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CSDJ - F15001110200020160019801ADJUNTA20200904111240-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160019801ADJUNTA20200904111240-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., septiembre dos de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 150011102000201600198 01 Aprobado en Sala Virtual No. 80 de la fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa -Aura Esther Prieto López-, contra la decisión proferida en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la abogada DIANA ROCÍO VARGAS ÁLVAREZ. HECHOS El 29 de febrero de 2016, la señora Aura Esther Prieto López, en representación de la familia PRIETO LÓPEZ y en su calidad de heredera de 1 M.P. José Oswaldo Carreño Hernández José Faustino Prieto y Aura Dora López, señaló en su escrito de queja que la profesional del derecho DIANA ROCÍO VARGAS ÁLVAREZ lleva más de 8 años a cargo del proceso de Sucesión de sus padres sin realizar hasta el momento de la queja ningún tipo de trámite y cada vez que se comunican con ella, los engaña con la respuesta que ya va a salir el proceso, a pesar que cada vez que los requiere con documentos que supuestamente les hace

falta, ellos le hacen entrega (fl 1 del cuaderno original de 1ª instancia).

Anexó con su escrito de queja: -Copia de oficio No. 0356 del 19 de junio de 2014, suscrito por la Notaria 2ª del Circulo de Duitama, mediante el cual se informa que revisados los archivos de los trámites notariales de sucesiones que culminaron en esa Notaría desde el año 2005 y hasta la fecha del oficio, no se encontró que la abogada DIANA ROCÍO VARGAS ÁLVAREZ hubiese presentado el juicio de sucesión de los causantes Aura Dora López y José Faustino Prieto (fl 2 del cuaderno original de 1ª instancia).

Calidad de DisciplinableAntecedentes disciplinarios Mediante certificado No.03008 del 8 de marzo de 2016, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que a DIANA ROCÍO VARGAS ÁLVAREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 46.451.984 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 144387, la cual se encuentra vigente (fl 7 del cuaderno original de 1ª instancia). De otro lado, mediante certificado No. 112146 expedido el 1º de marzo de 2016 la Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que la abogada DIANA ROCÍO VARGAS ÁLVAREZ no cuenta con antecedentes disciplinarios (fl 8 del cuaderno original de 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES Una vez acreditada la condición de abogada de la disciplinable, mediante auto del 31 de marzo de 20162 se ordenó la apertura del proceso

disciplinario3, fijándose el 4 de mayo siguiente como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha indicada4, no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por la no inasistencia de la abogada encartada, fijándose nueva fecha para tal fin, el 7 de julio de 2016. Para dicha data la abogada encartada deprecó el aplazamiento de la audiencia por compromisos profesionales previamente adquiridos (fl 53 del cuaderno original de 1ª instancia). Fijándose nueva fecha para el 22 de julio de 2016, pero sin realizarse la misma por solicitud de aplazamiento de la abogada encartada. Se celebró la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de agosto de 2016, contando con la asistencia de la quejosa y la abogada encartada, quien rindió versión libre, explicando que nunca ha engañado a ninguno de los familiares de los fallecidos José Faustino Prieto y Aura Dora López, ya que ha tratado de colaborar honestamente, contestándole las llamadas a los herederos, supliendo sus inquietudes, a pesar de recibir maltrato por parte de éstos. 2 Folio 10. 3 La abogada encartada se notificó personalmente el 17 de mayo de 2016 (fl 24 del cuaderno original de 1ª instancia) 4 Folios 19 y 20. Adujo que le hace falta documentación y por eso la Notaría les ha rechazado el trámite de sucesión. Cuando inició la sucesión les hacía falta un registro de defunción de uno de los herederos que falleció en San Gil y ella tuvo que

hacer todo el trámite pertinente para conseguirlo. Adujo que el dinero que ellos le han abonado por honorarios es en cuantía de $1.000.000 o $1.500.000. Explicó que tampoco ha logrado cumplir con el encargo por diferentes conflictos que han surgido entre los herederos, que ella ha mediado. Señaló que estaba a la espera de unos documentos que hacían falta y recalcó que es por problemas familiares que no se ha podido realizar la sucesión. Seguidamente se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja a la señora Aura Esther Prieto López, quien se ratificó en su dicho, manifestando que el pacto de honorarios con la abogada para realizar la sucesión fue de $2.000.000, abonándole para ello la mitad pero la abogada no ha realizado la gestión en favor de ella y sus hermanos. Adujo que dicho trámite de sucesión se lo encargaron hace más de 8 años y que ellos le firmaron nuevamente poder en el año 2016 sin que la abogada hubiese hecho algo. El conflicto que ha surgido con sus hermanos son temas de arriendos pero no de la sucesión. Aportó las siguientes pruebas: -Copia del poder especial otorgado el 2 de marzo de 2016 (a petición nuevamente de la encartada), por María del Carmen López, Esperanza Prieto López, Aura Prieto López, Matilde Prieto López, Rafael Arturo Prieto López, José de Jesús Prieto López, Edwin Orlando Prieto González, Andrea Prieto González y Jaime Arturo Prieto González, los tres últimos en representación del heredero y en calidad de hijos de Jaime Orlando Prieto

López; a la abogada DIANA ROCÍO VARGAS ÁLVAREZ para que en nombre y representación de éstos iniciare y llevase hasta su terminación sucesión de la causante AURA DORA LÓPEZ BARRERA (Fl 64 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia del poder especial otorgado el 2 de marzo de 2016, por Esperanza Prieto López, Aura Prieto López, Matilde Prieto López, Rafael Arturo Prieto López, José de Jesús Prieto López, Edwin Orlando Prieto González, Andrea Prieto González y Jaime Arturo Prieto González, los tres últimos en representación del heredero y en calidad de hijos JAIME ORLANDO PRIETO LÓPEZ (quien falleció); a la abogada DIANA ROCÍO VARGAS ÁLVAREZ para que en nombre y representación de éstos iniciare y llevase hasta su terminación el trámite notarial del causante JOSÉ FAUSTINO PRIETO CELY (fl 66 del cuaderno original de 1ª instancia). -Mediante oficio del 23 de noviembre de 2016, la Notaría 2ª del Círculo de Duitama informó que revisados los archivos de trámites notariales de sucesiones que culminaron en esta notaría desde el año 2016 no se encontró juicio de sucesión de los causantes JOSÉ FAUSTINO PRIETO CELY y ALBA LÓPEZ BARRERA (fl 88 del cuaderno original de 1ª instancia). -Ampliación de queja por parte de la quejosa AURA ESTHER PRIETO LÓPEZ rendido el 30 de noviembre de 2016 ante comisionado, quien señaló que distinguía a la profesional del derecho desde hacía más de 8 años cuando la contactaron para adelantar el juicio de sucesión. Adujo que no se

han presentado conflictos entre los herederos que afectasen el desenvolvimiento de la actuación profesional de la abogada. Explicó que se le firmó poder para la sucesión, pactándose por honorarios la suma de $2.000.000, abonándosele la mitad. Recalcó que toda la documentación que ella solicitó se la entregaron (fls 95 y 96 del cuaderno original de 1ª instancia). -Testimonio de Esperanza Prieto López (hermana de la quejosa) rendido el 30 de noviembre de 2016 ante comisionado, señalando que conocía a la abogada desde hacía más de 8 años, pues se comprometió a llevarles un juicio de sucesión. Señaló que ella no ha realizado la gestión ni les devuelve la documentación que le han entregado. Explicó que no se han presentado problemas entre los herederos que afectasen la gestión profesional de la encartada. Explicó que los documentos que la abogada les ha pedido, ellos se los consiguen pero se enteraron en la notaria desde el año 2016 y no por la profesional del derecho, que 3 registros de nacimiento de 3 herederos estaban mal. Además indicó que la abogada está trabajando con el Estado y no puede litigar. -Testimonio de Rafael Arturo Prieto López (hermano de la quejosa) rendido el 30 de noviembre de 2016, ante comisionado, señalando que distingue a la abogada desde hacía más de 8 años, pues la contrataron para realizar la sucesión de sus padres, pero ella se ha perdido por un tiempo y cuando la contactaron ella les decía que todo iba bien, pero ellos se enteraron en la notaría que la abogada no había realizado nada.

Indicó que solicitan que ella les devuelva la documentación entregada pues al parecer labora con el Estado (folios 99 a 101 del cuaderno original de 1ª instancia). Se celebró la segunda sesión de la audiencia el 29 de marzo de 2017, contando con la asistencia de la abogada encartada. Esta diligencia se suspendió ante una solicitud de recusación de la quejosa contra el Magistrado Sustanciador de primera instancia – Dr. José Oswaldo Carreño Hernándezporque ha tratado de favorecer con su parcialidad a la abogada encartada y ha demorado el trámite. Dicha recusación no fue aceptada por el Magistrado Sustanciador y ordenó remitir las diligencias al otro integrante de la Corporación para que resolviera sobre el asunto (folios 116 a 117 del cuaderno original de 1ª instancia). Decisión de la recusación. Mediante proveído del 19 de abril de 2017, el Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, no aceptó la recusación formulada por la quejosa contra su compañero de Sala, al considerar que se observaba que el devenir del proceso disciplinario había sido ajustado a derecho y que no se observaba parcialidad en el Magistrado Sustanciador. Por lo anterior, se ordenó la devolución del expediente al Magistrado José Oswaldo Carreño para que continuara con el trámite pertinente (folios 123 a 132 del cuaderno original de 1ª instancia). Mediante auto del 21 de abril de 2017, el Magistrado Sustanciador fijó nueva

fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 16 de mayo de 2017. Fecha en la cual no se pudo realizar la misma por la inasistencia de la profesional del derecho investigada y se fija nuevamente para el 12 de junio de 2017, la cual tampoco se realizó por excusa presentada por la abogada investigada, fijándose nueva fecha para el 24 de julio de 2017, la que tampoco se realizó por la inasistencia de la abogada encartada. Por lo anterior, se le emplazó mediante edicto, se le declaró persona ausente y se le ordenó designar defensor de oficio (fls 167 y 168 del cuaderno original de 1ª instancia). Se allegó poder especial al doctor José Antonio Álvarez por parte de la abogada encartada para que la representase en estas diligencias (fl 176 del cuaderno original de 1ª instancia). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la abogada encartada, su defensor de confianza y el defensor de oficio designado, quien fue relevado de la defensa en el presente asunto. Seguidamente el Magistrado Instructor, realizó un análisis de los hechos y pruebas obrantes en el plenario para concluir que terminaba y archivaba las diligencias disciplinarias en favor de la abogada DIANA ROCÍO VARGAS ÁLVAREZ, al considerar que si bien en la Notaría 2ª del Circulo de Duitama no cursaba proceso de sucesión de los causantes JOSÉ FAUSTINO PRIETO

CELY y ALBA LÓPEZ BARRERA, ello obedece a la carencia de la documentación pertinente para dicho trámite, puesto que los profesionales del derecho no pueden cumplir con su gestión ante la falta de todos los insumos para ello, siendo obligación de sus clientes, el de aportárselos. APELACION En la misma audiencia, la quejosa presentó y sustentó recurso de apelación en el cual señaló, que desde hacía 8 años que la abogada se había comprometido con la sucesión y ella les solicitó documentos para la gestión, entre ellos, los registros civiles de todos los herederos y no entendía el por qué en el año 2016 se enteraron por la notaría y no por la abogada que los mismos tenían errores, puesto que nunca les contestaba sus llamadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano

rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”5, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su

análisis. Caso Concreto 5 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa, en contra de la decisión del 5 de diciembre de 2017, por la cual se terminó el procedimiento disciplinario y se archivaron las diligencias en favor de la

abogada DIANA ROCÍO VARGAS ÁLVAREZ.

Se tiene que las inconformidades de la apelante radican en la nula comunicación que tuvieron con la disciplinada desde hacía más de 8 años que le habían encargado de la sucesión de sus padres, así como la indiligencia de la misma, lo cual les impidió conocer de la actuación litigiosa de la profesional, ya que no les contestaba el teléfono y tampoco les informó durante 8 años que los registros civiles de nacimiento de tres herederos tenían errores en sus nombres hasta que se enteraron por su cuenta en el año 2016 de tal circunstancia. Insistió, en que a la abogada se le habían entregado desde hacía más de 8 años los documentos que ella les solicitaba, incluidos los registros civiles de nacimiento y pues ella debió comparar los nombres y verificar tales errores pero no lo hizo. Para el Seccional de primera instancia, no hubo indiligencia de la abogada en el trámite de la sucesión, porque sus clientes no le aportaron la documentación completa y requerida, además porque la sucesión era de común acuerdo ante Notaría y existían conflictos entre ellos, lo que impedía

cumplir con la gestión. Pues bien, del material probatorio y en especial de los testimonios obrantes en este expediente se puede extraer que desde hacía más de 8 años se le había encargado de la sucesión de los padres de la quejosa a la abogada encartada, que existió un abono a honorarios, y a pesar de ello no existe constancia de inicio de trámite o solicitud alguna ante la Notaría 2ª del Circulo de Duitama. También se advierte que los testigos fueron unánimes en indicar que la abogada se perdía por algún tiempo sin comunicarse con ellos y que éstos se enteraron del error en algunos registros civiles de algunos herederos porque la Notaría 2ª del Circulo de Duitama les informó de esto, ante la averiguación por ellos mismos, a pesar dichos documentos se los habían entregado mucho tiempo atrás. De otro lado, algunos de los testigos indicaron que la abogada no podía litigar por estar laborando con el Estado, circunstancia que no fue investigada ni valorada por la primera instancia. Con base en el material probatorio hasta ahora obrante en el plenario, esta Corporación advierte objetivamente que la abogada al parecer no inició la sucesión encargada, sin que sea justificación para esta Superioridad que no contaba con toda la documentación pertinente porque sus clientes no se la aportaban o porque existía conflictos entre ellos para realizar la sucesión de común acuerdo, ya que ésta debió requerirlos para ello o renunciar al mandato si es que sus clientes no le entregaron la documentación pertinente, pero no mantenerse atada a un mandato por un lapso tan largo.

Además tampoco observa esta Colegiatura que la abogada les hubiese informado a sus clientes de tales errores en los registros civiles de nacimiento u otros documentos que impedían llevar a cabo la gestión. De ahí también, se insiste que brille por su ausencia valoración alguna por parte de la primera instancia, respecto a la presunta incompatibilidad de la abogada para actuar por ser servidora pública, sin advertir de ello a sus mandantes y mantenerlos a la expectativa de una gestión por más de 8 años. Es que, la evidencia allegada al plenario, contrario a lo expresado por el Seccional, sugiere circunstancias que podrían constituirse en falta disciplinaria por parte de la abogada DIANA ROCÍO VARGAS ÁLVAREZ, pues ponen en duda su diligencia profesional frente a la gestión que le fue encomendada y a su deber de informar con veracidad a sus clientes acerca de las actividades para las cuales fuera contratada, aunado a una presunta violación al régimen de incompatibilidades descrito en la Ley 1123 de 2007, lo que deberá ser examinado por el a quo teniendo en cuenta cada uno de los cargos que conforman la queja y las pruebas que al respecto se deben allegar. Colíjase de lo anterior, que la decisión de terminación anticipada resultó desacertada, pues la disciplinable pudo incurrir en conductas que podrían ameritar reproche disciplinario, o al menos ello debe determinarse al continuar con el procedimiento, siendo necesario revocar la impugnada. OTRAS DETERMINACIONES Se EXHORTA a la Sala de primera instancia de prioridad al presente asunto, para evitar el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 5 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio de la cual se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la abogada DIANA ROCÍO VARGAS ÁLVAREZ, para que en su lugar se continué con el presente proceso disciplinario, conforme con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales e intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO.-. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia. CUARTO.- Cumplir otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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