CSDJ - F15001110200020160009701ADJUNTA20191010102107-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160009701ADJUNTA20191010102107-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 150011102000201600097 01 Aprobado según Acta No. 76 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2018, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor LEONARDO CASTIBLANCO BOLÍVAR, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 y articulo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (02) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la remisión realizada por parte del doctor Jorge Awindy Yaved Pinzón, en su calidad de Personero del Municipio de Tibaná – Boyacá, de la queja interpuesta por la doctora AURA LUCÍA MORENO RAMÍREZ, en su condición de Inspectora de Policía de la misma municipalidad, 1 Gustavo Adolfo Ledesma Henao (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 150011102000201600097 01
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN donde puso de presente las presuntas conductas de carácter disciplinario en las cuales pudo haber incurrido el togado investigado.
Manifestó la quejosa que el abogado actuó de manera irregular al interior de la acción policiva No. 150140101604, pues existe una incompatibilidad para conocer el caso, debido a que el doctor Castiblanco Bolívar se había desempeñado tiempo atrás como Inspector de Policía, incurriendo así en falta disciplinaria por vulnerar las reglas sobre incompatibilidades. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor LEONARDO CASTIBLANCO BOLÍVAR, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 74.338.575, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 216507 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 114230 adiado 02 de marzo de 20162, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor LUIS
FRANCISCO CASAS FARFÁN, mediante auto del 10 de febrero de 20163, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2 Fl. 07 c.o 1ª Int. 3 Fl. 09 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en dos sesiones el 27 de abril4 y el 20 de mayo de 20165, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones.
En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre así como se decretaron las pruebas de rigor. El a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, el cual manifestó que efectivamente se desempeñó como Inspector de Policía del Municipio de Tibaná – Boyacá, desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 11 de febrero de 2015. Sostuvo habérsele conferido poder al interior del trámite radicado No. 150.14.01.01.604 - proceso de perturbación a la posesión de un bien inmueble,
siendo apoderado de la parte querellante, para realizar la diligencia de conciliación de fecha 1 de octubre de 2015; además aludió no encontrarse cobijado por el régimen de incompatibilidades teniendo en cuenta la sentencia C – 257 / 2013 de la Corte Constitucional. Al interior de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron pruebas, estableciéndose como relevantes, las siguientes: - Copia de la Resolución No. 027 de febrero 11 de 20156, mediante la cual el doctor Luis Alberto Casteblanco en su condición de Alcalde del Municipio de Tibaná – Boyacá, aceptó la renuncia de Leonardo Castiblanco Bolívar como Inspector de Policía de la misma municipalidad. - Copia del proceso policivo por perturbación a la posesión de bien inmueble, adelantado por la señora Flor Marina Galindo Caballero contra José Antonio Parra Reyes7. 4 Fl. 20 c.o 1ª Int. 5 Fl. 46 c.o 1ª Int. 6 Fl 35 al 37 c.o 1ª Int 7 Fl 01 al 90 cuaderno anexo I República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Acto seguido se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando el a quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 39 en armonía con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, pues el doctor Castiblanco
Bolívar había sido Inspector de Policía del Municipio de Tibaná – Boyacá desde el 1 de marzo de 1993 hasta el 12 de febrero de 2015, no obstante luego de su renuncia, apoderó a la señora Flor Marina Galindo al interior de una acción policiva de perturbación a la posesión de bien inmueble ante la Inspección de Policía de Tibaná, realizando actuaciones el 4 y 5 de agosto de 2015, sin que hubiera transcurrido el término establecido por la Ley para poder ejercer la profesión ante el mismo despacho, con el cual tuvo vinculo como funcionario público. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó los días 23 de octubre de 20178 y 03 de abril de 20189, dentro de las cuales se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte del doctor LEONARDO CASTIBLANCO BOLÍVAR, quien manifestó que la queja interpuesta obedece a una persecución política, pues en varias ocasiones presentó renuncia al cargo de Inspector de Policía, pero las mismas no fueron aceptadas queriendo trancar sus aspiraciones de ser personero del Municipio para la época. Señaló que de presentarse alguna incompatibilidad, se debía analizar la antijuridicidad, siendo para el investigado el daño o la afectación que con su actuar le causó a la administración de justicia o a las partes intervinientes en la querella. Precisó que la sentencia C – 257 de 2013, manifestó que en el ámbito materia de las prohibiciones enmarcadas en el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, se extiende a las personas que fueron servidores públicos para gestionar intereses privados durante
los dos años después de la dejación del cargo, pero las mismas se aplican única y exclusivamente a asuntos que tengan relación con funciones propias del cargo 8 Fl 111 c.o 1ª Int. 9 Fl 127 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN desempeñado en dicha entidad, por lo tanto, si podía representar a una persona particular ante la entidad para la cual prestó sus servicios. - Igualmente la doctora DIANA MARCELA VARGAS VARGAS, en su calidad de defensora de oficio del profesional del derecho investigado, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, en los cuales referenció que su defendido no se encontraba desempeñando el cargo de Inspector de Policía de Tibaná - Boyacá al momento de representar a la señora Flor Marina Galindo Caballero al interior de la querella policiva.
Agregó que el artículo 3º de la Ley 1474 de 2011 y el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, resaltan que las prohibiciones establecidas para los exfuncionarios públicos versan respecto de asuntos concretos de los cuales el servidor haya conocido en ejercicio de su función, lo cual no ocurrió en el caso concreto. Concluyó manifestando que de la prueba documental aportada a la investigación, se podía establecer que el doctor Leonardo Castiblanco en ejercicio de sus funciones
como Inspector de Policía de Tibaná, no conoció y menos falló un proceso en el que se encontraran las mismas partes, querellante y querellado, igualmente adujo que con el actuar del disciplinado, no se causó ningún daño a las partes de la querella ni a la administración de justicia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, profirió sentencia de fecha 31 de agosto de 2018, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (02) MESES al abogado LEONARDO CASTIBLANCO BOLÍVAR, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 39 y articulo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Sostuvo el a quo, que en primera medida se debía hacer claridad a las disposiciones normativas enunciadas por el togado investigado y su defensora de oficio, pues en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN las diligencias citaron el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011 y 35 de la Ley 734 de 2002, normatividad que no puede tenerse en cuenta para el presente asunto, pues las mismas competen a las investigaciones adelantadas en relación con servidores públicos, mas no con abogados en el ejercicio de su profesión.
Evidenció que efectivamente se encontraba probado que el disciplinado incurrió en incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, pues representó los intereses de la señora Flor Marina Galindo dentro de la acción policiva de perturbación a la posesión de bien inmueble, presentando el poder especial el 07 de julio de 2015 y el 05 de agosto de 2015, descorrió el traslado del recurso de reposición, cuando al mismo se le aceptó renuncia al cargo de Inspector de Policía, mediante resolución No. 27 del 11 de febrero de 2015, evidenciando de esta manera que no había corrido el término establecido en el artículo 29 inciso 5 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Mediante extenso escrito radicado el día 12 de septiembre de 2018, el profesional del derecho investigado LEONARDO CASTIBLANCO BOLÍVAR, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente los siguientes argumentos:
1. Sostuvo que no se encontraba bajo ninguna incompatibilidad, entendida la anterior como el ejercicio simultaneo de funciones públicas, pues para el mes de agosto de 2015 no se desempeñaba como funcionario público, al no estar ejerciendo de manera simultánea la profesión de abogado con alguna función pública.
2. Agregó que según las disposiciones normativas establecidas en la Ley 734 de 2002 y 1474 de 2011, su conducta no estaba descrita como una incompatibilidad, sino como una prohibición, la cual no fue objeto de análisis por el Seccional de Instancia, lo que conllevó a una vulneración del debido proceso y derecho de defensa.
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3. Manifestó que cuando prestó sus funciones como Inspector de Policía de Tibaná, no conoció y menos falló un proceso en el que se encontraban las mismas partes, querellante y querellado, por lo cual no estaba inhabilitado para ejercer la profesión, pues era un asunto diferente a las funciones concretas que desempeñó como funcionario público.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor LEONARDO CASTIBLANCO BOLÍVAR, se identifica con cedula de ciudadanía No. 74.338.575, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 216507 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.
3. Requisitos para sancionar
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la apelación El doctor Leonardo Castiblanco Bolívar, presentó recurso de apelación en memorial del 12 de septiembre de 2018, habiéndose notificado personalmente de la sentencia sancionatoria emitida en su contra, por lo que estando dentro del término para recurrir, procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad.
En cuanto al punto uno, manifestó el recurrente que no se encuentra bajo ninguna incompatibilidad, entendida la anterior como el ejercicio simultaneo de funciones públicas con actividades privadas, pues para el mes de agosto de 2016 no se desempeñaba como funcionario público, por lo tanto no estaba ejerciendo de manera simultánea la profesión de abogado con alguna función pública. Conviene aclarar que si bien el apelante en el escrito del recurso aludió a que para agosto de 2016 no tenía la condición de funcionario público, ese lapso temporal no es el que está siendo sometido a investigación, pues los hechos que aquí se debaten corresponden al año 2015, como más adelante se indica. De entrada esta Superioridad advertirá que dicho argumento no está llamado a prosperar, por cuanto es pertinente aclarar al apelante, tal como lo realizó el Seccional de Instancia, que en la presente investigación disciplinaria no son aplicables las disposiciones normativas establecidas en la Ley 734 de 2002 y 1474
de 2011, estableciéndose en debida forma por el a quo, que dicha normatividad se aplica con relación a las actuaciones realizadas por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, más no a los abogados en desarrollo de la profesión, pues para ello se cuenta con una normatividad especial establecida en la Ley 1123 de 2007. Esclarecido lo anterior, es claro que no estamos en presencia de la incompatibilidad interpretada a la luz de las disposiciones normativas reguladoras del actuar de los servidores públicos, es decir el ejercicio simultaneo de una actividad privada cuando se está ejerciendo un encargo público, pues la conducta por la cual se está llamando República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN a responder al profesional del derecho es la relacionada con el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones que enuncian lo siguiente: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 5.- Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.
Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”(SIC). Es así como, para esta Colegiatura es evidente al actuar irregular por parte del togado, pues la conducta por la cual se endilga responsabilidad disciplinaria fue el hecho de haber ejercido la abogacía ante la dependencia en la cual laboró en un terminó inferior a un año, siendo claro que el disciplinado representó los intereses de la señora FLOR MARINA GALINDO dentro de la acción policiva de perturbación a la posesión de bien inmueble adelantada ante la Inspección de policía de Tibaná - Boyacá, presentando poder especial el 07 DE JULIO DE 2015 y realizando contestación al recurso de reposición el 05 DE AGOSTO DE 2015, cuando al mismo se le aceptó renuncia al cargo de Inspector de Policía de la misma dependencia mediante resolución No. 27 del 11 DE FEBRERO DE 2015, evidenciando de esta manera que no había corrido el término de uno año establecido en la Ley 1123 de 2007. Frente al punto dos, correspondiente a que según las disposiciones normativas establecidas en la Ley 734 de 2002 y 1474 de 2011, su conducta no está descrita como una incompatibilidad, sino en una prohibición la cual no fue objeto de análisis República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN por el Seccional de Instancia, lo que conlleva a una vulneración del debido proceso y de defensa.
Tal como se sostuvo en el primer argumento, la disposición normativa para endilgar responsabilidad a un abogado en el ejercicio de su profesión es la Ley 1123 de 2007, la cual en su artículo 29 numeral 4 establece las INCOMPATIBILIDADES y describe la conducta por la cual se llama a responder disciplinariamente al togado, por lo tanto el argumento planteado por el apelante no tiene ninguna relevancia, pues la denominación de la falta disciplinaria se encuentra establecida en el Estatuto del Abogado, encuadrándose su actuar irregular con el supuesto descrito en la norma. En lo relativo al punto tres del escrito de apelación, indicando que cuando el investigado prestó sus funciones como Inspector de Policía de Tibaná, no conoció y menos falló un proceso en el que se encontraban las mismas partes, querellante y querellado, por lo cual no estaba inhabilitado para ejercer la profesión, pues era un asunto diferente a las funciones concretas que desempeñó como funcionario público. Como ya se estableció en precedencia a lo largo de esta providencia, la conducta por la cual es llamado el togado a responder disciplinariamente es por haber ejercido la abogacía ante la dependencia en la cual laboró como Inspector de Policía, sin haber dejado transcurrir el término de un año exigido por la norma, quedando probado que el abogado fungió como inspector de policía del Municipio de Tibaná – Boyacá hasta
el 11 de febrero de 2015, y luego de ello actuó como parte querellante en un proceso policivo de perturbación de inmueble arrendado como apoderado de la señora Flor Marina Galindo, realizando actuaciones los días 07 de julio de 2015 y 05 de agosto de 2015, inobservando el término de incompatibilidad establecido en la Ley. Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el profesional del derecho investigado, actuó con la conciencia y voluntad frente a la conducta reprochada, pudiendo y debiendo por imposición legal actuar correctamente, pero el sujeto que no lo hace, optando indiscutiblemente por lesionar el bien protegido por la ley. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Es importante resaltar por esta Instancia, que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado.
En cuanto a la SANCIÓN impuesta, la Sala comparte los motivos del a quo, pues consideró la modalidad y gravedad de las falta, al establecer que los profesionales del derecho están llamados a atender las incompatibilidades previstas en la ley y en la Constitución. Por lo expuesto, al no tener vocación de éxito los argumentos de la apelación, se
CONFIRMARÁ la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor LEONARDO CASTIBLANCO BOLÍVAR, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 y articulo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS (02) MESES, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez notificado por la Secretaría Judicial, devolver el expediente al Seccional de Origen, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial