CSDJ - F15001110200020160028201ADJUNTA20200214075357-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160028201ADJUNTA20200214075357-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., febrero 12 de 2020. Aprobado según Acta de Sala No.13 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201600282 01
Funcionarios en apelación en auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia 22 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual se abstuvo de continuar con la investigación adelantada contra el doctor VICTOR MAURICIO MEDINA TORRES, en su calidad de Fiscal 24 Seccional de Sogamoso. ANTECEDENTES Fueron resumidos por la primera instancia, así: “queja que presentó el señor NESTOR ALFREDO BARRERA MORA, quien señaló que en su calidad de subdirector del Centro Minero del SENA Regional Boyacá, celebró contrato 219 de 2009 con la firma Volarcons S.A.S. a raíz del cual se inició una investigación en su contra en la Fiscalía a cargo del investigado con ocasión a la denuncia que presentó el sindicato del SENA, diligencias al interior de las cuales el acusado no adelantó en forma debida la investigación, puesto que no tuvo en cuenta la presunción de inocencia y formuló imputación y posterior acusación con un contrato falso, además con una indebida valoración del material probatorio.
1 Magistrado Ponente José Oswaldo Carreño Hernández, integrando Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201600282 -01
Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Agregó el quejoso, que solicitó al funcionario acusado la preclusión de la investigación seguida en su contra, pese a ello no accedió a su petición y formuló imputación, desconociendo el régimen contractual que imperaba en el SENA y sin valorar las pruebas que lo favorecían en la investigación, tan es así que no practicó visita a la carpeta en la que obraba el contrato en el que supuestamente se cometieron las irregularidades que originaron el proceso penal, además acogió las acusaciones que formularon en su contra los integrantes del sindicato del SENA, quienes se habían dedicado a acusarlo y perseguirlo desde hacía muchos años”.
La investigación penal objeto de cuestionamiento, fue identificada por el quejoso con el radicado No. 157596000223201101277, promovida en su contra por los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público y Celebración Indebida de Contratos.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto 7 de abril de 2016, se avocó conocimiento en primera instancia disponiéndose apertura de indagación preliminar en contra del Fiscal 24 Seccional de Sogamoso. En la misma providencia, se ordenó notificar personalmente al disciplinable,
acreditar la calidad de funcionario, y copia del proceso penal radicado bajo el No. 157596000223201101277. Por auto 16 de mayo de 2016 se dispuso escuchar en ampliación de queja al señor Néstor Barrera Mora. La notificación personal al doctor MEDINA TORRES data del 13 de mayo de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, donde rindió versión libre en los siguientes términos:
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Expuso que no cometió irregularidad alguna durante el trámite del proceso penal adelantado contra el señor Néstor Barrera, señalando que el Consejo Seccional de la Judicatura investigó previamente estos mismos hechos, al interior del radicado No. 150011102000201500995 00, con ponencia del Magistrado Oswaldo Carreño Hernández, donde se dispuso el archivo mediante auto 31 de marzo de 2016.
Contextualizó, que el proceso promovido contra el quejoso, tuvo su génesis como consecuencia en la celebración de un contrato firmado por el implicado en representación del SENA, del cual certificó el cumplimiento de objeto contractual sin estarlo, imputándosele por ese hecho el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, y donde además ordenó pagar al contratista, razón última por la cual se le imputó el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos.
Respecto al argumento del doliente, relacionada con la presunta falsedad de su firma, acotó que el sistema penal acusatorio es de naturaleza adversarial, y la Fiscalía cuenta con plenas facultades para acudir a los medios de prueba pertinentes que le permiten elevar las acusaciones de rigor, estando el proceso en etapa de audiencia preparatoria, de donde no ha sido posible continuar en razón a recusación promovida el funcionario, todo con el único propósito de dilatar el proceso, sin embargo, en juicio oral contra el acusado con la posibilidad de hacer valer sus pruebas, y será el Juez de Conocimiento quien determine la responsabilidad del quejoso. Desmintió la manifestación relacionada con una presunta omisión del acusado para precluir la investigación. Expuso que la solicitud de preclusión no debe ser resulta por él, es competencia del Juez de Conocimiento durante el juzgamiento, tal como lo consagra el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, asistiéndole la posibilidad de peticionarla.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ En cuanto a los presuntos defectos de la imputación, niega igualmente la censura tras considerar que la misma se ajustó a derecho, al punto que fue aceptada sin tachas por funcionario competente, sólo se consignó lo pertinente para efectos de establecer el marco de acción en su contra. También rechazó haber atendido más las versiones de
los miembros de la Organización Sindical “Sindesena”, pues sólo se limitó a recaudar las pruebas necesarias para formular la imputación. Refirió que la prueba consistente en un dictamen grafológico sobre el documento suscrito por el acusado, fue recaudada al interior de un proceso disciplinario adelantado en la Procuraduría, luego entonces no es su obligación hacerlo valer en el proceso penal, máxime cuando no respalda la teoría del caso de la fiscalía, siendo que la defensa lo postuló como medio de prueba para hacerlo valer en juicio oral. Concluyó diciendo que el quejoso ha contado con todas las garantías para ejercer su derecho de defensa, siempre se acompaña de un defensor de confianza, las audiencias se llevan a cabo con la dirección de Jueces competentes, siguiendo los ritos procesales de rigor, que nunca ha actuado parcializado en favor del sindicato del SENA, sólo atendiendo las pruebas recaudadas se realizó la imputación. En respaldo de su versión, aportó copia de las principales piezas procesales del asunto objeto de denuncia. Ampliación de queja. En fecha 30 de junio de 2016, se escuchó ampliación de queja, donde agregó el señor Néstor Barrera Mora, que desconoce las razones por las cuales ha sido sujeto de persecución por parte de los Directivos del Sindicato de Empleados Públicos del SENA. Adujo que el Fiscal denunciado ha promovido la investigación con suma celeridad, atendiendo presiones de los denunciantes, no obstante, las pruebas son contundentes en evidenciar su inocencia.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Insiste en que el funcionario no ha tenido en cuenta pruebas que demuestran su inocencia, tales como las declaraciones de los encargados del proceso contable y de tesorería para pago de contratos, siendo que desconocía las normas que rigen la entidad SENA, en especial la Resolución 442 de 2005 y la resolución 019 del mismo año, razones que motivaron la adición al escrito de acusación para incluirlas, atendiendo las peticiones elevadas por la defensa.
Señaló, el fiscal debe declararse impedido para conocer del proceso, habida cuenta en su poder está la denuncia presentada por él contra el señor Edgar Salamanca Rodríguez, quien fuera uno de los solicitantes en el proceso penal objeto de controversia, donde además se le recusó durante la audiencia preparatoria y se encuentra a la espera de resolver. Aportó distintos documentos relacionados con la investigación penal radicada No.201101277. Pruebas recaudadas. Oficio SSAG-BOY No. 912 del 11 de mayo de 2016, suscrito por el señor Gabriel Eduardo Bedoya Muñoz, Subdirector Seccional Boyacá - Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual remitió constancia de servicios prestados por el doctor VICTOR MAURICIO MEDINA TORRES, Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, y constancias de sueldo
devengado desde el año 2011 a 20162. Copia de la denuncia penal promovida por el quejoso contra el señor Edgar Enrique Salamanca, por los punibles de Falso Testimonio, Injuria, Calumnia y 2 Folios 16 a 18 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Fraude Procesal3. Copia de la Resolución No. 0188 del 22 de julio de 20164, suscrito por el doctor Julio Cesar Gamba Franco, Subdirector Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Boyacá, al interior del proceso penal radicado No. 157596000223201101277, mediante la cual rechazó la recusación formulada por el apoderado de la defensa contra el Fiscal 24 Seccional de Sogamoso. Copia de la providencia 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al interior del proceso disciplinario radicado No. 2015-00995, seguido contra el doctor VICTOR MEDINA TORRES, Fiscal 24 Seccional de Sogamoso, queja formulada por el señor Edgar Salamanca. Copias no consecutivas del proceso penal promovido contra el quejoso, por los delitos de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales en concurso con
Falsedad Ideológica en Documento Público, radicado bajo el No. 1575960002232011012775. Documentos aportados por el quejoso, relacionados con el trámite de la investigación penal radicada bajo el No. 1575960002232011012776. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Folios 31 a 36 cuaderno original primera instancia. 4 Folios 61 a 69 cuaderno original primera instancia. 5 Anexos 2 y 4. 6 Anexos 1 y 3.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Mediante providencia de 22 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá resolvió abstenerse de continuar la investigación promovida contra el doctor VICTOR MAURICIO MEDINA TORRES, en su calidad de Fiscal 24 Seccional de Sogamoso, ordenando el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.
Inicialmente determinó, que la investigación disciplinaria radicada bajo el No. 201500995, la cual cursó en dicha Corporación por hechos relacionados con la celebración del contrato No. 219 de 2009, si bien culminó con decisión de archivo del 31 de marzo de 2016, ninguna relación en esencia guardaba con el presente proceso de marras, como quiera éste censura las presuntas actuaciones irregulares del Fiscal 24
Seccional de Sogamoso, con ocasión al trámite del proceso penal promovido contra el quejoso, radicado No. 201101277. Luego de realizar un análisis de las copias correspondientes al proceso penal incoado contra el quejoso, por los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, y Contrato sin cumplimiento de Requisitos Legales, radicado No. 157596000223201101277, así como de las restantes pruebas recopiladas en la investigación, determinó la Sala que el funcionario no incursionó en falta alguna, habida cuenta le fue asignada la acción penal en debida forma, adelantó el respectivo programa metodológico y libró las órdenes del caso, producto de lo cual obtuvo las pruebas necesarias para formular imputación y posterior acusación contra el quejoso. Que todas las diligencias se han realizado en el marco del procedimiento penal acusatorio, con la participación del Juez Competente, donde se han puesto a disposición todas las pruebas de cargos al quejoso, y si bien dejó de acceder a la petición de preclusión elevada por la defensa, ello obedeció a que contaba con las
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ herramientas necesarias para proceder con la acusación, siendo evidente que se trata de una facultad propia del juez penal.
Finalizó diciendo: “En consecuencia, el sistema penal con tendencia acusatoria predica la adversariedad
de entre contendores, acusador y defensa, en un plano de igualdad de armas en el que, como resultado del debate probatorio, un tercero imparcial tomará una decisión. En consecuencia, el juicio constituye la base del modelo en el que las partes protagonizan la práctica de pruebas en presencia del juez, las cuales son sustento de la sentencia que emite, asegurando con ello su imparcialidad en el juicio público, oral, contradictorio y concentrado, pues el juicio es el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscalía y la acusación. Además, esta Jurisdicción Disciplinaria no es una instancia más dentro de las respectivas actuaciones penales como la que es objeto de estudio, porque las mismas están sujetas a la normatividad sustantiva y objetiva que la rige, y en ella los intervinientes o sujetos procesales debaten sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria donde se controvierte la presencia o no de un hecho punible y no ético. En otras palabras, no es viable trasladar el debate penal – probatorio y jurídicoante esta jurisdicción, porque se insiste es en el proceso penal en donde el señor NESTOR ALFREDO BARRERA MORA, debe controvertir la postura fáctica y jurídica del Fiscal Veinticuatro Seccional de Sogamoso, acerca de la existencia o no de los delitos imputados como lo viene haciendo a través de apoderado y no ante esta Corporación como ya se observó”.
DE LA APELACIÓN.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Para el caso que concita la atención, el recurso de alzada fue instaurado por el quejoso Néstor Barrera Mora, mediante escrito en el cual solicitó la revocatoria de la decisión de terminación anticipada, exponiendo que dicha providencia estuvo parcializada y fue claramente solidaria con el fiscal acusado, último quien violó la constitución y las leyes tras imputarle la comisión de delitos, desconociendo prueba grafológica especializada practicada en la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se dio cuenta que las firmas plasmadas en el documento contrato 219 de 2009, génesis de la investigación penal en su contra, son en su totalidad falsas, prueba que tampoco fue analizada en el presente disciplinario y permitió favorecer al Fiscal 24 Seccional de Sogamoso.
Acto seguido, señaló: “Al haberse omitido pronunciamiento expreso dentro de la parte de hechos y antecedentes procesales, así como de la parte considerativa de la sala se están violando flagrantemente mis derechos fundamentales de rango constitucional al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la honra y el buen nombre, de acuerdo con los siguientes hechos que transcribo nuevamente, al considerar que no fueron debida e imparcialmente analizados para producir el auto de archivo y con el presente escrito me ratifico absolutamente en cada uno de ellos para que sean analizados y valorados de manera integral al momento de producirse el fallo de segunda instancia con el cual el superior jerárquico debe revocar necesariamente el
numeral primero del resuelve”, procediendo a la transcripción literal de la queja.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 11 de diciembre de 2018, el doctor Camilo Montoya Reyes avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto en 12 de marzo de 2019.
3. Certificado de antecedentes expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 20 de marzo de 2019, donde se deja sentado que el disciplinable carece de registros disciplinarios.
4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión 22 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá resolvió abstenerse de continuar la investigación promovida contra el doctor VICTOR MAURICIO MEDINA TORRES, en su calidad de Fiscal 24 Seccional de Sogamoso, ordenando el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Procedencia y alcance del recurso de apelación. Fue instaurado por el querellante, teniendo plenas facultades para ello en virtud de lo
previsto en el parágrafo del artículo 90 Ley 734 de 2002: “Artículo 90. (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. Igualmente se tiene que conforme el artículo 115 de la norma ibídem, el recurso de apelación en materia disciplinaria procede contra la decisión de archivo, como pasa a citarse: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”,
(lo subrayado es nuestro), razón por la cual es procedente. Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no
suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 De la naturaleza del auto apelado – Interlocutorio de terminación anticipada del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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___________________________________________________________________________________________________ públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.8 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. De otra parte, tenemos que de conformidad con el artículo 156 en su inciso tercero, se condiciona al fallador para que, una vez concluida la etapa de investigación, su evaluación se defina, ya con la formulación de cargos cuando existe mérito suficiente para ello, o bien con la decisión de terminación anticipada de las diligencias. Identificación del disciplinable. De conformidad con la documental remitida por el señor Gabriel Bedoya Muñoz, Subdirector Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación – Boyacá, se acreditó que el doctor VICTOR MAURICIO MEDINA TORRES, se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.367.031 expedida en Bogotá, y para la
época de los hechos fungió como Fiscal 24 Seccional de Sogamoso. 8 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ Caso concreto.
Recordemos que el recurrente cuestiona la decisión de terminación anticipada, por considerar que dicha providencia estuvo parcializada y fue claramente solidaria con el fiscal acusado, último quien violó la constitución y las leyes tras imputarle la comisión de delitos, desconociendo prueba grafológica especializada practicada en la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual se dio cuenta que las firmas plasmadas en el documento contrato 219 de 2009, génesis de la investigación penal en su contra, esta en su totalidad falsas, prueba que tampoco fue analizada en el presente disciplinario y permitió favorecer al Fiscal 24 Seccional de Sogamoso. Acto seguido, indicó que la Sala Seccional violó sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, honra y buen nombre, toda vez que los hechos aducidos en la queja no fueron debida e imparcialmente analizados para producir el auto de archivo, por lo cual se ratificaba de todos los contenidos en la querella. Como nota al margen, y atendiendo que el investigado argumentó durante el trámite de primera instancia, una presunta vulneración al principio non bis in ídem, habida
cuenta la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por los mismos hechos al parecer ya había adelantado investigación radicada bajo el No. 2015-00995, la cual culminó con archivo definitivo del 31 de marzo de 2016, esta Corporación realizará el análisis correspondiente, con miras a garantizar los derechos del inculpado. De conformidad con la información que se logra extraer de la providencia 31 de marzo de 2016, que dispuso el archivo de la investigación radicada bajo el No. 2015-00995,
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Referencia: Funcionario en Apelación ___________________________________________________________________________________________________ se observa que la queja fue instaurada por el señor Edgar Salamanca Rodríguez, contra el doctor VICTOR MEDINA TORRES, Fiscal 24 Seccional de Sogamoso, con ocasión a las presuntas irregularidades cometidas por dicho funcionario al interior de una investigación penal promovida contra el señor Fredy Javier Espinel, Instructor Centro Minero Sena Boyacá, quien fue denunciado por su participación en el desarrollo del contrato 00219 del 24 de diciembre de 2009.
La primera conducta objeto de censura, fue que al parecer, el Fiscal señalado habría ordenado la acumulación de la investigación, con otra presentada el 3 de octubre de 2012, argumentando que se trataba de los mismos hechos. La segunda y con mayor
relevancia disciplinaria, fue que el funcionario, al parecer dejó transcurrir 4 años desde
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