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CSDJ - F15001110200020160006601ADJUNTA20190222141857-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160006601ADJUNTA20190222141857-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201600066 01

Abogado – Apelación de Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 150011102000201600066 01 Aprobado en Sala No. 009 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia del 31 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, SANCIONÓ al abogado CARLOS MARIO ARCE MONTAÑEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por inobservancia del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la misma norma. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Dr. JOSÉ ADOLFO CARREÑO HERNÁNDEZ (Ponente) y Dr.

GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201600066 01

Abogado – Apelación de Sentencia La presente actuación tiene su origen en la compulsa de copias que realizare la Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, referido a la utilización de lenguaje inapropiado contra la funcionaria, en solicitud presentada por el abogado disciplinable CARLOS

MARIO ARCE MONTAÑEZ.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se indica que el doctor CARLOS MARIO ARCE MONTAÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.186.078 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 200.476 del Consejo Superior de la Judicatura que porta, se encuentra vigente y no reporta antecedentes disciplinarios. (fl 25 y 26 de c. o. de 1 instancia). Apertura del proceso. Acreditada la condición de abogado, el a-quo mediante proveído de fecha 11 de febrero de 2016, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el día 9 de marzo de 2016, a partir de las 10:30

a.m., para evacuarla (Fls. 28 – 29 del c. o. de 1ª instancia), empero llegado el día, fracasó la misma por la ausencia de los intervinientes, razón por la cual dio aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emplazando al investigado, y cumplido el término nombrar defensor de oficio. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Declaratoria de persona ausente: ante la no comparecencia del investigado a las audiencias programadas, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 27 de julio de 2016, declaró persona ausente al investigado, designándole defensor de oficio. (Fl. 74-75 c. o. 1ª instancia) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló el 28 de noviembre de 2016, sin la presencia del investigado pero con la asistencia de la defensora de oficio, a quien le dio a conocer el contenido de la queja, posteriormente la defensora presentó sus consideraciones frente a los hechos reprochados, solicitando, a su vez, la práctica de pruebas para su sustento defensivo, seguidamente el despacho instructor procedió a conceder las pruebas a practicar, suspendiendo la audiencia para el recaudo probatorio, reanudándose el 19 de febrero de 2018, en el que el a-quo consideró la necesidad de imputar cargos al disciplinable, así mismo concurrieron como

jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal - probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y las intervenciones realizadas, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: El abogado CARLOS MARIO ARCE MONTAÑEZ, posiblemente inobservó el artículo 28 numeral 7 del Código deontológico del Abogado, "DEBERES República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: 7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión". Derivando en la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la misma normatividad, la cual reza: “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio

del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” La anterior imputación jurídica obedeció a que el abogado CARLOS MARIO ARCE MONTAÑEZ, utilizó lenguaje inapropiado contra la doctora GLORIA HELENA RINCÓN, en su calidad de Juez Penal del Circuito de Sogamoso, y al doctor VÍCTOR BUITRAGO, secretario del Juzgado Penal del Circuito de Sogamoso, señalándolos de prevaricadores y corruptos afectando el buen nombre de los funcionarios públicos, causando temerariamente un reproche, sumado a la información suministrada por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el que indica que esa Delegada solicitó la preclusión de la investigación penal en contra de la doctora GLORIA HELENA RINCÓN, por los hechos denunciados por el disciplinable ante la Fiscalía General de la Nación. Dicha conducta fue endilgada a título de DOLO al percibir una actuación con República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia voluntad por parte del investigado, a sabiendas de las consecuencias jurídicas por su proceder mal intencionado. Dictado lo anterior el Magistrado Sustanciador procedió a otorgar nuevamente la palabra a la defensa con el objeto de que solicitara las pruebas que haría valer en la etapa de juzgamiento.

Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión del 25 de junio de 20182, destacándose que en la mencionada diligencia se alegó de conclusión. Alegatos de conclusión. Encontrándose en curso la sesión del 25 de junio de 2018 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El defensor de oficio del disciplinable. Expuso que de conformidad con los hechos que obran en el plenario, que en principio las palabras utilizadas por el investigado en el documento presentado a la Juez Penal del Circuito de Sogamoso, suenan en su contexto demasiados ofensivos, “es necesario que se vean de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y en ninguna de éstas se puede decir que son de un talante más juzgador hacia el que se refiere a la señora juez”. Apunta que solicitó el expediente, estudió la documentación presentada, que revisó el diccionario y ha estudiado el léxico utilizado por el disciplinable, concluyendo que las palabras suenan un poco duras pero no son del todo despectivas. 2 Acta de audiencia vista en folio 177-181 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, halló responsabilidad disciplinaria en el abogado CARLOS MARIO ARCE MONTAÑEZ, por el hecho de haber incurrido en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de seis (6) meses. Consideró el a-quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a la falta prevista en el mencionado precepto legal, puesto que: El disciplinable utilizó un lenguaje no apropiado contra de la doctora GLORIA HELENA RINCÓN VARGAS, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, y del señor VÍCTOR BUITRAGO, secretario del despacho a cargo de la misma, encuadrándose su comportamiento en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, sumado a que sin justificación inobservó el numeral 7º del artículo 28 de la misma norma. Que el contenido del escrito suscrito y presentado por el abogado disciplinable, emerge con claridad el ANIMUS INJURIANDI, la intención nociva contra la funcionaria judicial y empleado, con el propósito de afectarlos o lesionarlos en su honra e imagen con sus manifestaciones relacionadas con el desenvolvimiento funcional dentro de la causa radicada con el número 2010001922, en el que en su escrito de fecha 19

de noviembre de 2015, manifestó: República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia “… EN EL MISMO INSTANTE EN QUE LA JUEZ ‘GLORIA HELENA RINCÓN’

DECIDIÓ GROTESCAMENTE REVOCAR Y DESCONOCER UNA DECISIÓN EN

FIRME DONDE NOS CONCEBÍAN EL DERECHO A LA REPARACIÓN

INTEGRAL A VICTIMAS Y EL CORRELATIVO PAGO DE HONORARIOS COMO

ABOGADO DE LAS MISMAS, DESCONOCIENDO DE MANERA DESLEAL Y

DESHONESTA LA DECISIÓN JURÍDICA DE CONVOCAR AL TRAMITE DE

REPARACIÓN INTEGRAL CONVOCADO Y DECIDIDA INICIALMENTE POR

LA ANTERIOR JUEZA YAMEL DEL PILAR FORERO.

Por las anteriores razones sórdidas y de corrupción judicial… 2. Una vez acontecido la tan referenciada vía de hecho con tintes de corrupción judicial inmediatamente … Y SU PUSILÁNIME SECRETARIO AL SERVICIO DE INTERESES MEZQUINOS OCULTOS TODOS ESTOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN PENAL A PETICIÓN DE PARTE … solicitudes que fueron IGNORADAS POR LA INEPTITUD DE LA JUEZ ‘GLORIA HELENA RINCÓN’ …

6. En conclusión estamos frente a una dictadura del poder corrupto de nuestra rama judicial, protagonizada por la señora juez ‘GLORIA HELENA RINCÓN’ que sin ningún tipo de escrúpulos tampoco ética muchos menos

lealtad procesal, ha venido de manera indiscriminada y grotesca vulnerando todos los lineamientos procesales y garantías constitucionales,… 8. Reiterando que los actos de prevaricato empezaron a presentarse a partir del día ocho (8) de mayo de 2015,…”. Su conducta fue atribuida a título de dolo, en el entendido que la comisión de esta requiere del conocimiento y de la voluntad del sujeto activo para ejecutar la misma. Por lo tanto, el letrado actuó con plena voluntad de deshonrar a la funcionaria judicial y al empleado del despacho, dado que conocía la consecuencia de sus actos, máxime que el derecho de petición República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia que originó la presente investigación disciplinaria fue presentado seis (6) días antes de la denuncia penal, indicando el a quo que el disciplinable debía esperar los resultados de la actuación penal para establecer que no endilgó a la Juez mencionada hechos que no fueron ciertos. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad DOLOSA de la conducta ejecutada, igualmente la gravedad del comportamiento, pues se afectó el respeto debido a la administración de justicia, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente

conforme lo descrito en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Notificado a los sujetos procesales, el togado sancionado incoó recurso de apelación el 9 de agosto de 20183, de igual forma presentó recurso de apelación la defensora de oficio4. En su escrito de alzada el disciplinable, reclamando la aplicación para el ordenamiento jurídico de juzgamiento disciplinario de la prejudicialidad penal, al insistir que presentó denuncia penal por los mismos hechos narrados en la petición que dio origen a la investigación disciplinaria, sin obtener conclusión de ese proceso por parte de un juez de conocimiento. Por su parte la defensora de oficio, insiste que las palabras utilizadas en el 3 Fls. 207 - 112 del c. o de 1a insta. 4 Fls. 213-214 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia derecho de petición origen del proceso disciplinario, se le dio un contexto que no correspondía, que conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, se le puede dar otra interpretación al vocabulario utilizado por el disciplinable, refiriendo apreciaciones subjetivas por parte de la defensora de los motivos que llevaron a la funcionaria quejosa de interpretar el derecho de petición. Finalmente concluye que no hay proporcionalidad en la sanción debido a

que se predica la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, sin embargo en ningún momento se acreditó la existencia de perjuicio causado, como tampoco la pérdida de confianza y credibilidad ciudadana frente a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, SANCIONÓ al abogado CARLOS MARIO ARCE MONTAÑEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por inobservancia del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la misma norma.

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Abogado – Apelación de Sentencia Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a

la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia presuntos hechos objeto de queja contra del abogado CARLOS MARIO ARCE

MONTAÑEZ.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos

de la apelación, de la siguiente manera:

3. Del caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control

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Abogado – Apelación de Sentencia disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

4. De la solución del caso Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el

togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, el cual está consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia estipulada en el artículo 32 de la misma norma, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas" De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta al respeto debido a la administración de justicia, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y

como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. Del material probatorio allegado legal y oportunamente al dossier, se pudo constatar por esta Colegiatura que al abogado CARLOS MARIO ARCE MONTAÑEZ, actuando en representación de victimas dentro del proceso penal No. 201001922, al que se le realizó inspección judicial por parte del Magistrado Sustanciador de la Sala a quo, destacándose que el proceso penal concluyó con sentencia del 9 de octubre de 2014, procediendo a dar traslado a las partes e intervinientes para proponer incidente de reparación integral, República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia venciendo el término para su proposición el 24 de febrero de 2015, solo hasta el 2 de marzo de 2015, el disciplinado solicitó éste, pese a ello se convocó a audiencia de reparación integral, reconociéndole personería para actuar al disciplinable, sin embargo no asiste a la audiencia. Para el 8 de mayo de 2015, el juzgado de conocimiento penal niega el trámite de incidente de reparación integral, siendo apelada por el disciplinable, confirmada en decisión del 3 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, se indica la existencia de memorial presentado el día

26 de enero de 2016, en el que manifiesta que la funcionaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, ha incurrido en garrafales conductas delictuales, en la misma inspección se deja constancia que en el proceso no obra derecho de petición presentado por el disciplinable de fecha 19 de noviembre de 2015. Empero, a folio 3 del C. O. de 1ª instancia, se encuentra derecho de petición presentado por el disciplinable, donde señala inicialmente a su destinataria que incurrió en el delito de prevaricato por acción, señalando que en los próximos días estaría presentando denuncia penal. En ese primer contexto no se vislumbra el animus injuriandi, empero seguidamente en el cuerpo de la petición indica que la decisión de revocar el trámite de incidente de reparación integral fue sórdida y de corrupción judicial, por apartarse del precepto de Cosa Juzgada. En el punto cinco de su petición señala “Otro acto irregular y prueba de la ineptitud y negligencia de la juez” relacionado con el trámite de unos documentos por parte del juzgado, concluyendo en el punto seis que se República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia encuentra frente “a una dictadura del poder corrupto de nuestra Rama Judicial, protagonizada por la señora juez “GLORIA HELENA RINCÓN”, que sin ningún tipo de escrúpulos tampoco ética mucho menos lealtad procesal,

ha venido de manera indiscriminada y grotesca vulnerando todos los lineamientos procesales y garantías fundamentales como los de un debido proceso”, ello en contexto para deprecar, entre otros, “5. Que se abstenga señora jueza de seguir actuando de manera grotesca, o prevaricadora, ya que usted debe también someterse al rigor de nuestra Constitución Política y nuestra ley,…” fragmentos que denotan un animus injuriandi o sea la conciencia del carácter injurioso de la acción. No se trató de simples injurias expresadas por litigantes en los estrados judiciales, o la descontextualización de lo que pretendía el disciplinable. Por el contrario, las expresiones del procesado a la funcionaria judicial, como al empleado público del Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso confirman la imputación de un delito de Prevaricato por Acción, como actos de corrupción indeterminados por haber, a consideración del disciplinado, vulnerado el principio de la Cosa Juzgada, como consecuencia de la revocatoria del trámite incidental de reparación integral. Expuesto así el objeto y tesis de la presente decisión, la Sala Jurisdiccional se ocupará de señalar puntualmente los fundamentos de orden jurídico para no revocar la sentencia de primera instancia. Según el artículo 29 de la Constitución, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, disposición que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas, el cual protege la República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza tanto el principio de igualdad de las personas ante la ley, como el de seguridad jurídica. En cuanto se refiere a los funcionarios que administran justicia, sus facultades se rigen por lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución, disposición que establece el principio de imperio de la ley en las decisiones judiciales. El principio de tipicidad o de legalidad estricta, es una garantía que obliga tanto al legislador como al funcionario judicial y se deriva de axiomas universales, tales como, “no hay delito sin ley previa que lo defina”; “no hay lugar a pena sin ley anterior que la defina”; “corresponde a la ley establecer el juez natural del caso”; “sólo se puede imponer una sanción luego de un juicio legal”, también reconocidos en tratados internacionales vinculantes en virtud del Bloque de Constitucionalidad, como por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15)5 y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 8 y 9)6, los cuales incluyen normas que se refieren en general a las garantías judiciales, la preexistencia de la ley y sus respectivas sanciones, el derecho al juez natural y el debido proceso7. Respecto de los funcionarios judiciales el principio de legalidad precisa de los requisitos de ley previa, ley escrita, ley cierta y ley estricta.

5 Ley 74 de 1968. 6 Ley 16 de 1972. 7 En el mismo sentido: Declaración Universal de los derechos del hombre y el ciudadano, artículos 7 y 8, y la Carta Internacional de Derechos Humanos, artículos 10 y 11. República de Colombia Rama Judicial

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