CSDJ - F15001110200020160004901ADJUNTA20190211113344-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160004901ADJUNTA20190211113344-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 150001102000201600049 00
Referencia: Funcionario Apelación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 6 febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala N°008 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150001102000201600049 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso ÁLVARO BLANCO CASTAÑEDA, contra la providencia de 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO ALBERTO BARRERA CORREA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Soata y de la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Soata. 1 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández, en Sala Dual con el Magistrado Luis Francisco Casas Farfán.
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Referencia: Funcionario Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Refirió el quejoso que es propietario de una edificación de cinco pisos ubicada en el municipio de Soata Boyacá y el que se edificó con la aprobación de los planos presentados por la licencia de construcción No. 019 de 2011.
La inconformidad que lleva al trámite de tutela incoada por él, es que en los planos presentados y aprobados en la consecución de su licencia de construcción, en el predio vecino estaba como zona verde y al iniciar la construcción de otra edificación se taparía las ventanas de su edificio. Ante el incumplimiento de la Alcaldía municipal de Soata, inició tramite incidental por desacato, lo que generó el fallo de 12 de diciembre de 2013, que ordenó dejar sin efectos la licencia de construcción No. 069 de 2012 y en consecuencia suspender las obras, sin embargo solo se materializó la suspensión el 8 de enero de 2014, por acto policivo que selló las obras en ejecución que ya tenía tres pisos. Indicó que encontrándose la licencia suspendida y sin que la entidad pública involucrada hubiese restablecido su derecho, su vecino tramitó una nueva licencia con vulneración a su derecho fundamental del debido proceso, lo que llevó a que instaurara una nueva acción de tutela contra la nueva licencia de construcción solicitada y que correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá quien falló negativamente, no amparando el derecho
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 150001102000201600049 00
Referencia: Funcionario Apelación invocado. Esta decisión fue apelada y de manera sorpresiva, según su dicho, el Juzgado de primera instancia remitió el asunto a un Juzgado de circuito diferente del que había fallado la primera tutela, enviándola a un Juzgado de Familia con el que tiene cercanía el fallador de primera instancia y quien pese a los antecedentes que demostraban la vulneración de sus derechos fundamentales, falló también negando el amparo solicitado.
Consideró que el fallo de primera instancia fue amañado y parcializado, pues no se acató un fallo de tutela ya existente y no se le dio la oportunidad de intervenir en el proceso de la expedición de la nueva licencia; se manipuló el reparto para que le correspondiera a un Juzgado que no tenía la especialidad, todo con el ánimo de favorecer los intereses de la Alcaldía Municipal. De los medios de prueba aportados con la queja se encuentran:
1. Copia del escrito de apelación presentado dentro del 2. fundamentales, entre otras manifestaciones con las que pretendió demostrar la vulneración de su derecho al debido proceso2.
2. Copia de la decisión del juez de tutela de segunda instancia del 27 de julio de 2015, quien declaró improcedente el mecanismo de tutela utilizado por el actor al existir otro juez natural – Juez de lo Contencioso Administrativocompetente al
2 Folios 13-31 Cuaderno Principal
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Referencia: Funcionario Apelación estarse cuestionando actos de la administración municipal, por lo que ordenó revocar el fallo de primera instancia que negó la tutela para declararla improcedente3
La actuación procesal realizada en las presentes diligencias. Se dispuso la Apertura de Indagación Preliminar el 20 de enero de 2016 contra los Jueces Promiscuo Municipal de Soatá y de Familia del Circuito de la misma municipalidad4. Se comisionó a la Personería Municipal de Soatá para realizar la notificación personal a los indagados, así para el 18 de febrero de 2016 se notificó personalmente el doctor JAIRO ALBERTO BARRERA CORREA en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Soatá y a la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES como Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Soatá5. Recibidas por escrito las versiones de los dos indagados se dispuso el archivo de la actuación mediante providencia del 31 de marzo de 20166. Versión Libre y Espontánea presentada por escrito por el doctor JAIRO ALBERTO BARRERA CORREA. 3 Folios 33-39 4 Folios 42-43 5 Folios 44-51 6 Folios 80-87
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Referencia: Funcionario Apelación Mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2015 explicó el indagado frente a los hechos objeto de queja que en efecto en su despacho se tramitó la acción de tutela con radicación 2015-00083, en la que el accionante era ALVARO BLANCO CASTAÑEDA y el accionado la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de Soatá y el señor REINALDO SALAZAR MANRIQUE, la que se decidió con fallo de primera instancia del 16 de junio de 2015 negando el derecho invocado.
Indicó que las afirmaciones del quejoso realizadas de manera ligera, mentirosa y desobligante son producto de la imaginación y desconocimiento del trámite de reparto dado a la tutela, en el cual él no tuvo injerencia alguna, lo que demostró aportando copia del oficio por medio del cual remitió el asunto a la segunda instancia7. Que la afirmación subjetiva que hizo el quejoso respecto a la presunta cercanía entre el juzgado de Familia y él no tiene fundamento alguno y que nada tiene que ver con el debate jurídico, además de solo existir entre la señora Juez de Familia y él una relación que se ciñe estrictamente a la relación laboral teniendo en cuenta que es de mayor jerarquía a la que le debe obediencia y acatamiento a sus decisiones. Considera que la queja no tiene fundamento, ha generado un desgaste patrimonial al Estado por lo que solicita se resuelva para él de manera favorable.
Aportó para efectos probatorios copia de algunas piezas procesales del trámite 7 Folio 55
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Referencia: Funcionario Apelación adelantado, del que no aportó copia integra por encontrarse el asunto en trámite de revisión en la Corte Suprema de Justicia8.
Versión Libre y Espontánea rendida por la doctora ANA MARÍA PROVEDA MONTES en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Soatá. Frente a los hechos objeto de queja precisó respecto del trámite impartido a la tutela en la segunda instancia que le correspondió por reparto el 26 de junio de 2015, la que avocó el 30 de junio de 2015, lo que le fue comunicado a las partes y para el 27 de julio de 2015 se resolvió revocando el fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá y, en su lugar declaró improcedente la acción de tutela promovida por el aquí quejoso al existir otros medios judiciales para resolver el asunto alegado lo que ampliamente se indicó en las consideraciones del fallo. Aportó como pruebas el registro dejado en su despacho del ingreso de la tutela como copia de la providencia proferida por ella9. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 31 de marzo de 2016 el Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá, Sala dual Jurisdiccional Disciplinaria dispuso el archivo de la indagación preliminar al establecerse que no hubo irregularidad en el trámite 8 Folios 52-54; 64-77 9 Folios 2-19.
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Referencia: Funcionario Apelación de reparto de la tutela en la segunda instancia y, en cuanto a lo decidido por el Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Soatá, se indicó que la jurisdicción disciplinaria no es instancia para controvertir las decisiones judiciales y tampoco es una instancia dentro del amparo constitucional de tutela, sustentando su conclusión con jurisprudencia constitucional de la autonomía e independencia de los jueces al proferir sus decisiones.
RECURSO DE APELACIÓN Realizada la notificación de la decisión de archivo de la preliminar el quejoso presentó escrito de apelación el 12 de abril de 2016, en el que en síntesis, expresó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá no accedió a sus pretensiones, fallando contra derecho. Que no entiende como el Juez Promiscuo Municipal de Soatá falló en contra de lo ya decidido en sentencia anterior y con la que se salvaguardaban sus derechos, la cual estaba en firme, además de no haberle dado la oportunidad de hacerse parte dentro del proceso de expedición
de la licencia otorgada a su vecino colindante. Providencia que era de su conocimiento, además de considerar que tuvo un trato irrespetuoso y ofensivo al señalarlo como mentiroso en las afirmaciones realizadas dentro de esta actuación disciplinaria. También solicitó se allegara copia del oficio número 214 del 26 de junio de 2016 para soportar lo dicho por el juez.
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Referencia: Funcionario Apelación Señaló del Juez Promiscuo del Circuito de Familia que decidió en contra de sus derechos fundamentales desconociendo lo ya decidido respecto de la protección de sus derechos fundamentales, con las mismas partes y con hechos iguales, dejando de lado su solicitud constitucional como medida transitoria de protección y actuó de manera parcializada y posiblemente con el ánimo de favorecer los intereses de la Alcaldía Municipal.
Planteó sus interrogantes frente a las dos decisiones que lo dejaron sin derechos por una apreciación judicial que posiblemente es errada y contraria a la decisión previa a ellas. Que no entiende como en un Estado Social de derecho se permita la vulneración de sus derechos con el argumento de que puedan existir otros medios o acciones generándose daños irreparables al no aplicar esas medidas transitorias que consagra la norma superior para evitarlas, por lo que solicita se abra la investigación disciplinaria contra los dos funcionarios judiciales denunciados10.
El quejoso aportó con el escrito de apelación varias piezas del trámite de tutela, dentro de las que se resaltan varias fotografías de su predio y de la construcción que dio origen a los dos trámites de tutela incoadas por él. 10 Folios 92-103
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Referencia: Funcionario Apelación TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Se realizó el reparto el 14 de junio de 201611 y el magistrado instructor por decisión del 17 de junio de 2016 dispuso allegar los antecedentes disciplinarios de los dos indagados y comunicar al Ministerio Público la existencia de este proceso para que ejerciera las facultades conferidas como sujeto procesal en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, quien después de ser notificado personalmente12, presentó escrito el 2 de septiembre de 2016, en el que en síntesis hizo un recuento de los antecedentes que dieron origen a la actuación, como de la decisión adoptada, para concluir en sus consideraciones que acoge la decisión de primera instancia al concluir que en las decisiones adoptadas no existe comportamiento que dé lugar a reproche disciplinario dentro de la acción de tutela con radicación 2015-00083.
Que las argumentaciones del quejoso son las mismas utilizadas en el debate de la tutela y lo decidido por los indagados fue dentro de su autonomía funcional, sin que sea viable que ahora pretenda en la instancia disciplinaria que sea debatida la
decisión cuando no puede resultar en una instancia adicional cuestionar de fondo decisiones judiciales en desarrollo de la función de administrar justicia. La única 11 Folio 2 Cuaderno Segunda instancia 12 Folio 10 Cuaderno segunda instancia.
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Referencia: Funcionario Apelación opción de cuestionar una decisión judicial es frente a evidentes señales de arbitrariedad y parcialidad lo cual nunca se evidenció en este asunto, por lo que solicitó confirmar integralmente la decisión de la primera instancia13
Se allegaron, igualmente, las constancias relacionadas con los antecedentes de los indagados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19,
estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el 13 Folios 18-22 Cuaderno segunda instancia
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Referencia: Funcionario Apelación ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”14 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 14 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: Funcionario Apelación De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, el funcionario judicial de segunda instancia, no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15
El recurso de apelación dentro de la actuación disciplinaria procede contra la decisión de archivo definitivo como lo señala el artículo 207 de la Ley 734 de 2002, Régimen para los funcionarios de la Rama Judicial. Al momento de
interponer el recurso el apelante debe sustentar las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión impugnada. Del caso concreto.- 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: Funcionario Apelación Claramente la inconformidad del quejoso recae directamente sobre las dos sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los dos indagados y con las que se le negó el amparo, una por considerar que no hubo violación al debido proceso y la otra por declarar que la acción de tutela era improcedente.
Es importante resaltar que la decisión de segunda instancia del primer trámite de tutela incoado por el aquí quejoso apelante proferida el 12 de diciembre de 2013, amparó el derecho invocado al demostrarse dentro de esa actuación que en efecto hubo una violación al debido proceso al no realizar en debida forma la notificación a los interesados, al no hacer la citación a vecinos como lo determinaba el Decreto 1469 de 2010, en la aprobación de la licencia de construcción 069 de 2012, lo que en consecuencia llevó a que se revocara la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá el 15 de noviembre de 2013, dejando sin efectos la licencia de construcción
aludida y ordenó al Secretario de Planeación y Obras Públicas de Soatá para que diera atención prioritaria y prevalente para que se rehiciera la actuación con el respeto al debido proceso, a los derechos y garantías legales y constitucionales de los intervinientes para tomar la decisión que corresponda dentro de la autonomía16. Realizado el trámite de desacato por el aquí quejoso, se logró suspender la obra mediante acto policivo para el 8 de enero del 2014. 16 Folios 116-126
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Referencia: Funcionario Apelación De lo anteriormente reseñado se concluye que en efecto hubo una decisión a favor del aquí quejoso, sin embargo, la decisión no impedía ni a su vecino tramitar una nueva licencia de construcción, dentro de los parámetros legales ni a la administración municipal adelantar el trámite respectivo corrigiendo el yerro anterior y como se analiza en la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, suscrita por el aquí indagado, doctor JAIRO ALBERTO BARRERA CORREA se surtieron los procedimientos previstos en la ley para poner en conocimiento a las personas interesadas sobre el trámite de la nueva licencia y como se aprecia en su contenido, se puede concluir que la intervención del quejoso en el nuevo trámite fue tardía, además de no ejercer las acciones correctas para sus pretensiones17.
La decisión de segunda instancia proferida por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, suscrita por la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, indagada dentro de estas diligencias, en criterio diferente consideró improcedente el trámite de tutela utilizado por el accionante al existir al momento de incoarla mecanismos judiciales ordinarios dispuestos por el legislador para resolver las controversias planteadas en la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa. El trámite sumario y excepcional de la tutela es para cuando no exista alternativa jurídica de defensa18. 17 Folios 64-77 18 Folios 14-20 Cuaderno 2
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Referencia: Funcionario Apelación Ahora bien, respecto a que las decisiones por parte de los dos indagados, según el quejoso fueron con fines de favorecer a la Alcaldía, no hay un solo medio de prueba, ni afirmación clara por parte del signatario que describa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los dos indagados pudieron incurrir en esa irregularidad y que sustente su acusación. Es claro que la carga de la prueba es de esta Sala Jurisdiccional, pero no es posible iniciar una investigación basados en una afirmación inconcreta y difusa como la que hace el quejoso, además de ser contraria a lo evidenciado en las pruebas arrimadas en las que se comprueba
que la asignación de la tutela en la segunda instancia se hizo como se acostumbra en todos los despachos judiciales, y la remisión que hizo el doctor no fue a la Juez Promiscuo de Familia de Soatá que desató el recurso sino al doctor NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS Juez Promiscuo del Circuito, mediante oficio número 214 el 26 de junio de 2015 para que se surtiera la impugnación19 Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria no vislumbra irregularidad alguna por parte de los dos funcionarios señalados en la queja y no puede pretender el quejoso que esta Judicatura se pronuncie sobre la legalidad, pertinencia o conducencia de los medios de prueba aportados anexos al memorial de apelación para determinar la legalidad de lo decidido por los dos funcionarios cuestionados por él ya que la competencia de esta Sala Jurisdiccional es para revisar la actuación de los funcionarios judiciales y que hagan relación al eventual incumplimiento del deber. 19 Folio 4 Cuaderno 2
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Referencia: Funcionario Apelación Así los hechos objeto de queja, los que se centran en dos decisiones adoptadas en un trámite de tutela incoada por el quejoso, están amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional, lo cual no puede ser cuestionado por esta vía jurisdiccional, sino ante la misma autoridad que la adoptó en ejercicio de
sus funciones y se tramita a través de la interposición de los recursos ha lugar, dando a conocer las razones de inconformidad con lo decidido en las providencias judiciales, es decir; el Juez disciplinario no se puede constituir en una tercera instancia judicial como lo pretende el apelante para darle la razón en su posición jurídica frente al tema. Así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario.” Como consecuencia de lo anterior, se confirmará la decisión de instancia, esto es, la terminación anticipada de la actuación y el archivo de las diligencias, conforme los dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, al no avizorarse en este asunto, la vulneración.
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Referencia: Funcionario Apelación En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia del proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual resolvió terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIRO ALBERTO BARRERA CORREA en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Soata y de la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Familia de Soata, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, conforme a las razones expuestas precedentemente. Segundo.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Funcionario Apelación
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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