Laverde, tiempo en el cual el togado Vargas Elaboró y presentó derecho de petición encomendado por el señor Guio Pedraza, del cual recibió respuesta a su petición, y posteriormente reasumió la representación de la señora Margoth Corredor Abril, dentro del proceso ejecutivo citado, por lo que de ello se concluyó de manera inequívoca la materialidad de la conducta enrostrada. Indicó el fallador de instancia que existió una correspondencia perfecta entre el hecho acreditado e imputado y el tipo disciplinario endilgado, toda vez que el letrado, representaba a la señora Corredor Abril en el proceso ejecutivo en contra del hoy quejoso; sustituyó el poder en el

ejecutivo y a su vez recibió poder del señor Hernando Guio para presentar derecho de petición dirigido a la Alcaldía de Monguí; de esas actuaciones accedió a la identificación y ubicación del bien inmueble de propiedad del señor Guio; elaboró y presentó el derecho de petición de acuerdo al mandato, recibió respuesta de la Alcaldía; reasumió el proceso ejecutivo de la señora Margoth Corredor; solicitó el embargo del bien inmueble y de esa manera ejerció presión y en consecuencia consiguió el pago de lo adeudado por el demandado, conducta que no acreditó justificante alguno. Estimó la Sala de Instancia, que el disciplinado era merecedor de una sanción disciplinaria, pero dada la inexistencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta y la deslealtad con su cliente, era viable una suspensión al doctor Vargas Vargas en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, cumpliendo así con el principio de razonabilidad referido al juicio de raciocinio, a la justicia o equidad que regían el caso en concreto. (fls. 135-168 c.o. 1ª instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de Primera Instancia, el abogado disciplinado RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS presentó recurso de alzada el 15 de noviembre de 2017, en el cual manifestó lo siguiente: 1.- Indicó que de conformidad con las pruebas allegadas en el expediente disciplinario, se presentó una simultaneidad en las actuaciones procesales, aceptando que “incurrí ingenuamente en este

proceder” dada la insistencia del señor Hernando Guio Pedraza para que de manera urgente le elaborara el derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Monguí, a lo cual accedió sin prever futuras consecuencias. 2.- Consideró que no se valoró lo dicho por la testigo Margoth Corredor Abril, quien afirmó que obtuvo la información del inmueble en propiedad del señor Guio Pedraza, por una persona diferente y no por hechos que él haya comunicado, sin embargo “acepto mi responsabilidad sin pretender descargar la culpa en otra persona, pero no actué con dolo”, solicitando estudiar los criterios de graduación de la sanción para hacerle menos gravosa la situación. (fls. 176-177 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 1 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la sanción impuesta, toda vez que el acopio probatorio permitió concluir que el abogado tenía conocimiento actualizado sobre la representación simultánea, ya que en su propia versión lo afirmó. Manifestó, que se encontró establecido que el disciplinado, con posterioridad retomó el poder sustituido dentro del proceso ejecutivo, es decir, se presentaron los presupuestos que exige la norma, porque de forma simultánea y sucesiva ejerció la representación de intereses

contrapuestos, “con plena conciencia de ello, como quedó establecido y es lo que precisamente se reprocha al disciplinado”. (fls. 14-16 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS con No. 109769, indicando que el encartado no registraba sanción alguna. (fl. 17 c.o. 2ª Instancia), asimismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares. (fl. 18 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día

que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del abogado investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor RAFAEL ANTONIO VARGAS VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.757.751 y tarjeta profesional No. 173.428. (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.

4. De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por el abogado investigado el 15 de noviembre de 2017, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la decisión fue notificada personalmente al

inculpado el 9 del mismo mes y año, por lo tanto estando dentro del término se procede al estudio de los puntos esgrimidos por el recurrente. En el primer argumento del apelante, indicó que de conformidad con las pruebas allegadas en el expediente disciplinario, se presentó una simultaneidad en las actuaciones procesales, aceptando que “incurrí ingenuamente en este proceder” dada la insistencia del señor Hernando Guio Pedraza para que de manera urgente le elaborara el derecho de petición ante la Alcaldía Municipal de Monguí, a lo cual accedió sin prever futuras consecuencias. Es menester señalar por esta Superioridad, de acuerdo con lo manifestado por el disciplinado, que debido a su condición de profesional del derecho, le era previsible incurrir en la falta disciplinaria enrostrada en la formulación de cargos, teniendo en cuenta que debido a su capacidad, preparación y experticia era conocedor de que no podía asesorar y representar simultáneamente a quienes tuvieran intereses contrapuestos, consecuencias como bien era sabedor podían ser objeto de reproche disciplinario por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Ahora bien, igualmente dada su calidad de profesional del derecho, no puede alegar una ingenuidad en su actuar, porque como bien lo indicó en su versión libre, aceptó la representación del señor Guio Pedroza debido a su insistencia, lo cual era riesgoso tanto disciplinaria como socialmente, pero aun así decidió hacerlo, infringiendo el deber de lealtad que debía tener con sus clientes. Por lo anterior, la Sala no puede aceptar justificante en el comportamiento desplegado por el abogado encartado, toda vez que se

lesionó el bien jurídico tutelado de la lealtad protegido en la Ley 1123 de 2007, teniendo

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