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CSDJ - F15001110200020160007501ADJUNTA20160309094703-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160007501ADJUNTA20160309094703-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 15001-11-02-000-2016-00075-01 Aprobada según Acta de Sala No. 20 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por JORGE AWINDY YAVED PINZÓN DAZA, contra Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colsubsidio y el Municipio de Tibaná (Boyacá).

ASUNTO Sería del caso proceder la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor JORGE AWINDY YAVED PINZÓN DAZA, en calidad de Personero del Municipio de Tibaná (Boyacá), contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio del cual NEGÓ el amparo constitucional deprecado, de no ser porque se advierte una causal de nulidad. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ

(ponente) y LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 2

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 15001-11-02-000-2016-00075-01 El señor JORGE AWINDY YAVED PINZÓN DAZA, en calidad de Personero del Municipio de Tibaná (Boyacá), actuando como agente oficioso de CHIQUINQUIRÁ REYES REYES y CARLOS GONZALO REYES ARIAS, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colsubsidio y el Municipio de Tibaná (Boyacá), adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, invocando los derechos a la dignidad humana, vivienda digna, salud y vida. Mediante el amparo constitucional que ocupa la atención de esta Sala, se pretende además del amparo de los derechos invocados, que se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Colsubsidio y al Fondo de Adaptación que se adjudique y entregue real y materialmente una vivienda en condiciones dignas, dotada de servicios públicos domiciliarios. Además, se ordene a las mismas autoridades “el pago de arriendo a los damnificados si es necesaria su reubicación inmediata.” (Sic). También que se ordene al Municipio de Tibaná (Boyacá), prestar asistencia social en salud y alimentos, hasta que se dé solución a la vivienda y se realice visita para para establecer el nivel de riesgo y determinar “su posible reubicación inmediata.” Los antecedentes de la acción de tutela se concretan a que CHIQUINQUIRÁ

REYES REYES y CARLOS GONZALO REYES ARIAS, son damnificados por la ola invernal acaecida en los años 2010 y 2011, por el denominado “fenómeno de la niña”, lo cual habría conllevado a deslizamientos e inundaciones en el municipio de Tibaná (Boyacá), arrasando la vivienda que

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 3

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 15001-11-02-000-2016-00075-01 habitaban, e incluso perdieron sus cultivos.

Precisó que actualmente los accionantes viven con dos hijos adultos y cuatro nietos en zona de alto riesgo y por ello deben ser reubicados Se dijo en la demanda de tutela que si bien es cierto los actores fueron incluidos en el censo de damnificados, también lo es que no les ha sido entregada vivienda digna alguna. Además el Municipio de Tibaná (Boyacá), conforme con el principio de solidaridad debe prestar asistencia social a las víctimas. (fls 1 a 14). ACTUACIÓN PROCESAL El 25 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al actor y a las autoridades accionadas incluido el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concediéndoles un término de dos (2) día para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Finalmente, ordenó tener como pruebas los documentos aportados con la demanda de tutela. (fls 29 a

32). INTERVENCIONES - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO A través de apoderada judicial, explicó que esa cartera no representa a FONVIVIENDA, que es una entidad autónoma a quien correspondía lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda entre otras entidades, destacando que el Ministerio se encarga de formular, dirigir y coordinar las

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 4

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 15001-11-02-000-2016-00075-01 políticas, planes y programas en materia habitacional, pero no tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre tales subsidios.

Invocó falta de legitimación por pasiva toda vez que dicho Ministerio no tenía injerencia en el otorgamiento de subsidios de vivienda, además que “Acción Social”, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, es la entidad encargada de lo relacionado con ayudas humanitarias de emergencia. (fls 41 a 46). - CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO A través de apoderado judicial, manifestó que el hogar de los accionantes figura reportado en el Registro Único de Damnificados (RUD), como predio afectado por la ola invernal, ubicado en zona de alto riesgo no mitigable, elegible para reubicación conforme con los requisitos establecidos por el Fondo de Adaptación. Dijo que como operador zonal publicó la condiciones de elegibles de los accionantes el 21 de mayo de 2014 a través de periódico de amplia circulación y en cartelera en la Alcaldía de Tibaná (Boyacá).

Precisó que actualmente se estaba elaborando los diseños, para posterior presentación ante la Secretaría de Planeación Municipal “con el objeto de obtener las licencias de construcción y urbanismo dentro de un lote propuesto, el cual es propiedad del constructor.” Peticionó se declare improcedente el amparo constitucional respecto de Colsubsidio. (fls 48 a 53).

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 5

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 15001-11-02-000-2016-00075-01 - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Mediante apoderada judicial expresó que no tenía competencia para resolver las peticiones de la demanda de tutela, las cuales se referían a actuaciones administrativas de otras entidades con autonomía e independencia como el Fondo de Adaptación, la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en consecuencia, invocó la excepción de falta de legitimación en la causa.

Previa reseña del objeto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como de sus funciones y la naturaleza jurídica de FONVIVIENDA y COLSUBSIDIO, peticionó la desvinculación de esa cartera respecto del amparo constitucional. (fls 55 a 58).

- FONDO DE ADAPTACIÓN.

Concurrió a través de apoderada judicial proponiendo la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la pretensión de arriendo y asistencia social en salud y alimentos de los accionantes. Además invocó la carencia de objeto por inexistencia de vulneración de los

derechos alegados ante esa autoridad, toda vez que está a cargo de la fase tres de la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de la niña ocurridos en los años 2010 y 2011, para lo cual se adelanta el programa nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del mencionado fenómeno.

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Puntualizó aludiendo a la improcedencia del amparo constitucional por no cumplir el requisito de subsidiaridad y peticionó “relevar al Fondo de Adaptación de cualquier tipo de responsabilidad con relación a la pretensión reclamada y/o declarar improcedente la presente acción de tutela conforme con los argumentos esgrimidos en precedencia.“ (fls 62 a 70).

- MUNICIPIO DE TIBANÁ (BOYACÁ).

El Alcalde del mencionado municipio manifestó que los accionantes son beneficiarios de un proyecto de vivienda como resultado de la ola invernal de los años 2010 y 2011, en el cual el ente territorial no tiene injerencia en el manejo de recursos, pues ello corresponde exclusivamente a Colsubsidio y al Fondo de Adaptación, desconociendo los avances del mencionado proyecto. Sin embargo, dijo que la citada Caja de Compensación Familiar, había solicitado a la Secretaría de Planeación Municipal, copia del Plan del Esquema de Ordenamiento Territorial y del Plan de Gestión de Riesgo y si el

predio destinado para la construcción de las viviendas se encontraba en el área urbana y si tenía disponibilidad de servicios públicos. Finalmente, si el predio se encontraba o no en zona de alto riesgo, lo cual fue atendido en forma oportuna, así como la expedición de las copias requeridas. Finalmente, señaló que el Municipio de Tibaná (Boyacá), tramitará en forma ágil cuando le sea solicitado la expedición de licencia de construcción e información requerida para la ejecución del proyecto, pues es de su interés que los beneficiarios accedan a viviendas dignas. (fls 74 y 75).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

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En fallo proferido el 2 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, NEGÓ el amparo constitucional deprecado. El Juez colegiado de instancia señaló que los accionantes según informó el apoderado de Colsubsidio, “estaban reportados como damnificados de la ola invernal 2010-2011, en el Registro único de Damnificados (RUD), que Colsubsidio en calidad de Operador Zonal, publicó la condición de elegibles de los accionantes, el 21 de mayo de 2014, a través de un periódico de amplia circulación e igualmente se fijó en la Alcaldía Municipal de Tibaná.” Puntualizó que las autoridades accionadas se encontraban realizando los trámites para desarrollar el proyecto de vivienda, concluyendo la ausencia de

vulneración de los derechos fundamentales invocados. (fls 96 a 105). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El agente oficioso impugnó el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria del mismo, para que en su lugar, se adopten las órdenes que reconozcan los derechos fundamentales invocados. Afirmó que el Fondo de Adaptación y Colsubsidio no presentaron pruebas que sustentaran sus afirmaciones, como tampoco los Ministerio de Vivienda y Hacienda y Crédito Público. Destacó que no se demostró que hubiere un proyecto urbanístico en curso, ni escritura pública de compra de terreno, como tampoco licencia de construcción, permaneciendo expuestos en su integridad, en zona de riesgo los damnificados, lo cual se agravará cuando empiece la temporada de

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Insistió que tratándose de adultos mayores con pobreza extrema (Sisbén 1), quienes gozan de protección especial del Estado, deben ser reubicados de manera preventiva. Finalmente, citó fallos de tutela relativos a la misma problemática en los cuales se habría concedido el amparo constitucional. (fls 112 a 116).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para

conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 15001-11-02-000-2016-00075-01 conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

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surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si la falta de vinculación de “Acción Social” hoy Departamento Administrativo para la prosperidad Social, a cargo de las ayudas humanitarias en eventos de emergencia y del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, entidad a quien compete el tema relacionado con los subsidios familiares de vivienda, entre otras, conlleva o no a la declaratoria de nulidad por tratarse de autoridades eventualmente afectadas con las resultas del fallo de tutela. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar.

DE LA FALTA DE VINCULACIÓN DE “ACCIÓN SOCIAL” HOY

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y

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EL FONDO DE VIVIENDA, FONVIVIENDA.

En el caso sub examine, se observa que en el auto adiado 25 de enero de 2016, por medio del cual el Magistrado sustanciador admitió la acción constitucional que ocupa la atención de esta Sala, dispuso correr traslado por el término de 2 días a las autoridades accionadas incluido el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción frente al libelo tutelar. Sin embargo, nada dijo acerca de la vinculación de “Acción Social” hoy Departamento Administrativo para la prosperidad Social, ni del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, evidenciándose que el Magistrado Sustanciador debió proceder a vincular a dichas autoridades al trámite tutelar en aras de garantizar de esta manera los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Lo anterior, como quiera que la primera de las entidades mencionadas está a cargo de las ayudas humanitarias en eventos de emergencia, máxime que dentro del amparo constitucional se peticiona está clase de ayudas, entre otras, reubicación de la vivienda o pago de arrendamiento en virtud de la emergencia que se presentó hasta que se solucione la entrega definitiva de la misma. Así mismo, a la segunda entidad en mención compete el tema relacionado con los subsidios familiares de vivienda, coligiéndose que no se ha trabado el contradictorio de manera correcta, tal como la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha precisado, a fin de garantizar el derecho de

defensa mediante la notificación a los interesados del trámite surtido.

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Así por ejemplo, la Corte Constitucional dentro del Expediente T 221167, Sentencia T-1009/99, de diciembre 9 de 1999, M. P. Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, dijo: “3. Importa para el caso a resolver determinar si cuando no se notifica a un tercero que debería ser informado de la existencia de la tutela, en razón de que podría quedar afectado por una decisión del Juez Constitucional, esta omisión implica violación al debido proceso. Se ratifica lo que ha dicho la Corte Constitucional: “La notificación de la solicitud de tutela permite al sujeto pasivo de la acción ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que no están ausentes del procedimiento breve y sumario que se adelanta con ocasión de la tutela, ya que no es admisible adelantar todas las etapas, sin contar con la autoridad pública o con el particular acusado de conculcar o de amenazar derechos constitucionales fundamentales.”2 “Es por eso que se ha considerado que si no se notifica a un tercero que podría quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violación del debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jurídicas que podrían llegar a afectarse con la decisión, por lo que es necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión. “La Sala Plena de la Corte Constitucional, tal y como lo sintetiza la

sentencia T-014 de 1998, ha precisado el procedimiento cuando existen personas que pueden llegar a ser afectados por una posible orden de tutela. Al respecto, el texto de la mencionada sentencia reza lo siguiente: “Es una obligación de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado tramitarla. Había sido posición 2 Auto de Marzo 13 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 15001-11-02-000-2016-00075-01 de la Corte que se les debe notificar la iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque les asiste el derecho a impugnar

(T-043/96). Estos “terceros”, en su condición de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela, deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar pruebas, controvertir las aportadas, “sin tomar en consideración el hecho de que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la tutela”, como se indicó en el auto de 3 octubre de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo) (negrilla fuera de texto).. Lo anterior, conlleva para que se declare la nulidad de lo actuado, desde el

auto admisorio de la acción de tutela para efectos de que se ordene la vinculación de las mencionadas autoridades y cualquier otra que corresponda de acuerdo a la causa petendi y petitum de la demanda, por el medio más eficaz como quiera que pueden verse afectadas con la decisión que emita el Juez Constitucional. En consecuencia, una vez realizado lo anterior, en aras de brindar el pleno de las garantías constitucionales y legales que el asunto amerita y en particular de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, se deberá conceder un plazo prudencial para que tengan la oportunidad de emitir pronunciamiento acerca del libelo tutelar. Quedarán con validez las pruebas recaudadas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

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PRIMERO: Declarar la NULIDAD de las diligencias a partir inclusive de la providencia adiada 25 de enero de 2016, por medio de la cual fue admitida la acción de tutela, proferida por el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que se rehaga la actuación invalidada respetando el debido proceso de los terceros interesados en el asunto, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído. Las pruebas recaudadas quedarán con

validez.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 15

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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