CSDJ - F15001110200020160025001ADJUNTA20200116145036-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160025001ADJUNTA20200116145036-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero quince (15) de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 150011102000201600250 01 Aprobado según Acta No. 1 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado por el defensor de la disciplinable, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO 1 Ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, decisión vista a folios 103 a 115 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 150011102000201600250 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J
DE LA PROFESIÓN, a la abogada GABRIELA NIÑO BARBOSA,
identificada con cédula de ciudadanía No.39.788.825 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 70.432 del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarla responsable de incumplir los deberes contemplados en los numerales 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en las conductas descritas como falta disciplinaria por el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 6 del artículo 30 de la misma norma, a título de CULPA la primera y DOLO la segunda. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La queja. La génesis de la presente actuación es el escrito radicado el día 28 de marzo de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare2, mediante el cual el señor PEDRO JULIO RODRIGUEZ, interpuso queja disciplinaria contra la profesional del derecho, GABRIELA NIÑO BARBOSA, identificada con cédula de ciudadanía No.39.788.825 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 70.432 del Consejo Superior de la Judicatura. Según el quejoso, la togada abandonó el proceso ejecutivo No. 2009-070 adelantado contra la señora ANA LUISA ESTUPIÑAN, a cargo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, para el cual le había conferido poder en el 2 Folios 1 a 2 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 150011102000201600250 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J mes de enero de 2009. Por lo anterior, el proceso fue terminado por desistimiento tácito el 21 de agosto de 2015. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 256365 expedido el 19 de agosto de 2016 por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de GABRIELA NIÑO BARBOSA, identificada con cédula de ciudadanía número 39.788.825 y portadora de la Tarjeta Profesional número 70.432 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá y Casanare, correspondió conocer de las mismas al entonces Magistrado Ponente LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN, quien mediante providencia adiada 31 de marzo de 2016 decidió dar apertura al proceso disciplinario y fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de junio de 20164. Adicionalmente ordenó notificar al disciplinable, previniéndole que en caso de no comparecer le será nombrado defensor de oficio y ordenó por Secretaría Judicial verificar si el encartado posee antecedentes disciplinarios. 4.- El día 15 de septiembre de 2016 no se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, toda vez que el titular del
3 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia 4 Folios 8 a 9 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 150011102000201600250 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J despacho, LUIS FRANCISCO FARFÁN, renunció a su cargo5, por lo que mediante providencia adiada 15 de septiembre de 2016, el entonces Magistrado Ponente JUAN CARLOS CABANA FONSECA, reprogramó la fecha de la diligencia y la fijó para el 9 de noviembre de 20166. 5.- El día 1 de noviembre de 2016, la disciplinable allegó memorial exponiendo los motivos por los cuales no podría asistir a la audiencia programada para el día 9 de noviembre de 20167, motivo por el cual a través de providencia adiada 1 de noviembre de 2016, el entonces Magistrado Ponente JUAN CARLOS CABANA FONSECA fijó como nueva fecha para realizar esta diligencia el día 17 de marzo de 20178. 6.- Mediante auto de ponente calendado 10 de marzo de 2017, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 8 de junio de 20179 y mediante proveído de 24 de mayo de 2017 se modificó esta fecha para el día 16 de agosto de 201710. 7.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Durante esta etapa
procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 5 Folio 18 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folios 19 y 20 del cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folio 23 del cuaderno original de 1ª Instancia 8 Folio 26 del cuaderno original de 1ª Instancia 9 Folio 28 del cuaderno original de 1ª Instancia 10 Folio 30 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Radicado No. 150011102000201600250 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 7.1.- El día 16 de agosto de 2017, el entonces Magistrado Ponente JUAN CARLOS CABANA FONSECA, dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la disciplinable y la inasistencia del quejoso y Ministerio Público11. El entonces Magistrado Ponente otorgó la palabra a la disciplinada para rendir versión libre de los hechos. 7.1.1.- Versión libre. La disciplinable adujo no recordar al señor quejoso ni los hechos que dieron motivo a la queja en cuestión, razón por la cual no hizo más manifestaciones. 7.1.2.- Decreto de pruebas. El entonces Instructor del Proceso decretó las siguientes pruebas. a) Oficiar al Juzgado Cuarto Civil Municipal para que envíe copia integra del proceso 2009-00070.
b) Escuchar al quejoso en ratificación y ampliación de la queja. Finalmente, fijó como fecha para continuar con la diligencia el día 15 de noviembre de 2017. 11 Folio 33 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J 7.2.- Mediante Oficio 1669 de septiembre 15 de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama allegó copa del proceso 2009-0007012. 7.3.- El día 15 de noviembre 2017 el Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la disciplinable y el quejoso, no así el Ministerio Público13. Acto seguido, el Magistrado incorporó como prueba la copia del proceso 2009-00070 y la disposición de la encartada y reconoció personería al doctor ANDRÉS FELIPE PINZÓN, a quien la encartada confirió poder en audiencia. 7.3.1.- Ampliación de la queja. El quejoso mencionó no conocer a la abogada, pero sí al señor MARCOS CÁRDENAS, quien se ofreció a llevarle el proceso ejecutivo. Expresó que el doctor CÁRDENAS lo conoció por medio
de un amigo, y este último le sugirió que podría llevarle su proceso ejecutivo. Alegó no haberle otorgado poder a la togada, pero adujo que le pagó un dinero por concepto de una póliza al doctor CÁRDENAS, además nunca conoció la oficina del señor mencionado, pues todas las comunicaciones eran a través del teléfono. 12 Folio 36 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folios 39 a 41 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Radicado No. 150011102000201600250 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Menciona que nunca conoció a la togada y que el señor CÁRDENAS se hacía pasar por profesional, afirmando que él llevaba el proceso pero quien realmente lo hacía era la investigada. Afirmó no haberle pagado honorarios a la disciplinada, pues quien le llevaba y garantizaba el proceso, presuntamente, era el señor CÁRDENAS. Finalmente, no recuerda cuánto dinero le entrego al señor Marcos Cárdenas, toda vez que han pasado 10 años. 7.3.2.- Versión libre. La disciplinada declaró no haber cometido ninguna negligencia, por cuanto es posible evidenciar que presentó la demanda y también se decretó el embargo. Sobre el desistimiento tácito, explicó que se configuró porque no pudo
localizar al quejoso, razón por la cual el puente de comunicación era el señor CÁRDENAS, quien siempre fue el contacto que le aproximaba con su cliente. Adicionalmente, explicó que no realizó la actualización del crédito, debido a una omisión por su parte. Explicó, que el señor CÁRDENAS es un amigo que le pidió el favor de llevar el proceso de una letra de cambio de la cual era beneficiario el quejoso. Afirmó que este señor se hace pasar por abogado y por ello le pidió el favor a la investigada de llevar el proceso. 7.3.3.- Decreto de pruebas. Conforme a lo expuesto durante la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Ponente decretó como
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J prueba escuchar el testimonio del señor MARCO CÁRDENAS, quien podrá ser notificado por intermedio de la abogada disciplinable. Finalmente, el Director del Proceso fijó como nueva fecha para la continuación de la diligencia, el día 6 de junio de 2018. 7.4.- El día 6 de junio de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron la disciplinable y el quejoso, así mismo, se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público14. Acto seguido, el Magistrado realizó inspección judicial de las pruebas
solicitadas en la diligencia anterior y dio paso a la declaración del señor MARCO TULIO CÁRDENAS MELO. 7.4.1.- Testimonio de Marco Tulio Cárdenas Melo. Declaró conocer al señor quejoso hace 8 años debido a que este último tiene una carpintería cerca de la casa del testigo. Por otro lado, manifestó conocer a la disciplinada hace 8 AÑOS aproximadamente debido a que le arrendo un local. Sobre la disciplinable, relató que es una mujer muy ocupada y una buena profesional, y que el quejoso sí la conoció, pues en algún momento le dio hasta la tarjeta de su negocio a la investigada. Explicó que a veces la 14 Folios 46 y 47 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J abogada cancelaba las reuniones debido a que tenía que gestionar otros procesos. Finalmente, expresó que el hijo del quejoso es abogado y por ese motivo él le comentó al testigo, que quien llevaría al proceso en lo sucesivo sería su hijo. 7.4.2.- Decreto de pruebas. En mérito de lo sucedido en la audiencia de pruebas y calificación, el Honorable Magistrado procedió a decretar como prueba escuchar en ampliación y ratificación de queja al señor Pedro Julio
Rodríguez. Tras o anterior, fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia el día 2 de agosto de 2018. 7.5.- Mediante providencia adiada 2 de agosto de 2018, se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual fue programada para el 21 de septiembre de 201815. 7.6.- Mediante memorial suscrito por la disciplinable, ésta solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada para el día 21 de septiembre de 201816, por lo cual mediante auto de 11 de septiembre de 2018, se reprogramó la fecha de la audiencia para el día 3 de diciembre de 201817. 15 Folio 53 del cuaderno original de 1ª Instancia 16 Folio 58 del cuaderno original de 1ª Instancia 17 Folio 62 del cuaderno original de 1ª Instancia
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RIOR DE LA J 7.7.- El día 3 de diciembre de 2018 el Magistrado Ponente dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la comparecencia de la disciplinada y del quejoso, así como la inasistencia del Ministerio Público18. Acto seguido, el Magistrado de Instancia cedió la palabra al quejoso para que llevara a cabo la ampliación de la queja.
7.7.1.- Ampliación de la queja. El quejoso explicó que fue engañado por el doctor CÁRDENAS, toda vez que desde el principio creyó que éste era quien llevaría el proceso. Así mismo, declaró que nunca tuvo conocimiento de que el proceso era llevado por la disciplinable, hasta el momento que buscaron juzgado por juzgado, él y su hijo el proceso, para entender lo que había sucedido, instante cuando conocieron el nombre de la persona que realmente llevaba el asunto. Manifestó el querellante no haber otorgado poder ni efectuado pago alguno a la disciplinada, pues en todo momento creyó que quien llevaba su proceso era el doctor CÁRDENAS, quien lo citó en Villavicencio varias veces, a las cuales el quejoso compareció siempre, pero aquel siempre le incumplió. Sin embargo, por casualidad, mientras el quejoso y su hijo estaban buscando el proceso en un juzgado se encontraron con el doctor CÁRDENAS y este expresó que el proceso no se encontraba en ese juzgado. 18 Folios 67 a 69 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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RIOR DE LA J Aseguró no haber firmado contrato alguno, pues solo se valió del poder para facultar al señor CÁRDENAS a fin que éste llevara a cabo las gestiones pertinentes en aras de cobrar la letra de cambio.
Finalmente, expuso que luego de conocer que la disciplinable era la verdadera apoderada, intentaron, el quejoso y su hijo, comunicarse con la togada para hablar en una cita personalmente, pero ésta tampoco cumplió. 7.7.2.- Decreto de pruebas. Seguido de lo anterior, el Magistrado Ponente decretó como pruebas citar al señor Iván Leonardo Rodríguez, quien funge como personero del municipio Paya. Finalmente, el Director del Proceso fijó como fecha para la continuación de la diligencia, el día 5 de junio de 2019. 7.8.- El día 5 de junio de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Ponente, quien dejó constancia de la asistencia de la disciplinable y el agente del Ministerio Público19. Acto seguido, el Instructor de Instancia destacó la inasistencia del señor Iván Leonardo Rodríguez, a quien se citó para que rindiera declaración, no obstante lo cual, expuso que obraban elementos probatorios suficientes para calificar la conducta. 19 Folios 75 a 77 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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RIOR DE LA J 7.8.1.- Pliego de cargos. Consideró el Magistrado de Instancia, que las pruebas allegadas al informativo permiten concluir que la encartada
presuntamente incumplió su deber de conservar y defender la dignidad profesional, así como el de actuar con diligencia en sus actuaciones como profesional del derecho, por cuanto al parecer patrocinó que el señor MARCO TULIO CÁRDENAS ejerciera como abogado, pese a no tener dicha calidad y por cuanto fue negligente en el trámite del proceso ejecutivo el cual fue terminado por desistimiento tácito debido a la falta de impulso de la disciplinable. Para el Magistrado Instructor, es claro que el citado señor manifestó no tener la calidad de abogado, que el quejoso sí pensaba que lo era y además que era él quien llevaba el proceso, y que la togada declaró inicialmente no recordar nada sobre el quejoso o el proceso, sin embargo, luego afirmó haber llevado a cabo las gestiones pertinentes y que el desistimiento tácito se configuró por la imposibilidad de comunicarse con su poderdante, por cuanto la gestión se había llevado a cabo por intermedio de MARCO TULIO
CÁRDENAS.
Por lo anotado, se formularon cargos por la presunta transgresión de los deberes profesionales del abogado contemplados en los numerales 5 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en las faltas establecidas en el numeral 6 artículo 30 y el numeral 1 del artículo 37 Ibidem.
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Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J Finalmente, el Magistrado Investigador estableció que la modalidad de la conducta es DOLOSA para la primera falta imputada, toda vez que los abogados conocen bien su deber de no propiciar que otro se haga pasar por profesional del derecho; y CULPOSA en cuanto a la segunda falta, por cuanto se refiere a una omisión de la togada para atender el requerimiento del juzgado de conocimiento, cuya falta de respuesta dio lugar al desistimiento tácito. Notificado el pliego de cargos en estrados, el Magistrado Ponente concluyó la diligencia y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 3 de julio de 2019. 8.- Audiencia de Juzgamiento. Durante esta etapa procesal acontecieron como jurídicamente relevantes los siguientes sucesos: 8.1.- El día 3 de julio de 2019, el Magistrado Ponente dio apertura a la audiencia de juzgamiento, en la que dejó constancia de la comparecencia del quejoso y el apoderado de confianza de la investigada, así como de la inasistencia del Ministerio Público y la disciplinable20. Considerando la asistencia del señor Iván Leonardo Rodríguez Orozco, el Magistrado Instructor procedió a recibir su declaración testimonial. 20 Folios 85 a 878 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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RIOR DE LA J 8.1.1Testimonio Iván Leonardo Rodríguez Orozco. El testigo declaró que no conoció a la disciplinada, debido a que a los ojos de él y su papá, el apoderado era el señor CÁRDENAS. Posteriormente, se comunicó con la investigada debido a las evasivas del señor CÁRDENAS, pues lograron dar con ella cuando iniciaron la búsqueda del proceso y al encontrarlo pudieron observar que la apoderada era la disciplinable y no quien ellos creían. Afirmó que en ningún momento el doctor CARDENÁS les notificó que la apoderada era la togada, así como tampoco les confirmó que él no era abogado. Adicionalmente, manifestó que sí tuvo comunicaciones con la investigada, pues a través de los contactos que hicieron vía WhatsApp y llamadas telefónicas múltiples veces, el testigo le manifestó considerar que ese proceso no tenía resultado, a lo cual ésta respondió que todo se debió a que el embargo no fue inscrito. Sobre lo anterior, también confirmó que si existieron comunicaciones entre él y la togada, toda vez que antes de interponer la queja disciplinaria, ambos se habían comunicado para llegar a un acuerdo, a lo cual la encartada contestó afirmativamente, sin embargo luego de un tiempo dejó de contestar a las llamadas y mensajes; por lo tanto, decidieron recurrir a la jurisdicción disciplinaria. Concluida la prueba testimonial, el Magistrado Ponente corrió traslado a la defensa para alegar de conclusión, ante lo cual el apoderado de confianza hizo un relato de la queja, y explicó que en aras de atender al derecho de
defensa de manera efectiva solicitaba respetuosamente el aplazamiento de
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RIOR DE LA J la diligencia, con el objeto de reunir las pruebas suficientes para elaborar un alegato de conclusión, que propenda por la tutela efectiva del derecho a la defensa de su poderdante. En razón de lo anterior, el Magistrado Investigador suspendió la audiencia de juzgamiento y fijó como fecha para continuarla, el día 18 de julio de 2018. 8.2.- El día 18 de julio de 2019, el Magistrado de Instancia dio inicio a la audiencia de juzgamiento, a la cual asistió el defensor de confianza, no así la disciplinable, el quejoso el Ministerio Público. Acto seguido el Director del Proceso corrió traslado al defensor de confianza para presentar los alegatos de conclusión. 4.8.1Alegatos de conclusión. Tras realizar un recuento de la queja y de las actuaciones de su prohijada en el proceso ejecutivo de marras, el defensor de confianza reconoció el error en el que incurrió la quejosa a la hora de configurar el desistimiento táctico como producto de su inactividad procesal, pero alegó que dicha omisión se debió a tres factores, y uno de estos fue el juicio o interpretación equivocada de la togada, debido al tránsito
de legislación, pues el actual Código General del Proceso tuvo diferentes etapas para entrar en vigencia. En cuanto a la falta contra la dignidad de la profesión, expuso que su prohijada no tuvo ningún tipo de negociación con el señor MARCO TULIO CÁRDENAS, pues solamente aceptó llevar el proceso cuando él se lo pidió y
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RIOR DE LA J desconocía que éste se presentó como abogado ante el quejoso y su hijo, lo cual fue corroborado con el testimonio del mismo señor MARCO TULIO CÁRDENAS, quien afirmó no tener ningún tipo de trato profesional o económico con la encartada. Finalmente, trajo a colación el antecedente disciplinario de la investigada el cual no registra ningún comportamiento desviado a los lineamientos establecidos en la Ley 1123 de 2007, pero solicitó que la modalidad en la cual le imputan los cargos no sea dolosa, pues su error no fue con la intensión de ocasionar un daño. Una vez escuchados los alegatos de conclusión, el Magistrado Ponente informó que el proceso sería ingresado al Despacho para elaborar proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2019, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare21, se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, a la abogada GABRIELA NIÑO BARBOSA, identificada con cédula de ciudadanía 21 Ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO, en Sala Dual con el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, decisión vista a folios 103 a 115 del cuaderno original de 1ª. Instancia.
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RIOR DE LA J No.39.788.825 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 70.432 del Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarla responsable de incumplir sus deberes de diligencia y la dignidad profesional, con lo cual incurrió en las conductas descritas como falta disciplinaria por el numeral 1 del artículo 37 y el numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 de 2007, a título de CULPA la primera y DOLO la segunda. Como sustento de la decisión, el Instructor de Instancia realizó un recuento de la queja para precisar que las pruebas allegadas demuestran la falta de diligencia de la encartada, pues conforme al objeto de la querella, su
ampliación llevada a cabo en la audiencia y el poder otorgado a la disciplinable, éste se comprometió a llevar el proceso ejecutivo que le encomendó el quejoso al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto, no hizo lo que debía en la oportunidad establecida parra ello, pues si bien adelantó algunas actuaciones en pro de la defensa de los intereses de su poderdante, su inactividad permitió el desistimiento tácito del proceso, el 21 de agosto de 2015. Adicionalmente, sobre la falta a la dignidad de la profesión, la Sala Seccional a quo estimó demostrado que la togada incurrió en esa conducta reprochable, dado que ella misma afirmó al rendir versión libre, tener conocimiento de que el señor CÁRDENAS no era abogado, pero que se hacía pasar como tal, así como también declaró que él era el puente de comunicación entre la disciplinable y el quejoso, lo cual fue demostrado con la declaración del mismo quejoso y de su hijo Iván Leonardo Rodríguez Orozco, quienes depusieron cómo creyeron todo el tiempo que su apoderado
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RIOR DE LA J era MARCO TULIO CÁRDENAS y vinieron a conocer a la disciplinable solo en estas diligencias disciplinarias. Todas las anteriores pruebas indiciarias, llevaron a la Sala a quo a concluir
que la disciplinable sabía que el señor MARCO TULIO CÁRDENAS se presentaba como abogado, pues la buscó precisamente por cuanto él no podía asumir el poder, y a pesar de ello la encartada patrocinó esta situación, al asumir el poder y permitir que el todo el contacto con el poderdante lo tuviera el mencionado ciudadano, al punto de no poder ubicar a su patrocinado cuando lo necesitaba para atender el requerimiento del juzgado, cuyo incumplimiento dio lugar a la declaratoria del desistimiento tácito el 21 de agosto de 2015. En cuanto a la modalidad de la conducta, para la Sala Seccional es claro que la falta de diligencia deviene de un actuar omisivo y por ello calificable a título de CULPA, mientras que la falta por patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión, a sabiendas que ello no es licito, sin duda alguna configura un actuar DOLOSO. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado de confianza interpuso recurso de apelación, en el cual formuló dos cargos o motivos de inconformidad, a saber22: 22 Folios 223 a 224 del cuaderno original de 1ª
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RIOR DE LA J a) El primer cargo es denominado por el recurrente como “VIOLACIÒN
DIRECTA DE LA LEY – FALTA DE APLICACIÒN DEL ART. 45
LITERAL B NUMERAL 2”, por medio del cual se plantea en síntesis, que la sentencia acusada no atendió los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y en especial la modalidad de la conducta, pues no se tuvo en cuenta que se trata de una conducta de tipo culposo dado que la quejosa no tenía la intención de causar el daño, por cuanto la declaratoria de desistimiento tácito se debió a que ella no tenía claridad al respecto, por el tránsito de legislación procesal y la entrada gradual del Código General del Proceso. Del mismo modo, se adujo en este cargo que la disciplinable reparó el daño causado al quejoso por su propia iniciativa y carece de antecedentes disciplinarios, por lo cual debe aplicarse el criterio de atenuación establecido en el numeral 2 del ordinal B del citado artículo 45 e imponer por ello la sanción de censura. b) El segundo cargo es denominado por el recurrente como “FALSO JUICIO DE IDENTIDAD – POR VIOLACIÒN DIRECTA DE LA LEY EN LA LIMITACIÒN A LA APLICACIÒN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, por medio del cual plantea que la declaración del señor MARCO TULIO CÁRDENAS no fue debidamente valorada en lo favorable a la disciplinable, pues el testigo informó conocer a la encartada por cuanto esta le arrendó un local, pero más
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 150011102000201600250 01
Referencia: Abogado en Apelación.
RIOR DE LA J allá de esa relación comercial no existía un nexo laboral relacionado con la profesión del derecho. Por lo tanto, alegó el recurrente que la investigada no debe ser declarada responsable, pues con base en las pruebas recaudadas durante el proceso, es claro que su prohijada no tiene responsabilidad en cuanto a la forma de actuar del señor MARCO TULIO CÁRDENAS, pues no patrocinó dicha conducta debido a que nunca mandó o insinuó al señor CÁRDENAS realizar dichas acciones; nunca dio el aval para que este último actuara en su nombre y menos permitió que este fingiera ser abogado, pues como lo declaró la encartada durante las audiencias, supo tiempo después que el señor CÁRD
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