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CSDJ - F15001110200020160011801ADJUNTA20190626073037-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160011801ADJUNTA20190626073037-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 150011102000201600118 01 Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver recurso de apelación interpuesto contra decisión de marzo 31 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario RUBIEL ALEJANDRO MUNEVAR LÓPEZ, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Tunja, de no ser porque se advierte que la acción disciplinaria esta caduca. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta por el señor Rafael Antonio Vega García, en escrito presentado en diciembre 12 de 1 Sala dual conformada por los Magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA (Ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ. 2015 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, quien señaló que el funcionario Rubiel Alejandro Munevar López, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Tunja, posesionó al señor Orlando Escandón

Cortés como perito –Contador Públicosin tener tal calidad, en el proceso penal No. 2010 00063, seguido contra el quejoso por los punibles de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Privado y Estafa (fls 3 a 9 del c.o.). Indagación preliminar. Mediante auto de febrero 11 de 20162, se ordenó apertura de indagación preliminar contra el funcionario Rubiel Alejandro Munevar López en condición de Juez Primero Penal del Circuito de Tunja. El encartado se notificó de manera personal en mayo 4 de 2016 (fl 17 del c.o.). Pruebas decretadas y recaudadas en esta etapa procesal. -Mediante oficio No. 117 de febrero 25 de 2016, el secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, informó que el proceso penal No. 2010 00063, en el cual es sindicado Rafael Antonio Vega García arribó a ese despacho en junio 2 de 2010, avocándose su conocimiento y dejándose a disposición de las partes por el término de 15 días. Se realizó la audiencia preparatoria en febrero 16 de 2011 y una de las pruebas decretadas fue el peritaje de un cuaderno aportado por Luis Eduardo Galvis Martínez. Señaló que en marzo 1º de 2011, se designó como perito de la lista de auxiliares de la justicia a la señora Oliva María Alba Amado, a quien se le comunicó mediante oficio No. 405 de esa misma data. Mediante oficio de marzo 17 de 2011, la mencionada señora no aceptó dicho encargo por ser

funcionaria pública, y mediante auto de marzo 18 de 2011, se señaló como 2 Fls 11 y 12 del c.o. nuevo perito al señor Luis Alberto Aguilar Ávila, a quien se le comunicó ese mismo día. Según informe secretarial de mayo 9 de 2011, el perito Luis Alberto Aguilar Ávila no compareció a tomar posesión. Obra que en julio 27 de 2011, el señor Orlando Escandón Cortés, presentó al despacho el respectivo dictamen y de conformidad con el artículo 254 numeral 2º de la Ley 600 de 2000, se corrió traslado a los sujetos procesales por 3 días, contados desde agosto 4 de 2011. La defensora del procesado, solicitó aclaración del dictamen parcial y mediante auto de septiembre 1º de 2011, se fijó un término de 10 días para que el perito Orlando Escandón Cortés lo aclarara, teniendo en cuenta lo solicitado por la defensora, comunicación que se le hizo al perito mediante oficio No. 1640 de septiembre 1º de 2011. El mencionado perito aclaró el dictamen en septiembre 16 de 2011, quedando en firme. Posteriormente se realizó la audiencia pública de Juzgamiento en julio 3 de 2012, profiriéndose sentencia absolutoria, siendo apelada por la parte civil y revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en abril 12 de 2013 (fls 28 y 29 del c.o.). - Versión libre rendida por el encartado mediante escrito de junio 28 de 2016,

señalando que la indagación en su contra surgió por queja del señor Rafael Antonio Vega García por un proceso penal No. 2010 0063 adelantado en contra de éste por los delitos de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Privado y Estafa, que arribó a su despacho para que surtiera la etapa de juicio. Adujo que en dicho proceso penal, una vez proferida la resolución de acusación por la Fiscalía 17 Seccional de Tunja en junio 8 de 2009, arribó a su despacho en junio 2 de 2010, avocándose conocimiento en la misma data y dejando el proceso a disposición de las partes por el término de 15 días. Se realizó la audiencia preparatoria en febrero 16 de 2011, ordenándose un peritaje con conocimientos contables, para que examinare los cuadernos aportados por Luis Eduardo Galvis Martínez. Precisó que mediante auto de marzo 1º de 2011, se designó como perito de la lista de auxiliares a la señora Oliva María Alba Amado, a quien se le comunicó mediante oficio No. 405 de marzo 1º de ese año. Mediante oficio de marzo 17 de 2011, la señora Oliva María no aceptó el cargo de perito porque era funcionaria pública, por ello se designó mediante auto de marzo 18 de 2011 al señor Luis Alberto Aguilar Ávila, también de la lista de auxiliares de la justicia, comunicándosele su designación mediante oficio No. 538 de marzo 18 de 2011. Explicó que mediante informe secretarial de mayo 9 de 2011, se comunicó al despacho que el perito Luis Alberto Aguilar Ávila no había comparecido a

tomar posesión del cargo, por lo que mediante auto de la misma fecha se designó de la lista de auxiliares de la justicia al señor Orlando Escandón Cortés a quien se le comunicó su designación mediante oficio No. 801 de la misma data, habiéndosele posesionado en julio 12 de 2011, haciéndole entrega de los cuadernos de copias del proceso para que rindiese el experticia decretada en la audiencia preparatoria, disponiendo de 15 días. En julio 27 de 2011, el señor Orlando Escandón Cortés presentó al despacho el dictamen respectivo y de conformidad con el artículo 254 numeral 2º de la Ley 600 de 2000 se corrió traslado de éste a los sujetos procesales por el término de 3 días a partir de agosto 4 de 2011. Indicó que la defensora del procesado en agosto 16 de 2011, solicitó la aclaración del dictamen pericial y mediante auto de septiembre 1º de 2011, fijó un término de 10 días para que el perito Orlando Escandón Cortés lo aclarara, ampliara o adicionara el dictamen. Adujo que el perito Escandón Cortes en septiembre 16 de 2011, aclaró el dictamen, quedando en firme ese día y mediante auto de octubre 25 de 2011, se dispuso señalar fecha para la realización de la audiencia pública, la cual luego de aplazamientos solicitados por las partes, se inició en febrero 8 de 2012 y se continuó en mayo 24 de ese año, para finalmente proferir sentencia absolutoria en julio 3 de 2012, siendo apelada y revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Por lo anterior, indicó que ninguna responsabilidad disciplinaria se le podía endilgar, puesto que el señor Orlando Escandón Cortés hace parte de la lista de auxiliares de la justicia admitidos por la Convocatoria y remitida por la Oficina Judicial, de la cual fue extractado su nombre para que éste despacho pudiese nombrarlo. Y para inscribirse no solo anexó como requisitos generales de ley: su cédula, certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios y penales, sino además específicos que demostraron la idoneidad en los oficios y profesiones a los que aspiraba. Allegó tarjeta profesional de Administrador Público, egresado de la ESAP y expedida por el Colegio Colombiano de Administrador Público (fls 84 a 92 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de marzo 31 de 20173 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra el funcionario Rubiel Alejandro Munevar López, en condición de Juez Primero Penal del Circuito de Tunja, al considerar que no existía irregularidad alguna que ameritase reproche de carácter disciplinario, ya que se estableció que el señor Rafael Antonio Vega García (condenado penal), al interior del proceso penal adelantado en su contra fue asistido por abogado de confianza. Igualmente, se determinó que el señor Orlando Escandón fue designado como perito al interior del proceso penal No. 2010 -00063, hallándose inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia, elaborada por la Oficina Judicial de la

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y no existió pronunciamiento ni objeción alguna por parte de la defensa del quejoso, respecto a la designación del Perito, pese a que le fue corrido traslado del dictamen que él mismo rindió y solamente solicitó la aclaración, la que fue ordenada por el juez investigado, luego de lo cual se le impartió la respectiva aprobación. Además, el proceso penal adelantado en contra del señor Rafael Antonio Vega García en el despacho a cargo de investigado, culminó con sentencia absolutoria en favor del mismo y solo en virtud del recurso de apelación que impetró la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, revocó el fallo, sin que existiera en el trámite de segunda instancia pronunciamiento alguno por parte del quejoso y/o su apoderada respecto a las supuestas irregularidades, que según su dicho, se cometieron en el dictamen pericial (fls 95 a 105 del c.o.). 3 Auto de TerminaciónFolios 95 a 105 del c.o.. DE LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo, señalando básicamente que el perito designado por el Juez encartado en el proceso penal No. 2010-00063 no tenía la experiencia para rendir un informe contable (fls 110 a 114 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir este recurso de apelación interpuesto contra la decisión de marzo 31 de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°

de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor del funcionario Rubiel Alejandro Munevar López, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Tunja. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada

para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, en el término legal,

conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Caso concreto. La inconformidad del recurrente (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo adoptada por el a quo, señalando básicamente que el perito Orlando Escandón Cortés, designado por el Juez encartado, no tenía la experiencia como contador público para realizar un informe contable en el proceso penal No. 2010-0063, seguido en contra del quejoso por los punibles de Fraude Procesal, Falsedad en Documento Privado y Estafa. De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y en especial las documentales (informe secretarial del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja), sobresalen las siguientes actuaciones: Fecha Actuaciones Junio 2 de 2010 Se asumió conocimiento de las diligencias, se dejó el expediente a

disposición de las partes por el término de 15 días. Febrero 16 de 2011 Se evacuó la audiencia preparatoria, se decretó la práctica de pruebas entre ellas un peritaje a los cuadernos aportados por el ciudadano Luis Eduardo Galvis Martínez. Julio 27 de 2011 El perito designado ORLANDO ESCANDÓN CORTÉS, presentó el respectivo dictamen, se corrió traslado del mismo a las partes por 3 días. Septiembre 1º de 2011 Se otorgó término de 10 días al perito para que aclarara el dictamen, de conformidad con la solicitud que en tal sentido efectuó la apoderada del señor Rafael Antonio Vega García – hoy quejosoSeptiembre 16 de 2011 El dictamen pericial quedó en firme. Julio 3 de 2012 Se profirió sentencia absolutoria por el Juez encartado en favor del señor Rafael Antonio Vega García, que fue apelada por la parte civil. Hasta aquí las actuaciones del Juez investigado en el proceso penal mencionado. Por lo anterior, se tiene que desde la fecha en que el dictamen pericial rendido por el señor Escandón Cortés en el proceso penal mencionado, quedó en firme, esto es, Septiembre 16 de 2011, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad, tal y como lo señala el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, pues desde la fecha de la presunta irregularidad no se ha aperturado investigación disciplinaria formal a esta fecha en contra del funcionario Rubiel Alejandro Munevar López, contando el Estado hasta septiembre 15 de 2016 para ello.

Se arriba a la anterior conclusión, pues al ponerse en traslado el peritazgo, la defensa solo solicitó una aclaración, pero en ningún momento realizó objeción alguna al mismo, ya que si consideraba que el perito no contaba con los suficientes conocimientos para rendir el dictamen, era el momento procesal para objetarlo y no pretender mediante una queja disciplinaria contra el Juez revivir ese término. E incluso esta Sala advierte que la última actuación del Juez encartado en el proceso penal mencionado, se surtió cuando emitió fallo de fondo en julio 3 de 2012, operando el mismo fenómeno de la caducidad para tal evento. Es preciso señalar que el expediente fue repartido a este despacho en octubre 10 de 2017, cuando ya había operado dicho fenómeno de improseguibilidad de la acción disciplinaria en favor del encartado. Por lo anterior, se habrá de confirmar la decisión de terminación y archivo de la presente indagación preliminar pero por las razones considerativas en esta providencia, en el sentido del fundamento normativo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), esto es, la Terminación del proceso disciplinario es porque la actuación no puede proseguirse por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Dicha norma resulta concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de marzo 31 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario Rubiel Alejandro Munevar, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito de Tunja, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

CARVAJAL

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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