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CSDJ - F1500111020002016000440120170725125023-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002016000440120170725125023-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 53 de la fecha. Proyecto Registrado el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 150011102000201600044-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1 el 31 de agosto de 2016, , mediante el cual sancionó con CENSURA, a la abogada MARTHA LUCILA ACOSTA RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.270.977 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 46.372, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- HECHOS.

Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por el abogado Luis Carlos Rodríguez Ortega, en contra de la togada Martha Lucila Acosta Rincón, con fundamento en los siguientes hechos: Indicó, que en la actualidad, actuó como apoderado del demandante Manuel José Rodríguez Ortega, mayor y vecino de Tumaco Nariño, en el proceso

1 Con ponencia del Magistrado Luis Francisco Casas Farfán. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 150011102000201600044-01 Referencia. Apelación-Abogado. Verbal de nulidad absoluta de promesa de contrato de compraventa verbal, radicado bajo el No. 2014-00118, que actualmente cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque, donde además, actúa como apoderada del demandado Eduardo Rodríguez Ortega, la abogada Martha Lucia Acosta Rincón. Resaltó, que al contestar la demanda en el mencionado proceso, la abogada Martha Lucia Acosta Rincón, profirió con algunos miembros de su familia, injurias y acusaciones temerarias, faltando a la verdad ante autoridad judicial e induciendo en error al Juzgado de instancia. Conforme a lo anterior, manifestó que las expresiones desobligantes de las cuales fue sujeto pasivo, se circunscribieron a tratos tales como, “Luis Carlos Rodríguez Ortega camuflado en sus dos hijos” “... reservándose el avivato hasta el original de semejante escrito, la fotocopia de eso que aún conserva como prueba de “tremendo atraco a su propiedad de que (sic) victima por su propio hermano” “este mismo proceder con el mismo hombre es lo que se pretende con esta mal intencionada y soterrada demanda”… “3Es absolutamente falso, Este hecho solo es producto de una mente enfermiza”

Corolario, indicó que dichas afirmaciones constituyen grave injuria contra él, porque además de ser contrarias a la verdad, no corresponden a la correcta manera de expresarse un profesional del derecho. Es contrario a la verdad lo allí afirmado, porque quien lo escribe de mala fe se abstiene de mencionar la escritura de resciliación en comento, dicha escritura y el manuscrito datado en febrero 03 de 2011, contentivo del paz y salvo por todo concepto, dejan sin fundamento todas las afirmaciones temerarias en el sentido que a su cliente lo despojaron del predio “La Trinidad” que había comprado. Consideró importante resaltar, que el novelesco de la finca “La Trinidad” no tiene nada que ver con el objeto y naturaleza del proceso dentro del cual la 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 150011102000201600044-01 Referencia. Apelación-Abogado. abogada contestó la demanda, es decir que la citada profesional injurió e hizo afirmaciones temerarias sobre asuntos ajenos al proceso en el cual le confirieron poder para representar al demandado. Finalmente, puso de presente, que el proceso citado, fue fallado en primera instancia a favor del demandante Eduardo Rodríguez Ortega. Posteriormente, interpuso recurso de apelación, y en segunda instancia fue revocado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja. El extremo pasivo Interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Tunja, colegiado que denegó la acción de tutela por improcedente.

2.- TRÁMITE PRELIMINAR.

Acreditada la calidad de abogada de la doctora MARTHA LUCILA ACOSTA RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.270.977 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 46.372 del C.S de la J, y los antecedentes disciplinarios que este registra, la Magistrada instructora, mediante auto del 20 de enero de 2016, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la togada en mención, y en consecuencia fijó el 20 de enero de 2016, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 2.1.- En audiencia del veinte (20) de abril de 2016, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, indicándose que la abogada encartada decidió no rendir declaración de versión libre, aportando material probatorio al Seccional. De oficio, el Magistrado instructor, ordenó escuchar la declaración del señor Eduardo Rodríguez Ortega, a fin de determinar los hechos contentivos en el 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 150011102000201600044-01 Referencia. Apelación-Abogado. escrito de demanda que dio lugar el proceso 2014-118 que adelantó en primera instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque de Boyacá.

2.2.- Se celebró continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el tres (03) de junio de 2016, verificándose la asistencia del abogado denunciante, quien en dicha diligencia, manifestó que la queja se contrae en la inconformidad que generó los términos injuriosos hacia su familia y él, relacionados con el proceso en el cual se ha constituido como extremo de la litis dentro del proceso de demanda verbal de nulidad absoluta de promesa de compraventa, sintetizando su queja, en poner de presente las afirmaciones por su colega dentro de dicha diligencia, afirmando en frases como aquella que dice – el avivato que se camufla en sus dos hijos, el atraco a la propiedad de su cliente, actuaciones propias de una mente enfermiza y lo sindica de falsedad ideológica, son expresiones que se encuentran a folio 4 del escrito con el cual ella contestó la demanda, frases que a su parecer no corresponde a la manera de expresarse un profesional del derecho, resaltando que no es un atracador y no se camufla en sus hijos, y mucho menos, ha utilizado el ejercicio de su profesión para actos ilegales. Posteriormente, se recepcionó la declaración de Eduardo Rodríguez Ortega, quien señaló, que le habría expresado a su contraparte y hermano Luis Carlos Rodríguez que era un avivato, con mente enfermiza; indicó que estas manifestaciones no las hizo para ofenderlo, ya que esos son dichos populares que aprendió de ellos, en especial de su hermano quien es psicólogo, ya que en varias oportunidades le escuchó decir cuando hablaban de sus clientes “fulano de tal nos iba a salir avivato” relacionado con las actuaciones de ellos, es por ello que

avivato es una expresión castiza de nuestro idioma como los es el término “mente enfermiza”.

3.- FORMULACIÓN DE CARGOS.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 150011102000201600044-01 Referencia. Apelación-Abogado. En audiencia del 24 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, formuló cargos en contra de la abogada Martha Lucila Acosta Rincón, indicando lo siguiente:

IMPUTACION FACTICA.

El hecho que posiblemente puede generar reproche de carácter disciplinario y que habrá sido llevado a cabo por la abogada se refiere a que en la contestación de la demanda presentada el 13 de enero de 2015 ante el juzgado promiscuo municipal de Siachoque en el proceso radicado al No. 2014 – 118, habría hecho aseveraciones que resultarían injuriosas e irrespetuosas contra la parte actora en un dicho trámite judicial. Específicamente, haber referido que el abogado de la parte actora: “mantenía o conservaba prueba de tremendo atraco a la propiedad” lo que constituye una acusación de un delito claramente configurativo de una conducta que atenta la integridad moral. Igualmente, al referirse en el texto de la contestación de la demanda expresa lo siguiente.: “es absolutamente falso, solo es producto de una mente enfermiza” aseveración que atentaría contra la honra

de una persona. IMPUTACION JURIDICA Se señaló en su momento procesal que la abogada pudo haber quebrantado los deberes deontológico que se encuentra previstos en el artículo 28.13.7 de la ley 1123 de 2007

“ARTICULO 28: SON DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.

Son deberes del abogado: 1 Observar la constitución política y la ley

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 150011102000201600044-01 Referencia. Apelación-Abogado. 3 Conocer, promover y respetar las normas consagradas en este código 7 Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respete sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión” La posible vulneración de estos deberes deontológicos lleva a que se imputará a la abogada Martha Lucila Acosta Rincón autoría en la comisión de la conducta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007 disposición que reza: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o

las faltas cometidas por dichas personas.” MODALIDAD DE CONDUCTA: Endilgó el cargo formulado a título de dolo, debido a que se consideró que se acreditaba un conocimiento y voluntad en la realización de la conducta. 4.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia el 05 de agosto de 2016, dejando constancia de la presencia del abogado encartado, del denunciante, y del declarante Eduardo Rodríguez Ortega. En dicha diligencia, la abogada encartada presentó alegatos de conclusión en el sentido de solicitar la exoneración de cualquier falta disciplinaria y su consecuente archivo del proceso, ya que los términos castizos utilizados en el escrito de excepciones obedecen al querer de su poderdante Eduardo Rodríguez Ortega. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 150011102000201600044-01 Referencia. Apelación-Abogado. En igual sentido, manifestó que las expresiones “avivato y mente enfermiza”, poseen un significado ajustado a la jerga popular careciendo de significado despectivo peyorativo. De igual forma, adujó que para el diccionario de la real academia avivato es “avaro codicioso, listo, ambicioso, inteligente, perspicaz, acelerado.” Respecto a la expresión mente enfermiza hoy se conoce como enfermedad, cuyo significado tampoco es despectivo sino cotidiano, normal y que

en ese sentido se ajustó la conducta asumida por el quejoso en contra de su progenitora y Eduardo Rodríguez. Es por ello, que señaló que dichas expresiones en ningún momento estuvieron encaminadas a causar algún malestar contra el testigo Luis Carlos Rodríguez Ortega, quien para su parecer han quedado probados que no es tan mal utilizados, sino mal interpretados por el quejoso. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de agosto de 2016, se profirió sentencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el cual sancionó con CENSURA, a la abogada MARTHA LUCILA ACOSTA RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.270.977 y portadora de la tarjeta profesional vigente No. 46.372, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. El Juez de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado dentro del plenario y los testimonios recepcionados por el despacho, coligió lo que a continuación se presenta: Esgrimió, que en el contexto en que se utilizaron esas expresiones citadas la contestación de una demanda, denotan una clara significación deshonrosa, pues está precedida y sucedida de todo un relato que tiene como teleología mostrar al demandante como una persona deshonesta, manipuladora, sin 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 150011102000201600044-01 Referencia. Apelación-Abogado. escrúpulos, fraudulenta. En efecto, baste con repasar nuevamente el texto de la contestación de la demanda y nos encontramos con epítetos permanentes que, como se indicó en la formulación del pliego de cargos, no constituyen argumentos válidos que ataquen las pretensiones, sino auténticas falacias ad hominem, esto es, argumentos que sólo pretenden menoscabar al autor de la tesis que se quiere atacar (la parte actora en este caso) a través de referencias personales que resultan inapropiadas. Como consecuencia de lo anterior, consideró que es claro que no hay error alguno en la realización del actuar profesional, pues el texto general de la contestación de la demanda es inequívoco que esta direccionada las expresiones avivato y mente enfermiza con el ánimo de injuriar, de causar malestar, de denigrar a una persona que participaba en el proceso. Nada impedía hacer una contestación en forma debida, una descripción de hechos que se estimaren necesarios conocer para que el juez valorase el marco fáctico del proceso que debía resolverse, sin necesidad de llegar a la ofensa. 6.- RECURSO DE APELACIÓN La abogada disciplinada, doctora Martha Lucia Acosta Rincón, presentó en tiempo recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando lo que a continuación se expone: Manifestó, su desacuerdo con los cargos endilgados, precisamente por alejarse del medio probatorio, con el cual se probó ampliamente que con las

expresiones “mente enfermiza y avivato”, no se ofendía a nadie por ser de uso cotidiano despojado de cualquier carga peyorativa, además, que la primera de esas expresiones fue recepcionada en su jerga lingüística por el señor Eduardo Rodríguez Ortega por haberla pronunciado su hermano psicólogo, quedando esta afirmación registrada en video. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 150011102000201600044-01 Referencia. Apelación-Abogado. Mencionó, que en el documento escrito de alegaciones, se ilustró de manera clara sobre el verdadero sentido lingüístico de cada expresión, que al carácter de carga despectiva ninguna puede catalogarse como ofensiva. Menos que penetre o deja ver el paginarío de la acusación porque se resquebrajaría el sentido semántico de las expresiones cotidianamente utilizadas por los parlantes hispanos en su diario interactuar. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- COMPETENCIA.- Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su

cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus fu||nciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 150011102000201600044-01 Referencia. Apelación-Abogado. de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

2. CASO EN CONCRETO.

2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 150011102000201600044-01 Referencia. Apelación-Abogado. Como plataforma fáctica expuesta a esta Sala Disciplinaria, tenemos que se presentó queja por parte del abogado Luis Carlos Rodríguez Ortega, en contra de

la togada Martha Lucila Acosta Rincón, indicando, en primera medida, que en la actualidad, actúa como apoderada del demandante Manuel José Rodríguez Ortega, mayor y vecino de Tumaco Nariño, en el proceso Verbal de nulidad absoluta de promesa de contrato de compraventa verbal, radicado bajo el No. 2014-00118, que actualmente cursa en el Juzgado Promiscuo municipal de Siachoque, donde además, actúa como apoderada del demandado. Resaltó, que al contestar la demanda en el mencionado proceso, la abogada Martha Lucia Acosta Rincón, profirió contra él y algunos miembros de su familia, injurias y acusaciones temerarias, faltando a la verdad ante autoridad judicial e induciendo en error al Juzgado de instancia. Conforme a lo anterior, manifestó que las expresiones desobligantes de las cuales fue sujeto pasivo, se circunscribieron a tratos tales como, “Luis Carlos Rodríguez Ortega camuflado en sus dos hijos” “... reservándose el avivato hasta el original de semejante escrito, la fotocopia de eso que aún conserva como prueba de “tremendo atraco a su propiedad de que (sic) victima por su propio hermano” “este mismo proceder con el mismo hombre es lo que se pretende con esta mal intencionada y soterrada demanda”… “3Es absolutamente falso, Este hecho solo es producto de una mente enfermiza” Corolario, consideró que dichas afirmaciones constituyen grave injuria en su contra, porque además de ser contrarias a la verdad, no corresponden a la correcta manera de expresarse un profesional del derecho. Es contrario a la

verdad lo allí afirmado, porque quien lo escribe de mala fe se abstiene de mencionar la escritura de resciliación en comento, dicha escritura y el manuscrito datado en febrero 03 de 2011, contentivo del paz y salvo por todo concepto, dejan sin fundamento todas las afirmaciones temerarias en el sentido que a su cliente lo despojaron del predio “La Trinidad” que había comprado. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 150011102000201600044-01 Referencia. Apelación-Abogado. Respecto a la postura del Juez disciplinario, este encaminó su tesis a realizar un reproche de culpabilidad en contra de la togada, en el entendido de que en el contexto en que se utilizaron esas expresiones citadas la contestación de la demanda, denotan una clara significación deshonrosa, pues está precedida y sucedida de todo un relato que tiene como teleología mostrar al demandante como una persona deshonesta, manipuladora, sin escrúpulos, fraudulenta. En efecto, baste con repasar nuevamente el texto de la contestación de la demanda y nos encontramos con epítetos permanentes que, como se indicó en la formulación del pliego de cargos, no Constituyen argumentos válidos que ataquen las pretensiones, sino auténticas falacias ad hominem, esto es, argumentos que sólo pretenden menoscabar al autor de la tesis que se quiere atacar (la parte actora en este caso) a través de referencias personales que resultan inapropiadas.

Como consecuencia de lo anterior, consideró que es claro que no hay error alguno en la realización del actuar profesional, pues el texto general de la contestación de la demanda es inequívoco que esta direccionada las expresiones avivato y mente enfermiza con el ánimo de injuriar, de causar malestar, de denigrar a una persona que participaba en el proceso. Nada impedía hacer una en forma debida una descripción de hechos que se estimaren necesarios conocer para que el juez valorase el marco factico del proceso que debía resolverse, sin necesidad de llegar a la ofensa. Posteriormente, el disciplinado, no conforme con la decisión contenida en el fallo emitido por el Seccional, presentó recurso de apelación, en el cual, manifestó su desacuerdo con los cargos endilgados, precisamente por alejarse del medio probatorio, con el cual se probó ampliamente que con las expresiones “mente enfermiza y avivato”, no se ofendía a nadie por ser de uso cotidiano despojado de cualquier carga peyorativa, además, que la primera de esas expresiones fue recepcionada en su jerga lingüística por el señor Eduardo Rodríguez Ortega por 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 150011102000201600044-01 Referencia. Apelación-Abogado. haberla pronunciado su hermano psicólogo, quedando esta afirmación registrada en video. Mencionó, que en el documento escrito de alegaciones, se ilustró de manera clara

sobre el verdadero sentido lingüístico de cada expresión, que al carácter de carga despectiva ninguna puede catalogarse como ofensiva. Menos que penetre o deja ver el paginarío de la acusación porque se resquebrajaría el sentido semántico de las expresiones cotidianamente utilizadas por los parlantes hispanos en su diario interactuar. Una vez estudiada las pruebas contentivas en el expediente y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este proceso disciplinario, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, considera pertinente CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, debe señalar esta Sala, que se pudo corroborar conforme a lo aportado al proceso, que junto a la queja fueron anexadas las copias del proceso declarativo verbal de menor cuantía nulidad absoluta de la promesa de compraventa No. 2014 – 118, llevado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque Boyacá, (anexo No. 1), resaltándose por el a quo, a la hora de enlistar las pruebas que lo conducirían a proferir un fallo sancionatorio, consideró la pertinencia de poner de presente unas piezas procesales, indicando que se encontró en la contestación de la demanda elaborada por la togada Martha Lucila Acosta Rincón el día 15 de enero del 2015, en representación del señor Eduardo Rodríguez Ortega, las siguientes expresiones: “Luis Carlos Rodríguez Ortega, camuflado en sus dos hijos reservándose el avivato hasta el original de semejante

escrito la fotocopia de esos que aún conserva como prueba de tremendo atraco a su propiedad de que víctima de su propio hermano este mismo proceder con el mismo hombre es lo que se pretende con esa mal intencionada y soterrada 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 150011102000201600044-01 Referencia. Apelación-Abogado. demanda es absolutamente falso, este hecho solo es producto de una mente enfermiza” (Fls. 1-27 anexo 1). Es evidente entonces, que la columna vertebral del reproche disciplinario emanado por el fallador de primera instancia, parte de una prueba irrefutable, en donde plenamente se encuentra comprobado que la doctora fue contratada para ejercer representación dentro del proceso No 2014-0118, surtido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Siachoque, determinándose que en su ánimo de defender los intereses de su poderdante, procedió a construir una serie de falacias argumentativas, las cuales tenían como objeto desacreditar la calidad del jurista extremo de la litis, a tal punto de denigrar su derecho constitucional a la honra y el buen nombre, tanto del denunciante como de su núcleo familiar. Dichas imputaciones deshonrosas, se construyeron con la finalidad de poner de presente, posibles situaciones anormales dentro del proceso, en donde se observa claramente, que el propósito de la apelante, era el de convencer a toda

costa a un funcionario judicial, desarrollando como estrategía de impacto de sus argumentaciones, palabras y adjetivos de grueso calibre, sin medir consecuencia alguna de sus manifestaciones. Por tales razones, se debe poner de presente lo estipulado por el máximo tribunal constitucional, quien en sentencia C-442 de 20113, indicó la importancia de la protección constitucional del derecho a la honra y el buen nombre en los siguientes términos: “Ello permite distinguir claramente la relación de cada uno de tales derechos con la dignidad humana. Tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra 3Magistrado Ponente. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 150011102000201600044-01 Referencia. Apelación-Abogado. ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo. La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene repercusiones en cuanto a las conductas restringidas en aras de su protección. En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precisó que “el derecho al

buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Ello implica que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público. Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de la opinión sobre la persona. Los anteriores planteamientos guardan relación con la protección de estos derechos por vía del proceso penal. La doctrina nacional y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia coinciden en la necesidad de que exista ánimo injuriandi para que se considere que la conducta se adecua al tipo penal descrito en el artículo 220 del Código Penal. La valoración de la existencia de dicho ánimo deberá partir de las consideraciones expuestas. Es decir, tratándose del buen nombre, dicho ánimo de injuriar se encuentra directamente ligado a la transmisión de información falsa o errada y a la opinión meramente insultante, en tanto que en relación con la honra, puede abarcar situaciones más amplias.” Ahora bien, para justificar las afirmaciones realizadas en la contestación de la demanda, me

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