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CSDJ - F15001110200020160009001ADJUNTA20200224111121-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160009001ADJUNTA20200224111121-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de febrero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 150011102000201600090 01.

Aprobado según Acta No. 17 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto terminación anticipada. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de octubre de 2018, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación promovida contra la abogada CLAUDIA PATRICIA

CRISTANCHO TORRES.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja instaurada por el señor Heison Alberto Acuña Florian, en fecha 25 de enero de 2016, mediante la cual solicitó se investigara la conducta de la profesional del derecho CLAUDIA CRISTANCHO. Señaló que el señor Juan Manuel Garrido de Pombo otorgó poder a la abogada el día 16 de febrero de 2015, para la presentación de una demanda ordinaria de Resolución 1 En Sala Unitaria Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 150011102000201600090 01. Abogado en apelación de auto terminación. de Contrato, contenida en escritura pública No. 12372 del 26 de junio de 2012; la misma se radicó bajo el No. 2015-00083, correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, inicialmente fue inadmitida, y la togada la subsanó el 19 de marzo de 2015. Refirió que la abogada actuó de manera dolosa y con mala fe, toda vez que en el acápite de hechos, omitió informar la verdad sobre el negocio realizado, su precio, los bienes recibidos, todo para evitar que el Juez de Conocimiento ordenara la devolución de los mismos, propósito que obtuvo en la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2015. Acusó a la abogada CLAUDIA CRISTANCHO de inducir en error al Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, presentó la acción con la intención de agravar la situación de la sociedad demandada, buscando una condena por daños y perjuicios que jamás existieron. También incurrió en maniobras para alterar la competencia del proceso, pues la sociedad demandada tiene su domicilio en Chía, y la demanda correspondió al circuito de Tunja. Agregó que, la profesional del derecho no notificó en debida forma al demandado en la dirección registrada en Certificado de Existencia y Representación Legal, tampoco suministró el correo electrónico registrado, y de esa manera, evitó que la sociedad contestara la demanda, y propusiera excepciones. Que en el auto inadmisorio del 11 de marzo de 2015, se le requirió aportar el contrato

de promesa de compraventa cuya resolución reclamaba, y ante eso, la abogada mintió al afirmar que no tenía en sus manos el contrato, sólo lo ocultó con el propósito de establecer una falsedad en la realidad del negocio. Además, en el juramento estimatorio, faltó a la trasparencia, pues lo realizó con supuestos falsos. Página 2 de 27

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Radicado 150011102000201600090 01. Abogado en apelación de auto terminación. Cuestionó también el manejo dado al dictamen pericial presentado por el señor Laureano Morales Medina, toda vez que aportaron unas fotos tomadas por las ventanas en forma clandestina, violando el domicilio por no ser esa la forma de ingresar al inmueble, no se otorgó permiso alguno para tomar las referidas fotos, todo fue orquestado por la profesional CRISTANCHO TORRES, y por ello fue denunciada penalmente por fraude procesal.

Finalizó diciendo: “Pero la desfachatez más grande se da el 22 de diciembre del 2015 cuando la profesional del derecho, CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORRES sigue induciendo a funcionarios en error, al manifestar que el arrendatario o tercero que atendía la diligencia de entrega derivaba derechos de la sociedad demandada NAVIO SYSTEM LTDA., en liquidación, cuando no es así, allí quedó probado con la prueba documental que el opositor no deriva derechos de la sociedad demandada, ya que la

sentencia tampoco lo cobija a él como opositor, ni mucho menos al arrendador señor HEISON ALBERTO ACUÑA FLORIAN, demostró que ha cumplido a cabalidad con lo pactado en el contrato de arriendo como es consignar el valor del canon de arrendamiento por transferencia electrónica a favor del arrendador, todo ello fue rechazado con argumentos mentirosos de la abogada de la parte actora, donde confunde a la inspectora de policía para que rechazara la oposición planteada, y poder tomarse el inmueble en la forma como se lo tomaron haciendo firmar un nuevo contrato de arriendo entre el señor GARRIDO DE POMBO con el señor JUVENAL RONCANCIO BAUTISTA, con atropellos e intimidaciones”. Como pruebas aportó, copia de la demanda de resolución de contrato presentada por la togada, del auto 11 de marzo de 2015 que la inadmitió, del memorial subsanando la demanda, escritura No. 1372 del 26 de junio de 2012, certificado de Cámara de Comercio de la sociedad demandada Navio Sistem Ltda., en liquidación, copia del Página 3 de 27

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Radicado 150011102000201600090 01. Abogado en apelación de auto terminación. contrato de compraventa suscrito entre el señor Juan Manuel Garrido de Pombo y Navio System LTDA., de fecha 6 de junio de 2012, copia de la diligencia de entrega

practicada por la Inspección de Policía de Combita el 22 de diciembre de 2015, y copia de la sentencia 19 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó certificado2 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la abogada CLAUDIA PATRICIA CRISTANCHO TORRES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.959.150, además es portadora de la tarjeta profesional N° 76621 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante auto 11 de febrero de 2016 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones de los días 2 de marzo de 20163, 10 de septiembre de 20174, y 3 de octubre de 20185, última en la cual se dispuso la terminación anticipada en favor de la abogada. A su vez, se destaca como relevante en el trámite lo siguiente: Versión libre. 2 Folio 66 cuaderno original primera instancia. 3 Folio 80 a 91 cuaderno original primera instancia. 4 Folios 150 a 157 cuaderno original primera instancia. 5 Folios 294 a 320 cuaderno original primera instancia. Página 4 de 27

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Radicado 150011102000201600090 01. Abogado en apelación de auto terminación. Reconoció el trámite judicial por el cual se le acusa, pero negó haber actuado de mala fe. Adujo que nunca realizó maniobras para lograr un cambio de competencia del proceso, su poderdante, señor Juan Manuel Garrido de Pombo, se encargó de averiguar la dirección de la sociedad demandada, tal como aparece en el certificado de existencia y representación, se acercó hasta la oficina de planeación en el municipio de Chía, y le dijeron que la dirección no existía. Explicó que se suscribió entre las partes un contrato de compraventa, sobre una casa ubicada en la vereda San Onofre del municipio de Combita, en el documento se manifestó que el vendedor entregaba una casa, y el comprador se la recibe, debiendo pagar en efectivo la suma de $32.000.000, y asumiendo además un crédito hipotecario sobre la casa por medio del Fondo Nacional del Ahorro; desde entonces la sociedad demandada se haría cargo del saldo vigente con intereses y demás emolumentos, para cancelar en el plazo perentorio de un año. Transcurrió el año y la sociedad compradora no pagó una sola cuota, según se lo manifestó su poderdante, mientras tanto recibía por concepto de arriendo del lugar, la suma de $1.200.000, lo anterior perjudicó a su cliente, pues fue reportado en las centrales de riesgo. Trató de buscar al comprador hoy quejoso en el lugar de la vivienda, pero la había arrendado, desconocía su lugar de ubicación, salvo la

dirección de domicilio de su madre, quien vive en el municipio de Chía, y es la misma dirección que aportó en la presentación de la denuncia disciplinaria el quejoso. El señor Juan Manuel le dijo que no contaba con el contrato de compraventa, pero si con la escritura pública que protocolizó el negocio; en el Juzgado de conocimiento inicialmente inadmitieron la demanda ante la falta del contrato en cita, no obstante, cuando le insistió que no contaban con el documento, fue admitida, se le enviaron Página 5 de 27

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Radicado 150011102000201600090 01. Abogado en apelación de auto terminación. comunicaciones a la señora Olga Florián, quien era para entonces la representante legal de la empresa Navio Sistem en liquidación. Como quiera la escritura se suscribió en la ciudad de Tunja, y la casa se encuentra ubicada en el municipio de San Onofre, el Juez competente tendría que ser el de Tunja, no podía ser en Combita por la cuantía, además la dirección de la sociedad registraba inexistente, pero en definitiva, le correspondía a la ciudad de Tunja por ser el lugar donde se celebró el acto jurídico. Expuso que el día de la diligencia de entrega, quien atendió la misma, el señor Juvenal Roncancio, bajo juramento ante la Inspección de Policía de Combita, manifestó haber entregado las comunicaciones del proceso al señor quejoso, en el

Centro Comercial Unicentro, mucho antes que el proceso terminara. Igualmente se le remitieron comunicaciones al lugar de residencia en Chía. Se realizaron todos los actos de notificación exigidos en la ley, pero nunca se presentó. En cuanto a la designación del perito Laureano Morales, adujo que fue nombrado por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el auxiliar de la justicia se presentó a la casa que fue objeto de resolución de contrato, realizó el informe de rigor y lo presentó en audiencia pública, la contraparte no se presentó. Ciertamente solicitó se reconocieran perjuicios en favor del señor Juan Manuel Garrido, y el despacho reconoció una parte. Finalmente se dictó sentencia el 19 de noviembre de 2015, se declaró resuelto el contrato de compraventa, además ordenó la entrega del inmueble, y para ello se comisionó a la Inspectora del municipio de Combita; fijada la fecha de entrega se presentó el quejoso a la inspección para indagar al respecto, se presentó porque el señor Juan Manuel, una vez dictada la sentencia, habló con el inquilino para comunicarle la decisión del Juez. Página 6 de 27

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Radicado 150011102000201600090 01. Abogado en apelación de auto terminación. En la diligencia de entrega estuvo presente como abogada del demandante, el inquilino presentó una oposición, fundada en que era poseedor de buena fe, y que el

contrato de arrendamiento se debía respetar; alegó que sólo ostentaba la condición de mero tenedor, y por ello no era viable una oposición. Adicional a ello, en el contrato de arrendamiento celebrado con el señor Acuña Florián, se indicaba que una de las causas para terminarlo era por orden judicial. Finalmente, la Inspectora dio la razón a la demandante y le entregó el bien. Acto seguido, el arrendatario le manifestó a su prohijado que le debía dar unos días de plazo mientras encontraba un lugar donde trasladarse, dicho plazo fue hasta el 15 de enero de 2016, luego se comprometió a pagar la mitad del canon de arrendamiento pero nunca lo canceló, sólo entregó el bien. Señaló que su poderdante fue al día siguiente para realizar la limpieza en el inmueble, y estaba presente el quejoso con un bate, le ocasionó algunas fracturas, este la llamó y le contó lo sucedido, y ella puso en conocimiento de la policía lo acontecido; el quejoso invadió la vivienda, no quería salir, fue necesario llamar al Fiscal de Reacción Inmediata, finalmente salió de la vivienda. Designación defensora de confianza. En audiencia de fecha 10 de septiembre de 2017, la disciplinable le otorgó poder a la abogada Clara Alejandra Cuellar Rodríguez, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en la misma diligencia. Ampliación de queja. Señaló ser el liquidador de la sociedad Navio System Ltda. Se ratificó de la queja, manifestó inconformidad por la actuación de la abogada en el proceso radicado No.

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Radicado 150011102000201600090 01. Abogado en apelación de auto terminación. 2015-00083, cursante en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja. Que todo se originó en virtud de los contratos suscritos entre la sociedad referida, siendo subgerente la señora Davis Marisol Acuña, y el señor Juan Manuel Garrido de Pombo; su madre Olga Leonor Florian era la representante legal de la sociedad y posteriormente fue quien firmó las escrituras Nos. 1371 y 1372 ambas de la Notaría Segunda de Tunja. A la investigada la conoció en el curso de la actuación ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el día 16 de enero de 2016 en una diligencia de desalojo en la cual participó. Sabe que el demandante presentó denuncia penal en su contra por lesiones personales, sin embargo, alegó que es temeraria. Con relación al proceso civil, conoce que está archivado, solicitaron nulidad pero no se las concedieron. Agregó, que se han instaurado dos acciones de tutela, una de su cuenta que cursó en la Corte Suprema de Justicia, en atención al pronunciamiento realizado frente a la solicitud de nulidad, otra por parte de la abogada investigada que también cursó en esa Corporación. Indicó que la conclusión final para la sociedad Navio System Ltda., es haber perdido todo su patrimonio en virtud de la negociación con el señor Juan

Manuel Garrido, con fallos judiciales totalmente injustos. Pruebas recaudadas.  Las aportadas con la queja6.  Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, expedidos en fecha 3 de febrero de 2016. No registró anotación7.  Oficio No. 368 del 22 de abril de 2016, suscrito por el doctor Carlos Emilio Bernal Trujillo, Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, 6 Folios 1 a 63 cuaderno original primera instancia. 7 Folio 67 cuaderno original primera instancia. Página 8 de 27

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Radicado 150011102000201600090 01. Abogado en apelación de auto terminación. mediante el cual remitió copias del proceso de Resolución de Contrato radicado No. 2015-083, donde fungió como demandante Juan Manuel Garrido de Pombo, demandado Navio Sistem Ltda en liquidación8.  Oficio No. 097 del 27 de abril de 2016, suscrito por la doctora Elisa Rojas Riaño, Inspectora de Policía de Combita, mediante el cual remitió copia de la diligencia de entrega realizada en fecha 22 de diciembre de 2015, al interior del proceso de resolución de contrato radicado No. 15001315300042015000839.  Oficio DS-25-21-F 17/145 del 12 de mayo de 2016, suscrito por la docotra Lyda

Marina Dueñas Gómez, Fiscal 17 Seccional de Tunja, mediante el cual remitió copias de la investigación penal promovida contra los señores Juan Manuel Garrido de Pombo y CLAUDIA CRISTANCHO TORRES, ante denuncia presentada por el señor Heison Acuña Florian, por el punible de Fraude Procesal10.  Copia de certificación expedida por el arquitecto Luis Francisco Cuervo, Director de Urbanismo de Chía, en fecha 14 de mayo de 2015, en el cual deja constancia que el bien inmueble identificado con cédula catastral 010000430901901, y nomenclatura K10 13 – 30, corresponde a un predio con construcción de tres pisos11.  Copia de la decisión 28 de junio de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al interior de la acción de tutela radicada No. 2017-01518, propuesta por el quejoso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, y el Juzgado Cuarto Civil del 8 Folio 99 cuaderno original primera instancia y anexos 3 a 8. 9 Folios 98 a 102 cuaderno original primera instancia. 10 Folio 103 cuaderno original primera instancia y anexo 1. 11 Folio 109 cuaderno original primera instancia. Página 9 de 27

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Radicado 150011102000201600090 01.

Abogado en apelación de auto terminación. Circuito de Tunja, con ocasión al trámite del proceso radicado No. 20150008312.  Oficio OSSCC T 23165 del 22 de noviembre de 2016, suscrito por la doctora Luz Dary Ortega Ortiz, Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remitió copia de la acción de tutela radicada No. 2016-01751, promovida por el señor Juan Manuel Garrido de Pombo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, con ocasión al trámite del proceso radicado No. 2015-0008313.  Copias de demanda recurso de revisión presentado por el abogado Julián Camacho García en representación del quejoso, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015, al interior del proceso radicado No. 2015-0008314. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 3 de octubre de 2018, la Magistratura Sustanciadora dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor de la abogada CLAUDIA CRISTANCHO TORRES, tras considerar que no incursionó en falta disciplinaria durante el trámite del proceso radicado bajo el No. 2015-00083. Para sustentar su decisión, luego de realizar un análisis de las pruebas recaudadas en el plenario, consideró que no estaba probada la comisión de falta por cuenta de la abogada, ésta únicamente se limitó a hacer uso de los recursos legales consagrados en la norma para defender a su cliente. Realizó un estudio del proceso de resolución

de contrato de compraventa, donde pudo apreciarse que la abogada presentó la demanda en debida forma, que realizó las notificaciones a los lugares indicados, y que 12 Folios 136 a 150 cuaderno original primera instancia. 13 Folio 166 cuaderno original primera instancia y anexos 9 a 11. 14 Anexo 12. Página 10 de 27

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Radicado 150011102000201600090 01. Abogado en apelación de auto terminación. si bien no existe prueba de remisión de notificación a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Navio System Ltda., en liquidación, lo cierto es que ello obedeció a un error en el registro de dirección para notificación, pues fue establecida la carrera 10 No. 13 – 30 piso 30 del municipio de Chía, siendo que en realidad dicho predio estaba integrado por tres pisos, tal como lo certificó el Director de Urbanismo de Chía, situación que además fue gestionada directamente por el demandante, y luego fue éste quien suministró la información a la togada. Luego de ello, y ante la emisión de sentencia el día 19 de noviembre de 2015, que ordenaba la resolución del contrato y la entrega del predio en disputa, se dio cumplimiento en fecha 22 de diciembre de 2015; de tal novedad se enteró al quejoso como interesado en el proceso, incluso antes de la diligencia de entrega, pues la persona que residía en el lugar objeto de restitución, manifestó haberle entregado

citaciones del proceso al querellante, en tanto era su arrendador. Sin embargo, éste sólo actuó hasta el año 2016 cuando interpuso a través de abogado, incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, el cual tuvo prosperidad inicialmente y se accedió a la petición con auto 25 de mayo de 2016, no obstante, y tras múltiples recursos instaurados por ambos extremos, incluso acción de tutela en doble instancia, finalmente se dejó en firme el trámite primigenio que declaró resuelto el contrato y ordenó la restitución del inmueble en disputa. Concluyó el a quo que la togada actuó en debida forma, dio credibilidad a sus argumentos defensivos, y finalmente dispuso el archivo definitivo de la investigación.

DE LA APELACION.

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Radicado 150011102000201600090 01. Abogado en apelación de auto terminación. Fue instaurado por el quejoso, quien adujo que su queja es por lo acontecido en el proceso radicado No. 2015-00083, concretamente por la errada notificación a la sociedad demandada, la profesional del derecho conocía la dirección y pese a ello la realizó en un lugar distinto, máxime cuando no se tiene prueba de la mentada certificación expedida por el ingeniero de planeación de Chía. Expuso que el artículo 315 en su parágrafo, indica cual es la forma de notificar a una

sociedad de responsabilidad limitada, y eso es, a los socios que la conforman, la dirección sí existe, y lo procedente, en el evento de no ser encontrada, era dar lugar al emplazamiento. Que no existe en el expediente, prueba de la remisión de comunicación a la dirección carrera 10 No. 13-13 piso 3 que es la verdadera dirección. Que la afirmación dada por el arrendatario del bien no puede ser tenida en cuenta, nunca recibió comunicación del proceso por parte de su arrendatario, no hay prueba de dicha entrega, salvo su propio dicho, debió realizarse el correspondiente aviso. Insistió que la togada y el demandante Juan Manuel Garrido no relataron la verdad del negocio, todo constaba en el contrato de compraventa pero sólo pudo ser aportado con posterioridad a la sentencia por cuanto nunca fue enterado del trámite adelantado, sólo participaron el arrendador y una sobrina de éste, pero nunca estuvieron en representación de la sociedad Navio System Ltda., en liquidación.

ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto 25 de julio de 2019, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

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Radicado 150011102000201600090 01. Abogado en apelación de auto terminación.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto en fecha 16 de agosto de 2019.

3. Certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada, de fecha 10 de septiembre de 2019, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación.

No registra anotaciones.

4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso frente a la decisión adoptada el 3 de octubre de 2018 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor de la abogada CLAUDIA PATRICIA

CRISTANCHO TORRES.

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Radicado 150011102000201600090 01. Abogado en apelación de auto terminación. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la Página 14 de 27

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Radicado 150011102000201600090 01. Abogado en apelación de auto terminación. guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación - Facultades del quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones que ponen fin a la actuación distintas de la sentencia, preceptos que citan: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la Página 15 de 27

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 150011102000201600090 01. Abogado en apelación de auto terminación. práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto

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