CSDJ - F15001110200020160024901ADJUNTA20181019161613-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160024901ADJUNTA20181019161613-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÒN / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes y, además el doctor TAYLOR TORRES CASTRO, a sabiendas que los documentos pertenecían a su mandante, los mantuvo en su poder y no hizo devolución de los mismos a pesar de ser requerido para el efecto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201600249-01 (16076-36) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 28 de Junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado TAYLOR
TORRES CASTRO, como autor responsable de la faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, e inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 1º, 8º 10º de la misma normativa, a título de dolo y culpa, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En queja presentada el 28 de marzo de 2016, la señora LUZ MARINA GONZALEZ URINTIBE, solicitó se investigara al doctor TAYLOR TORRES CASTRO, quien laboraba en la Defensoría del Pueblo de Yopal Casanare, pues contrató sus servicios profesionales para adelantar dos procesos ejecutivos para el cobro dos letras de cambio, por valor de $10.000.000, y otra por la suma de $5.000.000, cancelándole al togado la suma de $2.000.000, sin que el citado profesional del derecho hubiese adelantado gestión legal alguna en tal sentido, además de no haberle devuelto los títulos valores que le entregó al momento de la contratación (fl. 1 – 3 c.o.). 1 Con ponencia del doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en Sala Dual con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, TAYLOR TORRES CASTRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 3.122.430 y tarjeta profesional 73.100, la cual se encuentra vigente (fl. 6 c.o); la Secretaría de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 278792 del cual
se evidencia que el encartado NO registra suspensión disciplinaria alguna (fl.7 c.o.); mediante auto del 24 de mayo de 2016, el Magistrado de Conocimiento, José Oswaldo Carreño Hernández, ordenó la apertura del proceso, citar y notificar personalmente y en subsidio por edicto, al disciplinable, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Folio. 8 – 15 c.o.). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de fecha 29 de Junio de 2016, la cual fue suspendida por inasistencia de las partes, el despacho dispuso el emplazamiento por tres (3) días al abogado TAYLOR TORRES CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (Fls. 17 – 20 c.o. CD No. 1). 4.- El día 4 de noviembre de 2016 y hasta el día 9 de noviembre de 2016 fue fijado en Secretaría el Edicto Emplazatorio ordenado. (Fl. 21 c.o.). 5.- Vencido el término del emplazamiento y ante la no comparecencia del disciplinable al proceso, el a quo mediante proveído de 23 de noviembre de 2016, resolvió declararlo persona ausente en los términos del inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y nombrarle como defensor de oficio al doctor NELSON ANDRÉS MONTERO RAMÍREZ (Fl. 24 c.o.). 6.- El día 16 de diciembre de 2016, el Instructor de Instancia dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de
la quejosa, el defensor de oficio del disciplinable, doctor Nelson Andrés Montero Ramírez, a quien se le tomó el juramento de rigor y se le efectuó lectura de la queja; no asistió el agente del Ministerio Público. Una vez instalada la misma, se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Magistrado de Primera Instancia, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, realizó traslado al defensor de oficio de la denuncia presentada. 6.2Ampliación de la queja: la señora Luz Marina González, indicó que se ratificó de la queja presentada contra el abogado Taylor Torres, requiriendo que el togado le devolviera las letras de cambio, que vencían el 11 de abril de 2015, documentos que le entregó el 25 y 26 de mayo de 2015 al momento de suscribir el poder y el contrato de prestación de servicios ante la Notaría Segunda de Yopal – Casanare, para lo cual le pagó honorarios de $2.000.000, por ello solicitaba que le devuelva el dinero con los intereses respectivos. Agregó que la última vez que habló con el disciplinable fue más o menos en septiembre de 2014 o 2015, pero después no contestó más el teléfono. El a quo fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fls. 28-40 c. o. CD. No. 2). 7Mediante oficio de febrero de 2017, la Defensora del Pueblo Regional Casanare, informó que el abogado TAYLOR TORRES CASTRO fungió como Defensor Público en el área de Derecho
Administrativo hasta el 30 de septiembre de 2015, y a la fecha del referido oficio, el investigado no tenía ningún vínculo contractual con esa entidad (fl. 41 c.o.). 8.- Con oficio DESAJ-COAJY17-147 de agosto 1 de 2017, la Oficina de Apoyo Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Yopal, informó que revisado el sistema de consulta en dicha Oficina de Apoyo no se encontró registro de demanda alguna a favor o en contra de los señores FREDY GONZALEZ RODRIGUEZ y LUZ MARINA GONZALEZ, indicando adicionalmente que en contra del señor JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ aparecía un proceso judicial repartido el 17 de junio de 2013, sin poder establecerse si el encartado actuó como apoderado de la demandante. Igualmente, que aparecían registradas dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en donde el citado abogado era demandante, las cuales fueron repartidas el 30 de mayo de 2007 y el 10 de agosto de 2006. (fl. 49-67 c.o.). 9.- El 11 de septiembre de 2017, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa, del defensor de oficio designado al disciplinado a quien le corrió traslado de las pruebas allegadas al plenario. 9.1.- CALIFICACIÓN JURÍDICA, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el a quo procedió a la calificación jurídica de la
investigación, luego de valorar las pruebas aportadas y obrantes en el plenario, así como las decretadas y practicadas, resolviendo formular pliego de cargos en contra del abogado TAYLOR TORRES CASTRO, por no haber adelanto gestión alguna en el encargo otorgado por la quejosa, así como que no hizo devolución de los títulos valores dados para el desarrollo del mandato y por el cual recibió la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios.
Primer Cargo: Infracción del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 1 y 10, la cual reconduce a la falta, en este caso, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por el descuido y negligencia del abogado disciplinable al descuidar o abandonar la gestión a él asignada por parte de la quejosa, por cuanto el encartado no desplegó ninguna acción para el cumplimiento del encargo otorgado por la querellante, conducta desplegada a título de culpa.
Segundo Cargo: pudo haber infringido en la inobservancia de los deberes establecidos en el artículo 28, numeral 1 y 8, y posiblemente incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, porque el investigado a sabiendas que los documentos son de propiedad de su mandante, no los ha devuelto a pesar de haberle hecho requerimientos al respecto. 9.2.- El defensor de oficio del investigado realizó un análisis de las pruebas aportadas por la Defensora Regional del Pueblo de Casanare, manifestando que el abogado Taylor Torres sí cumplió unas labores
totalmente diferentes a las planteadas o las debatidas frente a un proceso ejecutivo de carácter de derecho privado. De otra parte, en relación a la información solicitada a la Oficina de Apoyo Judicial de Yopal, no encontró claridad en la certificación, por tanto no aportaron con certeza la información requerida, pues los documentos que suscribió el investigado y la quejosa, uno de ellos el de la entrega del dinero y un recibo de caja, pero el contrato de prestación de servicio no se encuentra en el expediente, e insistió que la señora González Urintibe, aportara dicho documento. (fls. 49 - 59 c.o. y CD No. 3). 10.- Dentro de las pruebas decretadas se recibieron las respuestas respectivas en los siguientes términos: - Mediante oficio administrativo 135 de octubre 10 de 2017, el Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, indicó que revisados los libros radicadores de asuntos civiles de dicho despacho, no se encontró algún proceso promovido por la señora LUZ MARINA GONZALEZ URINTIBE, contra JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ. (Fl. 69 Cuad. 1ª Inst). - Con oficio 00137S de octubre 13 de 2017, la Secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, indicó que revisados los archivos de dicho juzgado, no se encontró proceso alguno promovido por la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ URINTIBE, contra JORGE y FREDY GONZÁLEZ. (Fl. 70 Cuad. 1ª Inst). - Mediante oficio SGTA C00176 de Octubre 27 de 2017, la
Secretaria General del Tribunal Administrativo de Casanare, indicó que revisados los libros radicadores de esa corporación, no se encontró proceso alguno en el que hubiera actuado el Doctor TAYLOR TORRES CASTRO. (Fl. 72 Cuad. 1ª Inst). - Con oficio SJPAY-00100-2017 de noviembre 15 de 2017, la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Yopal, indicó que el Doctor TAYLOR TORRES CASTRO, fungía como apoderado de la parte demandante al interior de los procesos Nos. 85001333300120160028500 siendo demandante Martha Cecilia González y otros y demandado el municipio de Yopal. Igualmente indicó que cursaba en dicho despacho el proceso No. 85001333300120160041200, con demandante Edwin Alfonso Mariño Ortiz y otros y demandado el Municipio de Tauramena (Fl. 73 Cuad. 1ª Inst). - Mediante oficio SJSAY-00978 de Octubre 13 de 2017, la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, indicó que debido a que el Sistema de información Siglo XXI, no reportaba los datos relativos al domicilio profesional de los apoderados, no era posible obtener información respecto al señor TAYLOR TORRES CASTRO. (Fl. 74 Cuad. 1ª Inst). 11.- El 21 de mayo de 2018, el Magistrado de Instancia se constituyó en audiencia de juzgamiento con inasistencia del investigado y asistencia de la quejosa y del abogado de oficio. 11.1.- Alegatos de conclusión. El abogado de oficio del encartado manifestó que de las pruebas obrantes en el plenario no era posible
tener certeza de las conductas imputadas a su defendido, obrando solamente los dos recibos aportados por la quejosa, sin que de los mismos se pudiera inferir que las sumas allí registradas habían sido efectivamente entregadas al doctor TAYLOR TORRES CASTRO, indicando además que tampoco existía certeza de la cancelación o no por parte de los obligados de los títulos valores citados por la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ URINTIBE, y menos aún de la modalidad de endoso con que fueron entregados dichos títulos, esto es, para cobro jurídico o directo a los obligados. Por lo anterior, dispuso el instructor de instancia la remisión del expediente a su despacho para la confección del fallo respectivo (fls. 85-88 c.o. y CD No. 4). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el 28 de junio de 2018, SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado TAYLOR TORRES CASTRO, como autor responsable de la faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º e inobservancia de los deberes consagrados en el Artículo 28, Numerales 1º, 8º 10º de la misma normativa, a título de dolo y culpa respectivamente por las razones expuestas en este proveído. Como primera medida, encontró el a quo que frente al primer cargo endilgado al encartado respecto al artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123
de 2007, la conducta se imputó a titulo de dolo en razón a que el doctor TAYLOR TORRES CASTRO, a sabiendas que los documentos pertenecían a su mandante, los mantiene en su poder y no hizo devolución de los mismos a pesar de ser requerido para el efecto y en cuanto al segundo cargo endilgado conforme al artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, determinó el Magistrado Instructor que se hizo a título de culpa porque no adelantó la gestión que le encomendó la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ URINTIBE, a pesar del tiempo transcurrido y sin que obre en el plenario justificación alguna para dichas conductas ni se encuentre incurso en una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria del encausado. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de las conductas como dolosa y culposa respectivamente, realizadas por el investigado, la trascendencia social de su comportamiento antiético, encontrando que la censura cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls. 89 a 106 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado por parte del Abogado de Oficio del encartado, indicó que si bien la mayor parte del acervo probatorio reposaba sobre los dos recibos de caja aportados por la quejosa, el a quo obvió validar si las firmas registradas en los mismos correspondían efectivamente a la de su defendido, para lo cual se debió oficiar a las entidades respectiva a efectos de que remitieran
copias tanto de la tarjeta profesional de abogado como de la cédula de ciudadanía su defendido y realizar el cotejo correspondiente. Señaló igualmente, que no se analizó sobre la existencia de una contrato de prestación de servicios profesionales que determinara la obligatoriedad del encartado de presentar los procesos judiciales correspondientes y tendientes al cobro de las sumas contentivas en los dos títulos valores alegados por la quejosa, señalando así mismo, la no coherencia entre los conceptos registrados en uno de los recibos frente al segundo de ellos, los cuales además presentaban cinco días de diferencia entre uno y otro. Finalmente, señaló que tampoco se aclaró en el debate probatorio si el endoso otorgado al doctor TAYLOR TORRES CASTRO fue realizado a título de cobro jurídico o a título personal, concluyendo que no quedó demostrado si los obligados al pago de la sumas contentivas en los títulos valores realizaron dichos pagos a su defendido o a la quejosa. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de agosto de 2018, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del abogado, TAYLOR TORRES CASTRO, informar si en contra de este cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos y comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público fue notificado y NO emitió concepto. (fl. 6 y 11 c. 2ª instancia).
3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 663857 indicando que no aparecen registradas sanciones en contra del disciplinable (fl. 9 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 10 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la calidad del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 10185802 expedido el 06 de Mayo de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor TAYLOR TORRES CASTRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.122.430 y T.P. 73.100 (fl. 6 Cuad. 1ª inst); la Secretaria de esta Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 278792 del cual se evidencia que el encartado no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 7 Cuad. 1ª Inst.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de las faltas atribuidas y de la
responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De las Faltas endilgadas. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de las faltas endilgadas al abogado TAYLOR TORRES CASTRO, conforme a las cuales el a quo lo consideró responsable de las faltas descritas en los Artículos 35 Numeral 4º y 37 Numeral 1ºde la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, que a la letra rezan: “Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.1.- De las Pruebas solicitadas por el apelante.
Como primer aspecto de disenso del recurrente referente a la práctica de pruebas, se tiene que la misma no puede ser atendida en esta instancia, pues de las obrantes en el plenario, el a quo logró decantar la materialidad de las faltas enrostradas, para lo cual se ordenaron y recaudaron las pruebas legalmente obtenidas en instancia, situación que sin lugar a dudas, releva a esta Sala para ordenar o decretar
prueba alguna, ante la existencia de probanzas demostrativas de las faltas endilgadas al encartado. En suma, debe anunciársele a la defensa, que dichas alegaciones probatorias debieron ser objeto de contradicción en sede de instancia, para estructurar y definirse mejor la estrategia de defensa de su mandante, sin embargo, para lo referente a la atención de la alzada, se cuenta con los elementos normativos descritos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la prueba necesaria para sancionar. Por lo anterior, la prueba relacionada con los dos recibos de caja aportados por la quejosa, contribuyeron a la información referente a la entrega de dineros, corroboran la existencia de la relación laboral cliente abogado existente entre la quejosa y el encartado, de la cual este último recibió dineros por su gestión, fácticos que fueron valorados y controvertidos en sede de instancia, sin que se hubiese observado que la defensa los hubiese tachado de falsos, a efectos de enervar la fase probatoria en otro sentido diferente al que es hoy analizado por esta Corporación, por lo cual no será atendido favorablemente este argumento de la alzada. En segundo lugar, resulta inocuo establecerse categóricamente si la quejosa recibió o no el pago total o parcial de las sumas adeudadas por parte de los obligados en los títulos valores, a efectos de señalar la responsabilidad disciplinaria del encartado, pues de las pruebas aportadas y obrantes en el plenario, claramente se evidencia que el disciplinado no desplegó gestión profesional alguna, como lo señalaron las entidades públicas requeridas, ni tampoco concurrió a la
presentación de las demandas correspondientes, siendo innegable la comisión de las faltas imputadas por el a quo al citado profesional del derecho, quien a la fecha ha retenido injustificadamente los documentos que la quejosa le entregó en su momento para adelantar el mandato conferido, negándose a entregárselos pese los requerimientos que le han sido realizados para el efecto. Por lo anterior, la Sala no considera pertinente ni conducente el decreto de las pruebas solicitadas por parte del abogado apelante cuando el acervo probatorio obrante es suficiente para decidir de fondo el presenta asunto y cuando dichas pruebas resultan ajenas al interés del proceso disciplinario objeto del mismo, como lo es sancionar las faltas cometidas por el disciplinado más no el pago de las sumas adeudadas a la quejosa entre otros o la identidad de firma del togado en los recibos de caja frente a su cédula de ciudadanía o los documentos aportados para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, máxime cuando ningún de tales documentos fue objeto de tacha en la oportunidad procesal pertinente. Sobre este particular, considera la Sala que de las pruebas allegadas al plenario, como fueron los dos recibos de caja suscritos por el encartado, las respuestas emitidas por parte de la Defensora del Pueblo Regional Casanare, la Oficina de Apoyo Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Yopal, el Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, la Secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Casanare, la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Yopal y la Secretaria del Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito de Yopal, fueron suficientes para demostrar la materialidad de las faltas enrostradas por el a quo, siendo necesario confirmar el fallo por cuanto se ajusta a derecho. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada y proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el día 28 de Junio de 2018, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado TAYLOR TORRES CASTRO, como autor responsable de la faltas previstas en los Artículos 35 Numeral 4º y 37 Numeral 1º e inobservancia de los deberes consagrados en el Artículo 28, Numerales 1º, 8º 10º de la misma normativa, a título de dolo y culpa respectivamente, en relación a la presentación de las demandas tendientes al cobro de los dos títulos valores entregados por la quejosa y de manera injustificada al retener en su poder los documentos entregados por la señora LUZ MARINA GONZÁLEZ URINTIBE no obstante los requerimientos que en tal sentido le fueron realizados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, el día 28 de Junio de 2018, mediante la cual sancionó con
SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado TAYLOR TORRES CASTRO, como autor responsable de la faltas previstas en los Artículos 35 Numeral 4º y 37 Numeral 1º a título de dolo y culpa respectivamente, e inobservancia de los deberes consagrados en el Artículo 28, Numerales 1º, 8º 10º de la misma normativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial