CSDJ - F15001110200020160015701ADJUNTA20190130090931-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160015701ADJUNTA20190130090931-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 150011102000201600157 01
Asunto: Abogado en consulta
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Bogotá, D. C. dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 150011102000201600157 01
Aprobado según Acta No. 1 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, por medio de la cual se sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses al abogado RÁUL HERNÁN CETINA MOLINA, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO - Magistrado JOSE OSWALDO CARREÑO
HERNÁNDEZ.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 150011102000201600157 01
Asunto: Abogado en consulta Dió origen al presente proceso disciplinario, la queja presentada por la señora NUBIA RINCÓN PERÉZ, contra el profesional del derecho RÁUL HERNÁN CETINA MOLINA el 15 de febrero de 20162.
Según la quejosa, le otorgo al investigado dos poderes el 13 de agosto de 2013 para ser representada, el primer poder fue dirigido al Notario Segundo del Circulo de Sogamoso, con el fin de realizar un trámite conciliatorio, el segundo con destino al Juez Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Sogamoso, para iniciar y llevar hasta su terminación proceso de constitución y liquidación de sociedad conyugal, frente a indagaciones hechas por la quejosa en el juzgado referenciado, el disciplinado no había efectuado actuación alguna. Además aduce que le realizó abonos por concepto de la prestación de servicios profesionales en la suma de $600.000, al observar que el apoderado no habia efectuado diligencia alguna procedió a desistir que él la representara, llegando a un acuerdo de devolución del dinero, el cual se entregaría el día 15 de noviembre de 2015, lo que no se cumplió. En su defensa, fundamentalmente el inculpado aseguró que no pudo realizar el proceso de liquidacion de la sociedad conyugal pues no se le facilitaron todos los documentos requeridos para ello, además manifiesta que en el expediente obra el original del poder y ese fue uno de los inconvenientes para poder realizar sus gestiones, en cuanto al poder otorgado para la
conciliación ante la Notaría, manifiesta que si se realizaron las gestiones encomendadas pero que la contra parte no asistió a las citaciones. 2 Folios 1-3.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 150011102000201600157 01
Asunto: Abogado en consulta Concluyó el Seccional, en primer lugar que se formularon cargos unicamente por la indiligencia respecto de la gestión encomendada por la señora NUBIA RINCÓN PERÉZ, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, no respecto de la actuacion que debía seguirse ante la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, esta no se realizó por causas exógenas no atribuibles al disciplinado, que la falta se encontraba demostrada en razón a las distintas piezas procesales allegadas, no hallando causales que excluyeran la responsabilidad del investigado, por considerar, la necesidad de imponer en su contra la condena respectiva.
ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado No. 01834-2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 23 de febrero de 2016, certificó la inscripción del abogado RÁUL HERNÁN CETINA MOLINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9529150 y Tarjeta Profesional No. 96444, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se
encontraba vigente3. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 25 de febrero de 2016, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenando la notificación a las direcciones registradas. Dado que el disciplinado fue debidamente citado en varias ocaciones, y este no se hizo presente, mediante auto del 23 de noviembre de 2016, luego de haber fijado edicto emplazatorio, se dispuso declararlo persona ausente y designarle defensor de oficio. 3 Folio 11.
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Asunto: Abogado en consulta En audiencia del 14 de febrero de 2017, la cual se realizó en presencia del apoderado de oficio, a la que asistió el investigado manifestando que en debida oportunidad había presentado excusa de su inasistencia, además hace la precisión de no rendir versión libre, en la misma audiencia se aportaron y decretaron pruebas y se recibió la declaración de la quejosa bajo la gravedad del juramento.
Ampliación de la Queja Para el 10 de julio de 2017 se continuó la audiencia de pruebas y calificación, el despacho decidió en esa oportunidad Formular Pliego de Cargos contra el abogado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA por encontrar al profesional trasgrediendo los deberes consagrados en los numerales 1,10 del artículo 28
de la Ley 1123 de 2007, encontrándose incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de esa misma normatividad. El 30 de mayo de 2018 se realizó la audiencia de juzgamiento, siendo adelantada con la presencia de los sujetos procesales, recibiéndose alegatos de conclusión por parte del investigado. Mediante providencia del 24 de julio 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá profirió sentencia de primera instancia mediante la cual sancionó al abogado investigado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, siendo notificada al abogado disciplinado y a su apoderado, frente a la cual no se interpuso recurso alguno ni por él, ni por su defensor de oficio.
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Asunto: Abogado en consulta Pruebas recaudadas Escrito de queja de la señora NUBIA RINCÓN PÉREZ4. Fotocopia de la letra de cambio por valor de $600.000, que giro el disciplinado el 28 de octubre de 2015, a la orden de la quejosa5. Fotocopia del recibo de marzo de 2014, en el cual consta que el deiciplinado recibio de la quejosa la suma de $150.000, para pago de
escrituracion ante la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso6. Fotocopia del recibo del mes de agosto de 2013, signado por el investigado, en el que indica que recibió de la quejosa la suma de $200.000 por concepto de abono al contrato de prestacion de servicios profesionales7. Fotocopia del escrito de 16 de septiembre de 2015, por medio del cual la quejosa, solicita al Juez 2 Civil Municipal de Sogamoso, al interior del proceso divisorio Nº 2011-089, para que se le expida copia integra8. Fotocopia del poder con fecha de presentacion personal 13 de agosto de 2013, por medio del cual la quejosa faculta al disciplinado, para solicitar audiencia de conciliacion9. 4 Folio 1-3. 5 Folio 4. 6 Folio 5. 7 Folio 6. 8 Folio 7. 9 Folio 8.
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Asunto: Abogado en consulta Ratificación y ampliación de la queja por parte de la señora NUBIA RINCÓN PÉREZ10. Fotocopia del poder que otorgó la quejosa al disciplinado, dirigido al juez Promiscuo de Familia de Sogamoso11. Oficio Administrativo 008 de 24 de marzo de 2017, por medio del cual la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, indicó que
revisados los libros radicadores del juzgado no cursa en él ni cursó trámite de liquidación de la sociedad conyugal en el que hubiera intervenido la señora NUBIA RINCÓN PÉREZ y/o JORGE ACEVEDO SANCHÉZ12. Oficio Administrativo 0491 de 27 de marzo de 2017, por medio del cual la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, indicó que revisados los libros radicadores del juzgado no se encontró proceso alguno contra la señora NUBIA RINCÓN PÉREZ13. Oficio de 27 de marzo de 2017, por medio del cual la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, informó que el 14 de agosto de 2013, la señora NUBIA RINCÓN PÉREZ, por intermedio de apoderado RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, presentó solicitud de conciliación con el señor JORGE ACEVEDO SANCHÉZ, y a la vez allegó copia de dicho tramite14. 10 Folios 80-81. 11 Folio 83. 12 Folio 89. 13 Folio 90. 14 Folios 91 a 93 y 134 a 139.
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Asunto: Abogado en consulta Oficio Civil 0395 de 29 de marzo de 2017, por medio del cual la secretaría del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso,
indicó que revisados los libros radicadores del juzgado no cursa en el ni curso proceso alguno entre la señora NUBIA RINCÓN PÉREZ y el
señor JORGE ACEVEDO SANCHÉZ15
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público – no presentó. Disciplinado – Indicó “se me indilga la falta de no haber estado pendiente de un proceso civil por diligencia ante la Notaría Segunda de Sogamoso o Notaria Tercera, ante esto su señoria quiero manifestarle que en dicha Notaría si se realizaron gestiones, no se pudo llevar a cabo toda vez que la persona requerida a consideración nunca se hizo presente, del mismo modo a pesar de los requerimientos no acató la citación a dicha diligencia, por eso y como reza aquí en las constancias de la misma Notaría, este tema no se finiquitó debido a esta situación, también su señoria se realizó la negociacion de llevar a cabo un proceso de liquidacion de sociedad conyugal, trámite que no se llevó a cabo su señoria toda vez que no se me facilitaron los documentos para iniciar este proceso ante la respectiva autoridad competente de la ciudad de Sogamoso, como lo es los Juzgados Promiscuos de Familia, estaba revisando su señoria tambien, una duda que tengo al respecto, que el señor magistrado posteriormente lo revisara, es que la señora quejosa aportaba el original de este poder entonces si esta aportando 15 Folio 94.
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Asunto: Abogado en consulta dentro del proceso, pues ese fue uno de los inconvenientes por los cuales yo no pude realizar dicho proceso(sic)”16
PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en fallo proferido el 24 de Julio de 2018, resolvió SANCIONAR con cuatro (4) meses de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor RAÚL HERNÁN CETINA MOLINA, al encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala, que el abogado faltó a la debida diligencia profesional, pues el disciplinado no adelantó la actuación en lo relacionado con el proceso de liquidacion de la sociedad conyugal que le encomendó la señora RINCÓN PERÉZ, conforme a lo expuesto por los Juzgados Promiscuos de Familia de Sogamoso, ademas el abogado no atendió con celosa diligencia su encargo profesional. Finalmente explicó que se demostró su evidente falta de diligencia por haber incurrido en la inobservancia en sus deberes profesionales, lo cual denotaba un comportamiento culposo, además de estimarse que el disciplinado registra antecedentes disciplinarios, por lo que impuso la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA 16 CD, audiencia de juzgamiento folio 162, Folio 165.
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Asunto: Abogado en consulta Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
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Asunto: Abogado en consulta entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
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Asunto: Abogado en consulta plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
MARCO NORMATIVO El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
1. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del
mismo…”. “ARTÍCULO 37 de la Ley 1123 de 2007 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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Asunto: Abogado en consulta
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en
la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar
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Asunto: Abogado en consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable.
De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, el cual está consagrado en los numerales 1º y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de
servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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Asunto: Abogado en consulta
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.
Consideró el a quo, que el togado investigado había incurrido en la mentada falta ya que, no había realizado actuacion alguna frente a un proceso de Constitucion y liquidacion de sociedad conyugal, comportamiento consumado a título de CULPA. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se
verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable:
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Asunto: Abogado en consulta “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 17 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 18
Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.19 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma
sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) 17 Ibídem. 18 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 19 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Asunto: Abogado en consulta la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)20.
Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria
admita -en principiocierta flexibilidad’ 21. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios22”. 20 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 22 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Asunto: Abogado en consulta Ahora observa esta sala que el disciplinado a pesar de haber recibido honorarios no evacuo gestion alguna, lo que conllevó la inobservancia de la falta contemplada en el articulo 37-1 de la ley 1123 de 2007, basta con observar las constancias emitidas por los Juzgados Promiscuos de Familia de Sogamoso, adicional a ello la propia manifestación del togado en los alegatos de conclusión donde dice no haber podido realizar la gestión por que no se le habián entegado documentos requeridos para iniciar el proceso y adicionalmente pone en duda el tener el poder original para actuar.
Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes
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Asunto: Abogado en consulta legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones23. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en
cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas24”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que,el togado incurrio en un comportamiento antijuridico porque como abogado con su actuar afecto, sin 23 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 150011102000201600157 01
Asunto: Abogado en consulta justificacion, los deberes contemplados en el articulo 28 numerales 1º y 10º de la ley 1123 de 2007, respecto a los deberes profesionales: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son
deberes del abogado: (…)
2. Observar la Constitución Política y la ley.
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”.
Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Lo anterior en razón a q
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