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CSDJ - F15001110200020160016101ADJUNTA20160920123703-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160016101ADJUNTA20160920123703-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete ( 07 ) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.150011102000201600161 01 Discutido y aprobado en sala No. 86 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra OLGA ELENA DEL

CARMEN MARTÍNEZ, FISCAL 26 LOCALIDAD

DE TUNJA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor RUBÉN DARÍO DAZA GONZÁLEZ, contra el proveído de 16 de mayo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, archivó definitivamente las diligencias adelantadas en contra de la doctora OLGA ELENA DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Fiscal 26 Local de Tunja. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO (ponente) y HERNÁNDEZ. LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN El señor RUBÉN DARÍO DAZA GONZÁLEZ, presentó el 16 de febrero de 2016, queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, aduciendo negligencia y falta de gestión dentro del radicado No. 150016000132201002531, por parte de la

Fiscalía Local de Tunja, adelantado contra el señor Raúl Arturo Tibaduisa Suarez, proceso que fue archivado sin ningún motivo.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con fundamento en el escrito antes referido, el a quo en auto de 17 de febrero de 2016, visible a folios 4 y 5, inició indagación preliminar, disponiendo el decreto y práctica de pruebas, recaudando las siguientes: 1.1. En oficio de 07 de abril de 2016, el Subdirector de apoyo a la gestión Seccional Boyacá, hizo llegar duplicado de la información de los servidores públicos que se han desempeñado como Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuo de Tunja desde el año 2010 a la fecha, (folio 13 a 22) 1.2 En oficio de 14 de abril del mismo año, la Fiscal Veintiséis Local informó que revisado el SPOA y la carpeta correspondiente a la N.U.C. 150016000132201002531, por el delito de estafa, fue asignada a esa unidad local, elaborándose programa metodológico el 17 de junio de 2011, con la investigadora María Cecilia Rojas, quien a su vez rindió el respectivo informe de las actividades realizadas, con fecha 30 de noviembre de 2013, la entonces Fiscal Veintiséis Local, doctora OLGA HELENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, procede a archivar las diligencias, se adjuntó copias de la noticia en comento junto con el tramite dado, en 21 folios (pg 23 a 45). 1.3. El 15 de abril de 2016, se hizo presente en la secretaria de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá

y Casanare, la doctora LUZ EUGENIA RODRÍGUEZ PEDRAZA, actual Fiscal 26 Local de Tunja, a quien se le notificó personalmente la providencia de fecha 17 de febrero de 2016, mediante la cual dispuso abrir indagación preliminar en contra del titular de la Fiscalía Local de Tunja conforme el artículo 101 de la ley 734 de 2002. Acto seguido, la funcionaria notificada informó que la investigación a que se hace referencia con número de radicado 150016000132201002531 por el delito de estafa, fue archivado el 30 de noviembre de 2013, por la entonces Fiscal 26 Local doctora OLGA HELENA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ. . EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 16 de mayo de 2016, la Sala a quo ordenó el archivo definitivo de las diligencias a favor de la doctora OLGA HELENA DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Fiscal Veintiséis Local de Tunja, aduciendo que para la Sala no existe irregularidad alguna que amerite reproche de carácter disciplinario a la investigada, ya que se estableció que en decisión de 30 de noviembre de 2013, la funcionaria investigada ordeno el archivo de la diligencia adelantada con ocasión a la denuncia del aquí quejoso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 79 del C.P.P. que dispone: “ cuando la fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existe motivos o circunstancia fácticas que permitan caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación” Concluyó que la administración de justicia como función estatal de otorgar

imparcialidad por parte de los funcionarios se desenvuelve por medio de los respectivos procesos, y tiene como particularidad fundamental la independencia: “como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrarla no se vean sometido a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio (art.5 del Estatuto de la Administración de Justicia), a insinuaciones recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejo por parte de otros órganos de poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por partes de otras autoridades Judiciales de sus competencias constitucionales y legales…” Sentencia C037 de 5 de febrero de 1996 de la H. Corte Constitucional” Concluyó que no se reúnen los elementos exigidos para disponer la apertura de proceso y por lo mismo, lo procedente es ordenar el archivo de las diligencias. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor RUBÉN DARÍO DAZA GONZÁLEZ, mediante escrito apeló la decisión de archivo definitivo, expresando que la Fiscalía en mención archivo el proceso sin notificarle la decisión para poder hacer uso de los recursos legales frente a la misma. Agregó no ser cierto que el denunciado en la Fiscalía 26 Local por el delito de estafa hubiese entregado otro pasa cintas al denunciante, o devuelto el dinero; por el contrario, el acusado expidió un comprobante de egreso certificando haber recibido un dinero a cambio de un artículo, que nunca entregó; adicionalmente expidió de mala fe dicho comprobante con una cédula que corresponde a otra persona, aprovechándose de forma ilícita

obteniendo un dinero que nunca devolvió, ni tampoco entregó artículo alguno. Finalmente, señaló que “si bien es cierto que en un estado social de derecho, como el nuestro, se debe respetar la autonomía de los jueces y fiscales, para garantizar los derechos fundamentales y el debido proceso; también es cierto que sus actuaciones deben ajustarse a la constitución y la ley.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En el plenario obra prueba que dentro del proceso de estafa No. 150016000132201002531, promovido el 11 de febrero de 2010 por el accionante, aquí quejoso con miras a lograr la devolución del dinero o la entrega del artículo que llevo arreglar donde el señor Raúl Arturo Tibaduisa Suárez, la doctora OLGA HELENA DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en calidad de Fiscal 26 Local de Tunja en proveído de 30 de noviembre de 2013, ordenó el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta (fl 43). Luego del trabajo investigativo, la Fiscalía pudo advertir que tal delito no se configuraba toda vez que el quejoso recibió otro pasa cinta; además de existir un recibo de caja donde se acreditaba haber entregado una cantidad de dinero, no en el monto referido por el denunciante pero si en otra cantidad como pago por dicho objeto; ahora bien diferente es el hecho de que el pasa cinta no funcionara, lo cual constituye un vicio del contrato de compraventa celebrado entre las partes, entonces al recibir el quejoso otro pasa cinta asumió su propio riesgo superando cualquier expectativa de engaño, por tanto tal comportamientos no constituyen delito penal, haciendo que la conducta del denunciante fuera atípica. Concordante con lo anterior el artículo 9 del Código Penal establece que para que una conducta sea punible, además de ser típica debe ser

antijurídica y culpable. Así, el anterior panorama fáctico, jurídico y probatorio, permite evidenciar que la actuación de la doctora OLGA HELENA DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Fiscal 26 Local de Tunja, de manera alguna fue contrario a derecho, si no que se ajustó precisamente al ordenamiento jurídico, puesto que frente a la solicitud del quejoso, procedió a el programa metodológico el día 17 de junio de 2011 con la investigadora María Cecilia Roja, quien a su vez rindió el respectivo informe de las actividades realizadas. Una vez recibió respuesta, como se ilustró en líneas anteriores, acerca del cumplimiento de la investigación, ordenó el archivo, del asunto por atipicidad de la conducta, lo que originó la inconformidad del aquí quejoso, no siendo del resorte de esta Sala entrar a hondar más sobre el tema. Esta Colegiatura con fines ilustrativos destaca que la jurisdicción disciplinaria no constituye una instancia adicional o alternativa ante la cual se pueda ventilar ni menos modificar o decidir aspectos ya debatidos y clausurados ante el Fiscal natural dentro de los diferentes procedimientos o asuntos judiciales, que para el caso concreto se refirió a una demanda por estafa. En este orden de ideas, no encuentra esta Sala circunstancias fácticas que permitan orientar la acción disciplinaria en contra de la doctora OLGA HELENA DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Fiscal 26 Local de Tunja, pues su decisión de 30 de noviembre de 2013, se desarrolló conforme con los principios de autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta

Política a los funcionarios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna en el comportamiento desplegado por la Fiscal 26 local de Tunja, pues se itera, se limitó a aplicar el procedimiento al caso concreto, sin que se observe interpretación grosera de las normas ni abierta o protuberante arbitrariedad,

como tampoco yerro por parte de la citada funcionaria judicial. De acuerdo con todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub examine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y muchos menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a la doctora OLGA HELENA DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Fiscal 26 Local de Tunja. Conforme con las consideraciones precedentes, se concluye que en el sub lite está demostrado que asistió razón a la Sala a quo, al considerar que no existía mérito para abrir investigación, por lo que esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión impugnada por medio de la cual se dispuso el ARCHIVO de las diligencias, conforme con los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera que de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 16 de mayo de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, decretó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria a favor de la doctora OLGA HELENA DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Fiscal 26 Local de Tunja, conforme con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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