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CSDJ - F1500111020002016000740120170904122338-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002016000740120170904122338-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 150011102000201600074 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con ponencia del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, mediante la cual resolvió terminar la indagación preliminar en contra de la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama. HECHOS Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo la queja presentada por el señor HELY ONOFRE GUARÍN RICÓN, quien enunció posibles irregularidades en las que pudo incurrir el Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso ejecutivo N°2014-0064, en el que es parte el quejoso, manifestando no haber recibido información del pago de ida y regreso del proceso y la prejudicialdad que obvió la investigada. ACTUACIÓN PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR Mediante auto del 26 de enero de 2016, se ordenó iniciar Indagación Preliminar contra la doctora

GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, a fin de allegar informe detallado de sus actuaciones dentro de la indagación preliminar, con el respectivo soporte documental, la cual quedó debidamente notificada la funcionaria. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 150011102000201600074 01

Apelación Auto Interlocutorio En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio de fecha 31 de marzo de 2016; el Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, informó que en dicho despacho se tramitó el proceso ejecutivo número 2014-0064; demandante JUAN CARLOS CÁCERES GARCÍA demandado HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN dentro del periodo del 08 de mayo de 2014 hasta 01 de octubre de 2015. -Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2016, la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, rindió su versión libre manifestando que efectivamente en ese despacho se tramitó proceso ejecutivo N° 2014-0064; haciendo alusión a los hechos narrados por el señor HELY ONOFRE GUARÍN, en su oficio de queja, en esta medida señaló que respecto a la negación de la prejudicialidad y la suspensión del proceso, esta se encuentra conforme a derecho toda vez que no se allegó

prueba de la existencia del proceso penal y el ejecutivo no se encontraba en estado de dictar sentencia, al respecto en el fallo de fecha 19 de junio de 2015 ordinal 3o; se explicó al peticionario en las oportunidades que opera la causal de suspensión por denuncia penal. Respecto al dicho del quejoso de no haber recibido información del pago de ida y regreso del proceso, la investigada expresó que es obligación del apoderado de la parte demandada conocer de este pago toda vez que está establecido en la ley art. 132 del CP.C. Además, indicó la investigada, que el señor HELY GUARIN no solicitó prueba grafològica, por lo cual no fue practicada y acerca al dicho del quejoso de no haber sido notificado por Estado del traslado de la liquidación de crédito, que es correcto puesto que la liquidación del crédito y de las costas se hace a través de fijación en lista lo cual debería ser conocido por el apoderado de la parte demandada DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Ante la ausencia de falta disciplinaria en el proceder de la Jueza Primera Civil del Circuito de Duitama; el a quo dispuso la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias en favor de la mencionada servidora, por haberse 2 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio demostrado plenamente que uno de los hechos atribuidos no existió, estando

cobijada por una causal eximente de culpabilidad; y la otra conducta denunciada no estaba legalmente prevista como infracción de este género. El Seccional de Instancia, una vez confrontados los hechos objeto de inconformismo por parte del señor HELY ONOFRE GUARÍN GARCÍA, con lo expuesto por la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA reseñado en precedencia y el haz probatorio que se puso de presente, para la Sala consideró no existir irregularidad alguna que amerite reproche de carácter disciplinario a la investigada ya que se estableció que el tramite al interior del proceso N° 2014-0064 fue surtido conforme a derecho. Igualmente, como soporte de lo informado por el despacho de conocimiento este allegó copia del respectivo proceso ejecutivo que reafirma su comunicación Además, a la inculpada le asistía el principio de autonomía judicial que hace referencia al derecho que le asiste a toda autoridad que imparta justicia, llámese magistrado, fiscal o juez, entre otros, al momento de proferir una decisión dentro de su Jurisdicción. LA APELACIÓN Mediante extenso y confuso escrito del 26 de mayo de 2016, presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el quejoso hizo una resumen cronológicos de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo con Radicado 2014-0064 donde el quejoso tiene la calidad de demandado al igual relacionó dos procesos penales adelantados en la Fiscalía Quinta Seccional de Duitama, por el delito de Fraude Procesal, donde funge como

denunciante contra Juan Carlos Cáceres García y otros. En el referido escrito el señor Guarín Rincón no manifestó en forma expresa que apelaba la decisión de archivo de las diligencias del contenido del mismo se interpreta su inconformidad frente a esta determinación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I.Competencia: 3

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Apelación Auto Interlocutorio La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señora HELY ONOFRE GUARÍN RICÓN, contra la providencia proferida el 16 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá, mediante la cual resolvió terminar la acción disciplinaria en contra del Jueza Primera Civil del Circuito de Duitama. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los

actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 4 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

II. Aspectos Generales de la competencia Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el

sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que esta Superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este orden de ideas, deberá advertirse que corresponde a esta Superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso.

III. Caso en concreto: Para resolver, se tiene que mediante escrito, remitido a esta Colegiatura escrito presentado por el señor HELY ONOFRE GUARÍN RICÓN contra la doctora GLORIA ESPERANZA

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Apelación Auto Interlocutorio BARACALDO BARRERA en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Duitama, por la presunta actuación irregular dentro del trámite del Proceso Ejecutivo No. 2014-0064 seguido contra el quejoso en el cual se declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia por no haber sido sustentado en tiempo, además se negó la suspensión del proceso solicitada por el demandado aquí quejoso, por cuanto no se allegó prueba del proceso penal y de igual manera se negó la prejudicialidad frente a este asunto. Haciendo un recuento dentro del proceso ejecutivo No.2014-0064, se tiene las actuaciones desplegadas por la juez investigada así: El 28 de mayo de 2014, se libró mandamiento de pago, notificándose el demandado el 19 de junio de 2014, dándose traslado a las partes el 14 de julio de 2014. El 19 de agosto de 2014, se abrió periodo probatorio, proveídos que fue objeto de recursos por el apoderado del demandado, habida cuenta que se negó la recepción de algunos testimonios. El 19 de septiembre de 2014, se mantuvo la decisión de negar la recepción de algunos testimonios. El 01 de octubre de 2014, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto 19 de agosto de 2014 por

extemporáneo. El 13 de marzo de 2015, se ordenó correr traslado a las partes por el termino de 5 días para alegatos de conclusión; se aceptó la cesión de derechos litigiosos que hace el demandante JUAN CARLOS CÁCERES GARCÍA a favor de ALFONSO MIGUEL SILVA PESCA; y se negó la suspensión del proceso solicitada por el demandado, toda vez que no se allegó prueba de la existencia de proceso penal. El 19 de junio de 2015, se dictó sentencia de primera instancia; negando la solicitud de prejudicialidad solicitada por el demandado. El 16 de julio de 2015, se concedió en efecto devolutivo para ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el recurso de apelación contra sentencia de primera instancia. El 19 de agosto de 2015, se declaró desierto el recurso subsidiario de apelación. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio El 17 de septiembre de 2015, se mantuvo la determinación y se negó la alzada. El 01 de octubre de 2015, la parte demandada interpuso recurso de reposición y se negó de conformidad con el C.P.C. Respecto al dicho del quejoso de no haber recibido información sobre el pago de porte de ida y regreso del proceso, la investigada manifestó que el quejoso no solicitó información al

respecto, además era obligación del apoderado de la parte demandada conocer de esta erogación por cuanto está establecido en el artículo 132 del C.P.C. Igualmente, la disciplinable indicó que el señor GUARÍN RINCÓN no solicitó prueba grafològica, por lo cual no fue practicada, y respecto a su dicho del de no haber sido notificado por Estado del traslado de la liquidación de crédito, precisó que es correcto, puesto que esta y de las costas se hacen a través de fijación en lista, lo cual debería ser conocido por su apoderado. Así, efectuado el análisis anterior, se advierte que no existió ninguna protuberante ni evidente infracción a la Constitución y las leyes, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Juez que hiciera sometible a la jurisdicción disciplinaria sus actos procesales, verificándose por el contrario que su actuar se ajustó las normas aplicables al caso. Por lo anteriormente expuesto se colige, tal como lo precisó la primera instancia, que no existió conducta irregular susceptible de reproche disciplinario alguno por parte de la Juez denunciada, por consiguiente, la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo referente a la terminación del procedimiento y, en consecuencia, el archivo definitivo de la actuación a favor de la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama. Es preciso señalar que los Jueces en nuestro ordenamiento cuentan con la aplicación del principio de autonomía funcional, es decir esta Sala no pude intervenir ante ningún despacho judicial solicitando revisión de sus decisiones y menos para

solicitar se anulen las mismas. A su vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, H. Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, en sentencia de 2 de octubre de 2008, sostuvo: "(...) Conforme a lo antes trascrito, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario disciplinable , máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, 7 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas.” (sic) Como es sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que, en materia disciplinaria, la carga probatoria

corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado". Sentencia C-244 de 2006. A su vez en Sentencia T-097 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se sostuvo: "(...) el juez disciplinario tiene que demostrar que los hechos en que fundan su sentencia se dieron cuando no han debido ocurrir, o no acontecieron, teniendo que pasar, y que el disciplinado participó o dio lugar a ellos, para proferir una sanción; porque el imperativo de la presunción de inocencia sólo se rinde ante la certeza reglada, formalizada y objetiva de la culpabilidad del servidor, y no ante meras convicciones subjetivas, por muy fuertes que parezcan"(sic). En estas circunstancias, ante la imposibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria a la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, sin más consideraciones, se concluye que no se reúnen los elementos exigidos para disponer la formulación de pliego de cargos y por lo mismo, lo procedente es ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Por lo anteriormente expuesto se concluye que no existió conducta irregular probada, susceptible de reproche disciplinario alguno por parte doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, por consiguiente la decisión a proferir no puede ser otra que confirmar la que es objeto de alzada, en lo

referente a LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO de las diligencias en favor de la funcionaria judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, toda vez que los argumentos esbozados por el apelante en su escrito no tienen la suficiente identidad para resquebrajarla. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Apelación Auto Interlocutorio Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 16 de mayo de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante la cual resolvió terminar la indagación preliminar disciplinaria en favor de la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE el presente fallo por Secretaría Judicial, luego de lo cual remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para los efectos pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial

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