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CSDJ - F15001110200020160026601ADJUNTA20181029171217-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160026601ADJUNTA20181029171217-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201600266 01 Aprobado Según Acta No. 95 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de agosto 23 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó archivo definitivo de las diligencias en favor del doctor GIOVANNI YAIR GUTIÉRREZ GÓMEZ en su calidad de JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE

GUATEQUE.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 18 de marzo de 2016 por el apoderado del señor ALFONSO MOLANO GARZÓN, donde se informaron posibles irregularidades cometidas por el Juez Civil del Circuito de Guateque, doctor Giovanni Yair Gutiérrez Gómez , al interior del proceso Ejecutivo 1 Sala dual conformada por los Magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA (Ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, decisión vista en folios 177 a 186 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 150011102000201600266 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Singular de Mayor cuantía, radicado bajo el No. 15-322-31-03-001-2011-00126-00, al haber emitido una sentencia incurriendo en vía de hecho, considerando que se le desconocieron sus derechos y pedimentos, pues allí se habla de una inexistencia de un negocio jurídico, la inoponibilidad de excepciones en contra del cesionario, supuesta falta de notificación, presunta no aceptación y notificación de la cesión del título, entre otras, situaciones que quedaron debidamente desvirtuadas a lo largo de su queja con los argumentos allí referidos.

Solicitó como pretensión, se aperturara investigación disciplinaria, para determinar si la sentencia proferida por el Juez Civil del Circuito de Guateque – Boyacá, al interior del proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantia No. 15-322-31-03-001-2011-0012600, del cual fue actor el señor ALFONSO MOLANO GARZÓN, cumplió las reglas del debido proceso o si por el contrario hubo desconocimiento y apreciación errónea del acervo probatorio, conllevando el desconocimiento a la Jurisprudencia de la sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.2 ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto3 de ponente adiado 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario convocado a 2 Fl. 1 a 16 c.o. 1ª Inst. 3 Fl. 134 a 136 c.o. de 1ª Inst.

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Radicado N° 150011102000201600266 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio proceso disciplinario, surtiéndose tal acto a través de notificación personal efectuada el 23 de agosto de 20164.

Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.

1. Las aportadas junto con la queja5.

2. Oficio No. DESAJ-TH-CL2016-2023 del 16 de agosto de 20166, proveniente de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Tunja, por medio del cual, certifican la calidad del funcionario indagado, el sueldo devengado y el reporte de la última dirección registrada en su hoja de vida.

3. Oficio proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Guateque de fecha 10 de

agosto de 20167, por medio del cual informan pormenorizadamente, el trámite adelantado por ese despacho al interior del Proceso Ejecutivo Singular radicado bajo el No. 2011-00126-00, en donde figura como demandante el señor ALFONSO MOLANO GARZÓN, indicando que en la actualidad el caso está archivado.

4. El día 16 de febrero de 20178, el Seccional de Instancia, practicó diligencia de inspección judicial al expediente Ejecutivo con radicado No. 2011-00126. 4 Fl. 162 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 17 a 132 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 141 c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 142 a 147 c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 150 a 156 c.o. 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 150011102000201600266 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio

5. Escrito allegado por el funcionario indagado el 24 de agosto de 20169, en donde señaló haber arribado al Juzgado Civil del Circuito de Guateque el 1 de octubre de 2013 a raíz de un traslado efecuado, por lo cual, las supuestas irregularidades expuestas por el quejoso antes de tal fecha no corresponden a él.

Sostuvo que en la sentencia emitida el 8 de octubre de 2015, al interior del proceso ejecutivo No. 2011-00126, se declararon prósperas unas excepciones de fondo

conforme lo previsto en el artículo 306 del. C. de P.C., decisión respecto de la cual, dicho sea de paso, el abogado de la parte actora dejó vencer negligentemente el término de que trataba el artículo 132 del C. de P.C., lo que generó le fuera declarado desierto el recurso de apelación formulado contra la misma, falencias éstas que aprecia como vías de hecho a partir de aspectos sustanciales jurisprudenciales o conceptuales a manera de argumentos de recurso. Frente a los yerros aludidos por el quejoso frente a la inexistencia del negocio jurídico causal, y la falta de notificación y legitimación del título, esgrimió que el apoderado desconoce los postulados del artículo 230 del C.P: y el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, conforme a los cuales, los jueces en sus decisiones solo están bajo el imperio de la ley no de la jurisprudencia, siendo criterio éste último solo auxiliar y de efectos inter partes y de carácter obligatorio, solo si el caso concreto, se identifica con el precedente de idénticas circunstancias, sin que ello sea óbice para que el fallador pueda apartarse, en caso de encontrarlo motivado bajo la interpretación tópica. 9 Fl. 163 a 165 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 150011102000201600266 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio

Sostuvo frente a los terceros de buena fe, que el fallo cuestionado refirió los motivos claramente por los cuales estimó desvirtuada dicha presunción, emergiendo estos del acervo probatorio, en especial de carácter indiciario, que llevaron a colegir que el susodicho título valor fue producto de una colisión para defraudar los derechos herenciales de los hijos extramatromoniales, no naturales como indica el inconforme, dentro de un juicio sucesorio; adicionalmente afirmó que la buena fue es una presunción iuris tantum, en donde se admite prueba en contrario, y fue con ocasión a la evidencia indiciaria, entre otras, que se tuvo por desvirtuada, considerando, la mala justificación del origen del título y la aparente dependencia del actor con el endosante, aspectos estos todos demostrados en el fallo. Frente a la diligencia previa de notificación del título de que trataba el artículo 489 del C.P.C. en armonía con el artículo 1434 del C.C., estableció ser evidente el desconocimiento que sobre el particular refleja el quejoso a través de su último abogado, por cuanto el sustento no es como lo refiere aquél, sino como claramente se explicó en la providencia del 8 de octubre de 2015. Estableció en lo referente al tiempo transcurrido desde la formulación de la demanda, haber sido su principal causa la tardanza y mala diligencia de los distintos abogados de la parte actora, los cuales al no manejar la técnica procesal, tardaron en integrar en debida forma el contradictorio, que en este asunto era litisconsorcial necesario, resultando a todas luces temeraria e irrespetuosa la queja, en donde se insinúa que

los títulares del despacho han podido tener algún oscuro interés diferente al de la justicia y la ley.

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Radicado N° 150011102000201600266 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Finalmente en cuanto a la presunta incursión en una vía de hecho, precisó que para su configuración se requeriría de un verdadero prevaricato, el cual se da ante la manifiesta y dolosa desviación de aquélla, sin que ello se configure. Advirtió además que contra la sentencia reprochada también se interpuso acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Tunja y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 20 de marzo de 2016.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Disciplinaria, decidió disponer la TERMINACIÓN del procedimiento seguido en contra del doctor GIOVANNI YAIR GUTIÉRREZ GÓMEZ, en su condición de Juez Civil del Circuito de Guateque10, arguyendo, después de analizar en debida forma el material probatorio allegado al proceso, así como la decisión reprochada por el inconforme, que la

sentencia emitida por el disciplinado el 8 de octubre de 2015 no fue arbitraria ni por capricho del mismo, pues por el contrario contiene un fundamento jurídico serio. Sostuvo el Seccional una vez revisó el proceso Ejecutivo, que el quejoso contó con los recursos legales tendientes a proteger los derechos considerados vulnerados, cosa diferentes es que por negligencia o descuido, el mismo inconforme dejó precluir la oportunidad procesal para sí, siendo la causa de su no aceptación, al haberse declarado desierto el 1º de diciembre de 2015. 10 Fl. 177 a 186 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 150011102000201600266 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Finalmente denotó que contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, se impetró acción de tutela, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, se observa que en las actuaciones efectuadas en el trámite impartido al interior del proceso, el juez investigado veló por el respeto al debido proceso y los principios fundamentales del derecho.

DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, el apoderado del quejoso impetró escrito de apelación11, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada, pues en su sentir la investigación disciplinario elude aspectos cruciales

de la acusación y desconoce la regla de derecho, utilizando la decisión proferida para colmar de falsos reconocimientos al inculpado, lo cual lo obliga a llevar el debate a todas las instancias judiciales posibles incluso en contra de quienes así proceden, porque a todos les corresponde luchar por la justicia y dignidad, así haya que recusar a magistrados. Sostuvo ser latente el atropello asumido por el acusado, observándose en su memorial de queja las claras indicaciones del modo como el Despacho adelantó un proceso de sucesión con violación a la regla del derecho, en la medida que apelando a adelantar la diligencia de inventarios y avalúos de manera verbal y contrario a lo 11 Fl. 193 y 194 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 150011102000201600266 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio dispuesto en el artículo 600 del entonces C de P.C., se abstuvo de reconocer un pasivo contra tal juicio sucesoral, vulnerando también ese estrado judicial sus derechos, por cuanto adelantó consecuentemente un proceso ejecutivo en donde se pretendía cobrar el pasivo.

Afirmó que la Sala de primera instancia se abstuvo de hacer mención a ello, limitándose a colmar de reconocimiento y quien actuó de manera arbitraria y abusiva; además tampoco hizo mención ni reproche, y menos a las consideraciones de ley y jurisprudencia en que se fundó la queja respecto a:

“2.1. Que las consideraciones aducidas por el acusado para aducir la presunta inexistencia del negocio jurídico no son oponibles cuando lo referido como fundamente de la obligación es un título valor. 2.2. Que la Ley y la jurisprudencia son claros en señalar que unas son las excepciones oponibles al cedente y otras al cesionario, las cuales son diferentes y no pueden alegarse unas y otras en términos de confusión para dar apoyo a la decisión judicial. 2.3. Que por el principio de autonomía de los títulos valores el propósito de desconocimiento a su legalidad y su exigencia, también merecen ser vistos de manera particular en cabeza del cedente y del cesionario, so pena de desconocerle al titulo su condición de exigibilidad. 2.4. Que lo sostenido por el acusado como falta de notificación desconoce sus propias afirmaciones y las pruebas aportadas que acreditan los cumplimientos de validez en tal caso.

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Radicado N° 150011102000201600266 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio 2.5. Que siendo una la notificación en la cesión del crédito, y otra la referida a la exigencias del pago, ambas se encuentran perfectamente acreditadas en las actuaciones del demandante por lo cual estando incluso reconocidas por el acusado, no podía ignorarlas al proferir la sentencia de sucesión y tampoco las relacionadas con el proceso ejecutivo correspondiente.

2.6. Que el endoso de un título valor, cuando el deudor ha muerto, se limita a aquellos a quienes el acreedor tiene conocimiento de sus dolientes, y no a terceros que con algún derecho pudieran aparece en el proceso de sucesión.” Finalmente adujo ser sorprendente que la Sala se haya negado a reconocer de modo preciso aquello en lo que consiste la acusación y las claras indicaciones de ley y jurisprudencia, en donde se demuestra la torcida decisión del Juez acusado; además, que ante el inexplicable silencio guardado por la Sala en la decisión proferida, y debido a lo expuesto a favor del acusado se encuentra desmentido por los hechos y las pruebas del escrito de acusación, en procura de justicia, no le queda otra alternativa que involucrar a los Magistrados como incursos en oscuros pronunciamientos vulneradores del derecho al debido proceso, tal y como procederá. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de octubre de 2017, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002.

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Radicado N° 150011102000201600266 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. - Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor GIOVANNI YAIR GUTIERREZ GOMEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 79620616 en su calidad de Juez Civil del Circuito de Guateque - Boyacá, no cuenta con sanciones disciplinarias. - El Ministerio Público, se notificó de manera personal del auto de avóquese, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 23 de agosto de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual, ordenó el archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor del Juez Civil del Circuito de Guateque.

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Radicado N° 150011102000201600266 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones,

lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto.

Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y por ende de sus apoderados, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “… Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación

procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.

De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad

para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.12 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 12 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la

indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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Radicado N° 150011102000201600266 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Del caso concreto.

Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (apoderado del quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria, ya que en su sentir los

argumentos con los cuales se sustentó la determinación objeto de reproche, no son de su acogida, pues no se hizo mención ni reproche frente a las consideraciones relativas al desconocimiento de ley y la jurisprudencia, en los cuales funda su inconformidad frente a la actuación del funcionario al interior del proceso de Ejecutivo Singular No. 201100126 00, ya que en caso de haberse efectuado, se hubiese podido denotar la veracidad de sus argumentos y la verificación de las inconsistencias en las cuales incurrió el disciplinado. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación lo ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial

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Radicado N° 150011102000201600266 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico13, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.

En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Dejado en claro lo anterior, se denota que las argumentaciones de la alzada no serán objeto de acogida por parte de esta Superioridad, por cuanto únicamente se reprocha no estar de acuerdo con la argumentación de la primera instancia para dar por terminada la actuación a favor del indagado, al no haberse efectuado un estudio pormenorizado de los atropellos del Juez al momento de tramitar y emitir la decisión al interior del proceso ejecutivo, recalcando sus argumentos contentivos en la queja fundadas en el fondo de ese caso Civil como son el negocio jurídico, la existencia de título valor, la notificación, entre otros, evidenciándose por parte de esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se inició por considerar la existencia de irregularidades en el trámite de ese trámite Ejecutivo, más exactamente del fallo emitido el 8 de octubre de 2015, en donde se declararon probadas las excepciones de Inexistencia del Negocio Jurídico Causal y Falta de Notificación y Legitimación del Título Valor, realizando el a quo un señalamiento claro de los argumentos de la sentencia, siendo 13 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el

ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

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Radicado N° 150011102000201600266 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio corroborado con la documental aportada, no observándose ninguna irregularidad en su estudio.

Y es que frente al tema de la existencia de una vía de hecho e irregularidad al interior del caso generador de esta actuación, pretendiendo el quejoso que esta Colegiatura se adentre en el fondo del caso Ejecutivo, verificando las pruebas de ese asunto y el análisis jurídico frente a los aspectos allí debatidos, al respecto es claro que no le corresponde a esta jurisdicción, realizar ese tipo de análisis o debates, por cuanto para ello se encuentra el Juez natural, más cuando el actor dentro de ese trámite civil

tuvo los recursos de ley para rebatir la decisión y no lo hizo dentro de los términos legales, por ende, no es plausible que el apoderado del quejoso determine irregularidades en un trámite donde la decisión del funcionario, contó con las vías procesales idóneas y no hizo uso adecuado de las mismas, incoando incluso una acción de tutela, contra la sentencia del 8 de octubre de 2015, la cual fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, p

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