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CSDJ - F15001110200020160028901ADJUNTA20160519122952-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160028901ADJUNTA20160519122952-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA IMPROCEDENCIA / Subsidiaridad La acción de tutela como ya se dijo se aviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa, como ocurre en el presente caso, donde como ya se expuso, el petente de amparo no ha realizado las actuaciones pertinentes ante las instancias correspondientes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 150011102000 201600289 01 (11949-29) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 19 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor DEIBIS HORACIO YEPES PACHECO, los cuales consideró vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE

CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –

ICETEXRegional Boyacá. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 5 de abril de 2016, el señor DEIBIS HORACIO YEPES PACHECO, por intermedio de apoderado judicial,

solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y por conexidad el mínimo vital, presuntamente vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEXRegional Boyacá (fls. 1 a 13 c.1ª Instancia); petición que fundamentó en la demanda en los siguientes términos: 1.1.- Señaló el accionante que adquirió un crédito educativo con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, Regional Boyacá, por la suma de $2.901.834.oo, que debía cancelar en 36 cuotas, por valor de $105.000 mensuales, a partir del mes de diciembre de 2003, crédito que fue garantizado mediante 1 Sala integrada por los Magistrados: LUIS FRANCISCO CASAS FARFÀN (M. Ponente) y JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÀNDEZ. un pagaré diligenciado con espacios en blanco y con una carta de instrucciones. 1.2.- Agregó el apoderado del actor que a la fecha el referido crédito educativo se encuentra prescrito, toda vez que el término concedido para que se realizara el pago se encuentra vencido, y la entidad accionada no inició dentro del espacio legal la acciones pertinentes para obtener en tiempo el recaudo de la obligación. 1.3.- Indicó el apoderado del accionante que sin embargo el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, Regional Boyacá, revivió términos ya fenecidos para cobrar el

crédito educativo, con fundamento en el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968, procediendo a comunicarle al pagador de la empresa CONECTAR TV S.A.S. donde labora actualmente su representado, que debía descontar del salario devengado por el señor Deibis Horacio Yepes Pacheco, 36 cuotas mensuales equivalentes a la suma de $173.651 a fin de cancelar un valor de $6.251.436, lo cual afectó notoriamente los ingresos del tutelante. 1.4.- Por lo expuesto, considera el apoderado judicial del actor que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, Regional Boyacá ha transgredido los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al mínimo vital del señor Yepes Pacheco, toda vez que a la fecha no se le ha comunicado ningún acto administrativo por parte de la entidad accionada que convoque al deudor a un proceso de aclaración de saldos y lo conmine al pago, para luego si proceder a emitir la orden correspondiente. 1.5.- Manifiesta el abogado del tutelante que por lo anterior, la obligación dineraria inicial aumentó de $2.901.834.oo a $6.251.436.oo, sin que su defendido hubiere tenido la oportunidad de discutir el incremento del crédito educativo, limitando con ello, el derecho de defensa y el debido proceso, toda vez que no pudo recurrir el acto administrativo que decretó el descuento y ordenó la retención de las 36 cuotas mensuales de su salario, ante la autoridad competente, al no

habérsele dado a conocer el mismo. 1.6.- Finalmente indicó el apoderado del actor que la presente acción constitucional se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en el patrimonio del señor Yepes Pacheco, con el descuento de cuotas mensuales del salario obtenido para cancelar un crédito educativo que se encuentra prescrito, por lo cual solicitó como medida provisional, oficiar al pagador de la empresa CONECTAR TV S.A.S., a fin de que se abstuviera de realizar los descuentos ordenados por el ICETEX sobre el salario asignado al señor Yepes Pacheco. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior deprecó el accionante: - Se le tutelen sus derechos fundamentales, “mientras la justicia contenciosa administrativa resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la viabilidad o no a los citados descuentos y concretamente respecto de la obligación reclamada”. Aportó copia de la comunicación de fecha 17 de diciembre de 2003, suscrita por el Director Regional de Boyacá del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX dirigido al accionante, en el que le informan que debía cancelar 36 cuotas equivalentes a $105.000, para cancelar el crédito educativo otorgado para el plan de estudios tecnológicos adelantado ante la Universidad Antonio Nariño y copia del Oficio suscrito por el Vicepresidente de Crédito y Cobranza del ICETX de Bogotá, dirigido al Director de la Empresa CONECTAR TV S.A.S., en el que se solicitó le fueran descontadas 36 cuotas mensuales desde el mes de septiembre de

2015, por el valor de $173.651 cada una, hasta completar la suma de $6.251.436 correspondiente al plan de amortización del crédito educativo concedido al señor Yepes Pacheco. (fls. 6 a 8 c.o. 1ª instancia). 2.- Presentada la acción, fue repartida al Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, quien mediante auto del 6 de abril de 2016, decidió rechazar el conocimiento de la misma por falta de competencia y en su lugar, remitió el amparo constitucional a la Oficina Judicial de Reparto de la Rama Judicial para que fuera repartida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja o el Tribunal Administrativo de Boyacá o Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. (fl. 11 c.o. 1ª instancia). 3.- Repartido el asunto, el Magistrado instructor de instancia, mediante auto del 11 de abril de 2016, avocó el trámite de la acción constitucional, ordenando notificar su admisión a las entidades accionadas y a la parte actora, así como la correspondiente práctica de pruebas, y respecto de la medida provisional indicó que la misma no era procedente, de una parte porque la pretensión estaba relacionada directamente con los hechos que dieron origen a la acción constitucional, y de otra, por no considerar necesaria la protección anticipada de los derechos que se alegan como amenazados, ante la celeridad de la presente acción constitucional (fls. 16 a 17 c. 1ª Instancia). 4.- La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX de

Bogotá, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado, informando que de acuerdo con la certificación emitida por la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología el 13 de abril de 2016, se verificó que al señor Deibis Horacio Yepes Pacheco, identificado con la C.C. No. 7.164.358, le fue otorgado el crédito educativo No. 0121317599-7, en la modalidad de fondos de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY, para cancelar sus estudios en tecnología en sistemas de datos cursados ante la Universidad Antonio Nariño, y se le desembolsaron los valores correspondientes durante los años 1996 a 2003, pero como el beneficiario del crédito no realizó los pagos de manera oportuna, en acatamiento del Acuerdo No. 003 del 16 de junio de 2006, la entidad dio por terminado el plan de alivios para los beneficiarios de créditos educativos como el concedido al accionante, procediendo a discriminar de manera puntual el valor total desembolsado, los saldos pendientes y los pagos realizados por el actor con posterioridad a la amortización de la deuda y posteriormente el ICETEX. Agregó la señora MUÑOZ BARRIOS que la entidad que representa en el año 2013 realizó un cambio en la plataforma tecnológica, a la cual fueron trasladados los saldos por cancelar, con el fin de actualizar los créditos, pero como quiera que la obligación del actor se encontraba vencida, el sistema generó una cuota para ser cancelada a más tardar el 30 de noviembre de 2013, la cual tampoco fue cubierta. Finalmente

indicó que revisada la cuenta No. 0121317599-7 no evidencia pagos, por lo cual se inició el trámite de cobro jurídico desde el 4 de abril de 2014, y para el 13 de abril de 2016, el crédito educativo del señor Yepes Pacheco se encuentra en etapa final de amortización, con un saldo en mora de $43.253.475,75. Aunado a lo anterior se acreditó que al señor DEIBIS HORACIO YEPES PACHECO, se le otorgó otro crédito educativo No. 0172483207-1 en la modalidad crédito POR CAPACITACIÓN DEL EDUCACIÓN FORMAL, línea otorgada para funcionarios del ICETEX, toda vez que el referido señor laboró en la entidad entre el 1 de diciembre de 1994 hasta el 1 de febrero de 2004, crédito que se encuentra en etapa final de amortización con un saldo de $3.486.069,92, sobre el cual se generó un plan de pagos, pero no se evidencia que se haya realizado pago alguno (fls. 22 a 28 c.o. 1ª instancia). 5.- Con fecha 25 de abril de 2016, después de proferido el fallo de primera instancia, el Coordinador de Crédito del ICETEX arrimó certificación sobre la solicitud de crédito del señor DEIBIS HORACIO YEPES PACHECO , indicando que la misma se encuentra en cobro jurídico desde el 4 de abril de 2014, allegando copia de los documentos de retiro del señor YEPES PACHECO en los cuales se le solicitó informar su situación respecto al crédito que se le había concedido como funcionario y copia de una comunicación que fuera enviada al actor el 13 de abril de 2016, para complementar una respuesta enviada

con anterioridad (fls. 50 a 55 vto. c.o. 1ª instancia). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 19 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor DEIBIS

HORACIO YEPES PACHECO contra el INSTITUTO COLOMBIANO

DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR –ICETEXRegional Boyacá. Lo anterior, al considerar, en primer lugar, que el trámite tutela no es procedente frente a la existencia de otros procedimientos judiciales idóneos y eficaces para la defensa de los derechos supuestamente violados, pues de las pruebas aportadas tanto por el accionante, como por la autoridad demandada, estableció la Sala de instancia que el crédito educativo otorgado al señor Deibis Horacio Yepes Pacheco, se encuentra actualmente en cobro jurídico. Además indicó la Sala de instancia, que el amparo constitucional no puede “extenderse para pretender definiciones jurídicas sobre controversias legalmente reguladas, como las reseñadas en el caso en estudio, porque el debate pretendido por el accionante no es propiamente constitucional sino relacionado con un tema de crédito educativo y cobro ejecutivo del mismo, definido legalmente y con la posibilidad de ejercer diversos medios de control frente a los actos emitidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX”, es decir esta acción no puede transmutarse en un instrumento adicional o supletorio, porque el

amparo constitucional no concurre con las acciones ordinarias, ni las sustituye y en consecuencia no se encuentra afectación de los derechos constitucionales fundamentales a la defensa, el debido proceso y el mínimo vital, toda vez que el accionante manifestó su voluntad de adquirir el crédito educativo y conoció las decisiones adoptadas por el ICETEX, y está en capacidad de controvertirlas ante la jurisdicción correspondiente. Finalizó reseñando, que estas controversias han sido abordadas por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia C-416 de 2005, donde se precisó que la decisión del ICETEX de realizar descuentos de los salarios de sus deudores se apoya en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968 y no es vulneradora de derechos fundamentales. (fls. 29 a 45 c.1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor DEIBIS HORACIO YEPES PACHECO presentó escrito indicando que impugnaba la decisión de primera instancia y que expondría los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes ante esta Sala. (folio 56 c.1ª Instancia). Con fecha 12 de mayo de 2016, el apoderado del actor presentó escrito en el cual manifestó que no le asiste razón al funcionario de primera instancia cuando indica que no se encuentran afectados los derechos fundamentales de su representando, pues precisamente la razón de haber impetrado esta acción es conjurar el perjuicio irremediable que implica para el actor el hecho de que se le realicen descuentos de su salario para cancelar una obligación prescrita, situación que no ha podido alegar ante la entidad accionada porque no

existe un acto administrativo legalmente notificado que lo conmine al pago de suma alguna. Agregó además que las actuaciones del ICETEX se han realizado a espaldas de accionante, pues este no fue notificado de acto administrativo alguno y además tampoco existe constancia expresa de que se hubiere agotado la vía gubernativa, actuaciones que precisamente vulneran su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no se le ha dado la posibilidad de controvertir la legalidad de dichas actuaciones y la prosperidad del cobro, la suma de dinero cuantificada por el ante accionado y las actuaciones administrativas que determinaron el quantum a descontar por nómina. Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia, y conceder el amparo solicitado, ordenando en primer lugar que se suspendan los descuentos por nómina de salario del actor, y en segundo lugar, al pagador respectivo y al ICETEX “que no se ejecute dichas actuaciones, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (fls. 5 a 8 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas

características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se

declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en

principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya

acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento el señor DEIBIS HORACIO YEPES PACHECO, pretende que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y por conexidad el mínimo vital, ordenando al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, suspenda la orden de realizar descuentos de su salario para cubrir un 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. crédito educativo “mientras la justicia contenciosa administrativa resuelve lo que en derecho corresponda respecto de la viabilidad o no a los citados descuentos y concretamente respecto de la obligación reclamada”. Ante este panorama fáctico, esta Colegiatura considera que la acción

constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues el amparo deprecado por el accionante, hace relación a evitar las actuaciones del ICETEX encaminadas a cubrir los pagos de un crédito educativo que le fue concedido y que ante la ausencia de pago ya se encuentra en cobro jurídico. Lo anterior, por cuanto el aquí accionante puede, como bien lo informó el ICETEX, acercarse a cualquier oficina de dicha entidad para llegar a un arreglo de pago frente a la obligación contraída desde el año 2003, véase incluso que ya se le brindó el beneficio del congelamiento de la obligación por el término de 6 meses (de agosto de 2005 a enero de 2006), y se le aplicó un plan de alivios, el cual se dio por terminado porque no efectuó los pagos a los que se comprometió (fl. 22 vto. c.o. 1ª instancia). En punto del carácter subsidiario y residual de la acción de la tutela, el Tribunal Constitucional, ha ratificado: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como

mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos

fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha

sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.4 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su co

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