CSDJ - F1500111020002016002220120180228145857-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1500111020002016002220120180228145857-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 150011102000201600222 01 Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse frente al recurso de apelación1 interpuesto contra la providencia proferida el 28 de abril de 20172, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, mediante la cual resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Soatá. SITUACIÓN FÁCTICA HECHOS.- El presente disciplinario se originó en la queja presentada por Héctor Julio Sandoval Mendivelso el 2 de marzo de 20163, mediante la cual solicitó investigar a la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Soatá, por presuntas dilaciones injustificadas que violan el debido proceso por parte de la funcionaria dentro del radicado penal No. 2014-00076 por lesiones personales, llevado contra Sergio Andrés Castro Hernández. 1 Folio 64 c.o. 2 Magistrados Juan Carlos Cabana Fonseca (ponente) en sala con José Oswaldo Carreño Hernández. Fl 59-59 c.o.
3 Folios 3-7 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 150011102000201600222 01
ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado instructor inicial a través de auto calendado el 10 de marzo de 20164, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra del Juez Promiscuo Municipal de Soatá, en dicha etapa procesal se recolectó el siguiente material probatorio:
1. Oficio No. 160 del 22 de abril de 20165, mediante el cual el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá – Boyacá, remite relación detallada de las actuaciones procesales adelantadas dentro del radicado penal adelantado contra Sergio Andrés Castro Hernández por lesiones personales, siendo presunta víctima el quejoso.
2. Obra a folio 21 del expediente, certificación suscrita por el Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, indicando las personas que se han desempeñado como Juez
Promiscuo Municipal de Soatá. INDAGACIÓN PRELIMINAR.- Con auto de fecha 23 de mayo de 20166, se dispuso la apertura de indagación preliminar conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra de la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Soatá,
revocando el auto de fecha 10 de marzo de 2016. En esta etapa procesal se recolectó el siguiente material probatorio:
1. Despacho comisorio de fecha 3 de junio de 2016, suscrito por la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá – Boyacá. (Folios 29 -33)
2. Mediante oficio de fecha 16 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, remite relación detallada de las actuaciones procesales 4 Folios 9-10 c. o. 5 Folios 15 – 19 c.o. 6 Folios 23 – 24 c.o.
2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 150011102000201600222 01 adelantadas en el radicado penal No. 2014-00076-00 contra el menor Sergio Andrés Castro Hernández por lesiones personales, siendo presunta víctima el quejoso. (Folios 36-38 c.o.)
3. Certificación de salarios de la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Soatá, suscrita por el Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. (Folios 39 c.o.)
4. Despacho comisorio de fecha 13 de julio de 2016, suscrito por la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá – Boyacá. (Folios 40-43 c.o.)
5. Versión Libre7.- Rendida por la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, en la cual indicó que la inconformidad del quejoso, se centra en la presunta violación al debido proceso por las dilaciones e interrupciones en la causa penal donde funge como víctima; relacionando todas las actuaciones realizadas dentro del mismo, indicando que solamente hubo una solicitud de aplazamiento por parte de su despacho, para solicitar préstamo a la Fiscalía del expediente, para hacerle control y entrar a resolver.
Señaló que los aplazamientos obedecieron a peticiones realizadas por la Fiscalía, los apoderados judiciales del mismo quejoso, el defensor de oficio del adolescente, indicando que no fue fácil asignarlo por cuanto existía rechazo por parte de los abogados que litigan en dicho distrito para representarlo.
6. La doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, anexó copia del proceso radicado No. 2014-00076-00, seguido contra el adolescente Sergio Andrés Castro Hernández por lesiones personales, siendo presunta víctima el quejoso.
(c.a. # 1 y CD) 7 Folios 44-46 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 150011102000201600222 01
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 28 de abril de 20178 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias
adelantadas contra la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Soatá, con fundamento en los siguientes argumentos: Una vez realizado recuento procesal del trámite dado por la doctora Poveda Montes al proceso penal No. 2014-00074, seguidas contra Sergio Andrés Castro Hernández, por el punible de Lesiones Personales y realizada una valoración de las pruebas recaudadas en este disciplinario, el fallador de instancia advirtió que los aplazamientos realizados dentro de la causa penal, se concedieron a solicitud de las diferentes partes intervinientes en el proceso, principalmente por la doctora MABEL BILLERMAN SÁNCHEZ TOLOSA, en su calidad de Fiscal 36 de Infancia y Adolescencia de Soatá – Boyacá; por solicitud de la doctora POVEDA MONTES, solo se aplazó en dos oportunidades, una el 12 de noviembre de 2014 con ocasión al paro judicial, y la otra el 2 de junio de 2016 para resolver sobre una solicitud de preclusión que interpuso la Fiscalía, estando de acuerdo las partes en dicho aplazamiento. Indicó el fallador de instancia, que no existe irregularidad alguna que amerite reproche de carácter disciplinario a la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, Juez Promiscuo de Familia de Soatá, ya que se estableció que no existió una dilación injustificada del desenvolvimiento procesal atribuible a la doctora POVEDA MONTES dentro del proceso 2014-00076 seguido en contra de SERGIO ANDRÉS CASTRO HERNÁNDEZ por el punible de Lesiones Personales y si bien es cierto, se presentaron varios aplazamientos de las
diferentes diligencias, éstos correspondieron a solicitudes hechas por las partes. 8 Folios 50-59 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada a las partes la decisión9, mediante oficio radicado el 12 de mayo de 201710, el quejoso interpuso recurso de apelación en un folio, indicado que interponía recurso de apelación y se oponía al archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES, en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Soatá, sin presentar más argumentos acerca de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el 28 de abril de 2017, por medio del cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Soatá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones 9 Folios 59-62 rvso 10 Folio 64 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 150011102000201600222 01 que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo
del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 150011102000201600222 01 respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Del asunto a tratar.- Se tiene claro que el presente asunto disciplinario se originó en queja presentada por el señor Héctor Julio Sandoval Mendivelso el 2 de marzo de 201612, mediante la cual solicitó investigar a la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Soatá, por presuntas dilaciones injustificadas que violan el debido proceso por parte de la funcionaria dentro del radicado penal No. 2014-00076 por lesiones personales, llevado contra Sergio Andrés Castro Hernández. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que el quejoso Héctor Julio
Sandoval Mendivelso, no presentó mayores argumentos de sus inconformidades con el fallo de primera instancia de fecha 28 de abril de 2017 emitido por la Seccional de Boyacá, solamente se limitó a indicar que no estaba de acuerdo con la decisión de archivo, es importante señalar, que una vez revisadas las pruebas recaudadas dentro del presente disciplinario, se evidencia que si bien es cierto hubo dilaciones dentro del proceso penal No. 2014-00076-00, seguido contra el menor Sergio Andrés Castro Hernández por el delito de lesiones personales, expediente que reposa en el cuaderno anexo No.1 y cd, estás no pueden imputársele a la Juez encartada, por cuanto obedecen en primer lugar, a las solicitudes de aplazamiento realizadas por las partes y en segundo lugar, al devenir propio de éste tipo de procesos contra menores de edad, a quienes conforme con la Ley y la Constitución son sujetos de especial protección, por tanto se debe tener especial cuidado y garantizarles el debido proceso en las actuaciones donde sean parte y los dos aplazamientos realizados por la Juez investigada, están debidamente 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12 Folios 3-7 c. o. 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 150011102000201600222 01 sustentados, por cuanto uno obedeció al paro judicial y el otro para resolver una solicitud de preclusión de la investigación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente la funcionaria disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Para determinar si una conducta efectuada por un funcionario judicial puede ser sancionada como falta disciplinaria hay que determinar si la misma genera una antijuridicidad o prohibición a que está obligado a acatar, para dichos efectos la Corte Constitucional al estudiar y declarar la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, en Sentencia C-948 de 2002, con Ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, señaló: “Cabe recordar en efecto que en el proyecto inicial presentado a consideración del Congreso el artículo quinto acusado era de un tenor sustancialmente diferente del que ahora se examina. Dicho artículo señalaba lo siguiente: “Artículo 5°. Lesividad. La falta del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas solo dará lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o ponga en peligro la función pública.” (…) Así lo concluyó la Corte en la sentencia que se está analizando, que viene a tener aquí especial relevancia dado que en ella se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en los siguientes inequívocos
términos: 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 150011102000201600222 01 “Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto de la antijuridicidad, ha dicho que el incumplimiento del deber funcional habrá de ser
sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, habrá de atentar contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, porque de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria. Siendo así tenemos que la incursión en conductas descritas como faltas disciplinarias puede resultar sin sanción si no se comprueba la afectación del deber funcional. Dicho de otro modo, la antijuridicidad deja por fuera del ámbito disciplinario las conductas típicas pero inocuas, es decir, las que aunque se encuentren descritas como faltas no causan efecto nocivo en la función judicial. De esta forma, convertida la antijuridicidad en norma rectora de la ley disciplinaria, por propia y expresa disposición de dicha ley, la misma deberá aplicarse con prevalencia a las demás normas que integran dicho régimen, tal como lo dispuso en forma particularmente clara el legislador en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Luego, para que pueda adelantarse juicio de reproche de carácter disciplinario contra un servidor público de la rama judicial, es indispensable que el mismo se edifique en el incumplimiento de alguno de los deberes que le atañen particularmente y, adicionalmente, deberá establecerse que el incumplimiento de dicho deber comportó afectación efectiva de la función judicial.
Así las cosas, y analizando el caso que aquí ocupa la atención de esta Sala, no se le puede enrostrar falta disciplinaria alguna a las actuaciones de la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Soatá, por presuntas dilaciones injustificadas dentro del radicado penal No. 201400076 por lesiones personales, llevado contra Sergio Andrés Castro Hernández, por cuanto dichas dilaciones no fueron ocasionadas por la operadora judicial, sino obedeció al devenir del proceso y a la solicitud de las partes. En este orden, es de precisar que para ésta superioridad, es claro que la queja que dio lugar a las presentes diligencias, frente a las pruebas recaudas, resulta carente del valor probatorio suficiente para enervar la existencia de una falta de carácter disciplinario a la doctora Poveda Montes, por cuanto las presuntas irregularidades en el trámite de proceso de penal 2017-00076 por la dilaciones en el mismo, no se pueden enrostrar a la operadora judicial encartada, por cuanto dichos aplazamientos se originaron por solicitud de las partes. Así las cosas no siendo posible estructurar irregularidad alguna en cabeza de la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Soatá, se confirmará la decisión tomada por el a quo en su providencia de fecha 28 de abril de 201713, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de 13 Folios 50-58 c.o. 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 150011102000201600222 01 exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia adoptada el 28 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá, que resolvió terminar el procedimiento disciplinario y en consecuencia archivar las diligencias adelantadas contra la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES en calidad de Juez Promiscuo de Familia de Soatá, conforme a las razones expuestas precedentemente. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que libre las comunicaciones y notificaciones de ley que fueren pertinentes de conformidad a la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 11 República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12