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CSDJ - F15001110200020160029301ADJUNTA20170928160951-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160029301ADJUNTA20170928160951-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO/TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que los argumentos de la quejosa atendían a hechos que no habían sido estudiados por consiguiente se consideró que debía respetarse el debido proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201600293 01 (12900-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 12 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME. 1 Con ponencia de la doctor JOSE OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 11 de abril de 2016 por la señora ZULMA PATRICIA MARTÍNEZ GÓMEZ, a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME, quien fungió como su apoderado en el proceso de divorcio y cesación de efectos civiles

del matrimonio católico instaurado por el señor Víctor Manuel Muñoz Azuero reprochando que el togado nunca le informó acerca del estado del proceso tanto así que las costas procesales fueron cobradas por otra abogada. Afirmó que el abogado cuestionado también actuó en representación del señor Víctor Manuel Muñoz Azuero, su ex esposo y padre de su hijo. Comentó que el encartado era el abogado del Colegio Nuestra Señora del Rosario quien tenía a su cargo la cobranza, informó que en el año 2014 momento para el cual su hijo terminó sus estudios quedó debiendo un valor por concepto de la pensión del último año escolar, por lo que procedió a llamar al letrado para proponerle varios acuerdos de pago pero el acusado nunca quiso recibirle ningún dinero, motivo por el cual procedió a efectuar un pago por consignación del 20 de enero de ese año. Relató que el investigado acusó a su hijo Juan Camilo Muñoz Martínez por el supuesto delito de falsedad en documento de forma temeraria, con el objetivo de que su hijo no continuara con sus estudios y así lograr que su cliente el señor Víctor Manuel Muñoz Azuero fuera exonerado de la cuota alimentaria, continuó diciendo que debido a las actuaciones del abogado suspendieron a su hijo de la universidad Santo Tomas con fundamento en que debía aclararse la situación del supuesto delito, aduciendo que se debía a las amenazas del profesional del derecho de seguir interponiendo derechos de petición, tutelas, entre otros. (Fls 1 a 31 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado

de fecha 6 de mayo de 2016 acreditó la condición de abogado del señor RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7175287 y T.P. 165157, en estado vigente, de igual forma mediante certificado No. 279446 la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria constató que el togado no registraba sanciones disciplinarias (fls. 34 y 35 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 6 de mayo de 2016 el Magistrado Instructor decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 37 c.o 1ª instancia). 4.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 1 de junio de 2016, a la cual asistieron la quejosa y el investigado. 4.1.- Continuó el investigado rindiendo versión libre afirmando que el contenido de la queja era falso, indicando que desconocía las razones por las cuales la proponente de la queja había expresado dichos hechos, comentó que la querellante suscribió un proceso de cesación de efectos civiles ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja el cual se encontraba bajo el radicado 2006-328 y en el referido proceso no aparecía actuación de él como abogado, comentando que la apoderada del señor Víctor Manuel Muñoz Azuero fue la doctora Elizabeth Granados Avendaño y quien fungió como apoderada de la quejosa fue la abogada Johana Mireya Garavito Ávila.

Afirmó que en un proceso surtido con anterioridad al referido cuyo trámite se surtió ante el proceso Juzgado Primero de Familia de Tunja con número de radicado 2005-405 también de divorcio iniciado por el señor Víctor Manuel Muñoz Azuero contra la proponente de la queja, el cual tuvo sentencia el 28 de marzo de 2006, decidiéndose negar las pretensiones de la demanda y declarando no probadas las excepciones, condenando en costas a la parte demandante y donde tampoco fungió como abogado de ninguna de las partes en cuestión, poniendo en conocimiento que la profesional del derecho Elizabeth Granados Avendaño fue quien representó al señor Víctor Manuel Muñoz Azuero y a la quejosa su padre quien ya falleció, el señor Rafael Alirio Morales. Frente a los hechos relacionados con el Colegio Nuestra señora del Rosario de Tunja aclaró que se encargaba del manejo de cartera de forma externa, manejando las deudas que ya tenían cierta antigüedad, afirmó que nunca hubo proceso contra el hijo de la quejosa, enfatizó que la deuda fue cancelada por parte de la denunciante en el año 2016 y en cuanto a las llamadas telefónicas solamente recibió una a la cual accedió que se acercara a su oficina para llegar a un acuerdo, sin embargo ella nunca se acercó aun así refirió que cuando la querellante canceló la obligación no pagó los intereses moratorios ni gastos judiciales adicionales. Afirmó que la quejosa se refería también a un proceso ejecutivo de alimentos llevado bajo el radicado 2014-83 ante el Juzgado Tercero de

Familia de Tunja aclarando que nunca representó al señor Víctor Manuel Muñoz Azuero simplemente una vez con fallo el señor se acercó a él puesto que su apoderado no le quiso realizar unos requerimientos al Juzgado y es un proceso que se finalizó. Aclaró que el recibo que obraba en el expediente tenia fecha del 19 de enero del 2016, por tanto la proponente de la queja faltaba a la verdad en cuanto a la fecha de pago, manifestó que a él no le fue cancelada suma alguna, explicó que la señora se acercó al Colegio y le generaron un cobro de los honorarios por cobro prejudicial el cual es un acuerdo que tiene internamente con la institución. Frente a las circunstancias referidas con el hijo de la querellante indicó que él no era apoderado frente a ello, sin embargo tenía conocimiento que se instauró denuncia por parte de la Universidad Santo Tomas de Tunja ante la Fiscalía 34 de infancia y adolescencia de Tunja y posteriormente el Colegio Nuestra Señora del Rosario de Tunja a través de su representante legal presentó denuncia ante la Fiscalía, debido a diálogos internos en donde dichas instituciones encontraron que habían documentos falsificados y presentados a la Universidad con la finalidad de obtener matricula atendiendo a que nunca se había suscrito acta de grado, ni diploma por las deudas que se tenían con el Colegio. Comentó que nunca interpuso acción de tutela contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia sobre el proceso ejecutivo de alimentos, sin embargo actuó como apoderado judicial del señor Víctor Manuel Muñoz Azuero en la impugnación de la tutela No.2016-80,

esclareciendo que las razones atendían a la negativa de reducción de embargo y desconocimiento de la obligación alimentaria frente a sus otros dos hijos, siendo negada por considerarse improcedente arguyéndose que existían otros mecanismos. El Fallador de Instancia interrogó al investigado con la finalidad de que indicara si había celebrado contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Zulma Patricia Martínez Gómez, a lo cual respondió que hacía muchos años la mencionada señora contactó a su padre y le otorgó poder, comentando que actuaba como abogado sustituto sin embargo nunca le reconocieron licencia provisional ni le fue reconocida personería, aclarando que con él nunca suscribió contrato, anotando que ese proceso se terminó en el 28 de marzo de 2016 donde se resolvió negar las pretensiones por no haberse podido surtir ninguna prueba. 4.2.- El Operador Judicial procedió a decretar las pruebas solicitadas y decretó de oficio escuchar en declaración al señor Víctor Manuel Muñoz Azuero para lo cual se comisionó al Juzgado Penal de Acacías, a la señora Ángela Fernanda Suarez Ruiz, al representante legal del Colegio Nuestra Señora del Rosario de Tunja. 4.3.- La señora Zulma Patricia Martínez Gómez en ampliación y ratificación de queja manifestó que se ratificaba en el contenido de la misma, indicó que le otorgó poder al investigado para que la representara y contestara la demanda que colocó en esa época su ex esposo Víctor Manuel Muñoz Azuero en el año 2005 momento para el cual el encartado no tenía tarjeta profesional sino una licencia

temporal, comentó que el proceso se tramitó bajo el radicado 2005405, afirmó que actualmente se encontraba archivado. Comentó que en el año 2006 el señor Víctor Manuel Muñoz Azuero la volvió a demandar y fue allí donde se dio cuenta del estado del citado proceso, pues ya se habían surtido todas las etapas procesales y habían unas costas a su favor, nunca supo cuándo fue la audiencia ni nada al respecto, precisó que nunca pago dineros por concepto de honorarios, puntualizó que el poder se lo otorgó al investigado no a su padre. Manifestó que el profesional del derecho sí había intervenido ante la Fiscalía 34 de infancia y adolescencia de Tunja, declarando que le constaba tal hecho toda vez que se dirigió al Juzgado a sacar copia del expediente para aportar nuevas liquidaciones y reposaba la denuncia que él llevó como apoderado del papá de su hijo. Esclareció que dentro del proceso 2006-328 el encartado no actuó, comentó que la acción de tutela con radicado 2016-80 el disciplinable la presentó en representación del señor Víctor Manuel Muñoz Azuero. Puntualizó que el abogado no interpuso la denuncia ante la Fiscalía. En cuanto a la tutela manifestó que se presentó a sabiendas que ya había sido presentada anexando la copia de la denuncia penal, precisa que la primera acción de tutela no fue presentada por el togado. Acto seguido se da por finalizada la audiencia fijando fecha para su continuación (Fls 42 a 65 y cd c.o 1ª instancia). 5.- El Magistrado continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional el 14 de julio de 2016 a la cual asistió el disciplinable. El investigado procedió a afirmar que debido a la situación de orden Público la representante legal del Colegio Nuestra Señora del Rosario no pudo asistir debido a que tenía una reunión con la comunidad en razón al cese de actividades, y a causa de los disturbios le era imposible desplazarse por consiguiente solicitó fijar nueva fecha a lo cual accedió el fallador de instancia dando por finalizada la audiencia (fls 127 a 130 y cd c.o 1ª instancia). 6.- El a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de agosto de 2016, a la cual asistieron el investigado, la quejosa. 6.1.- Procedió la señora Lucila Tovar Pinzón a rendir declaración en la cual manifestó que era la rectora del Colegio Nuestra Señora del Rosario de la ciudad de Tunja, comentó que conocía a la quejosa desde el 2016 cuando la llamó para que pagara una deuda que tenía con el Colegio, informó que al investigado lo conocía hacía varios años. A continuación el encartado la interrogó a lo cual respondió diciendo que el Colegio no tenía ningún vínculo laboral con el abogado aclarando que les ayudaba como abogado externo, esclareció que fue el colegio en nombre de la Institución y a través de la representante legal quien interpuso la denuncia ante la Fiscalía contra el hijo de la quejosa, en razón a encontrar documentos falsos como el diploma y el acta de grado esto se dio al tener conocimiento que el joven Juan Camilo Muñoz Martínez presentó dichos documentos a la Universidad

y en los informes del Colegio no aparecía como un estudiante graduado. Aclaró que el mencionado estudiante recibió su diploma una vez fue pagada a totalidad de la deuda, es decir en el año 2016, anotó que la proponente de la queja se acercó al Colegio a pagar la deuda la cual ascendía a los $2.000.000 aproximadamente. 6.2.- La señora Ángela Fernanda Suarez Ruiz rindió declaración diciendo que conoció a la querellante en el año 2005 cuando era asistente del doctor Rafael Alirio Morales Ruiz, padre del investigado, momento para el cual acudió a la oficina con el fin de que se le contestara una demanda de divorcio, comentó que conocía al disciplinable de la Universidad puesto que eran compañeros de estudio. Acto seguido respondió los interrogantes del encartado manifestando que la única vez que el disciplinable fungió como abogado sustituto de la proponente de la queja en el año 2005 donde el apoderado principal era el padre del investigado cuyo trámite era una contestación de divorcio. Relató que el investigado aparecía como apoderado del señor Víctor Manuel Muñoz Azuero, en el proceso ejecutivo de familia el cual ya tenía sentencia cuando inició la representación, anotó que ella fungió como apoderada sustituta y puntualizó que el tramite fue para obtener una reducción de cuota alimentaria basada en el hecho de que el demandado tenía dos hijos menores que padecían de cáncer, representándolo igualmente en la tutela presentada ante el Juzgado Tercero de Familia. Aclaró que el cuestionado abogado nunca fue

jurídico del colegio puesto que únicamente se llevaba el cobro de dicha institución. 6.3.- El despacho escuchó en declaración al señor Víctor Manuel Muñoz quien en la misma manifestó que la quejosa era su ex esposa, informó que conocía al disciplinable desde el momento en el cual le colaboró con una tutela, refirió que había realizado contrato verbal y le había otorgado poderes para el Juzgado Tercero de Familia para unos memoriales que tenía relación con el embargo que tenía por concepto de alimentos y una tutela para lo cual le cobró por concepto de honorarios un aproximado de $500.000. El acusado procedió a interrogarlo quien respondió diciendo que dentro del proceso de divorcio lo representó una abogada, indicó que el abogado no había presentado derecho de petición alguno ante la universidad a nombre suyo, aclaró que le proporcionó al encartado los documentos necesarios para las gestiones en las cuales lo representó y en la tutela él le proporcionó la información correspondiente. Comentando que dentro de lo normal recibía la información solicitada, considerando que adelantó la gestión de forma adecuada. Acto seguido el fallador de instancia dio por terminada la audiencia fijando fecha para su continuación. (Fls 158 a 168 y cd c.o 1ª instancia). 7.- El Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de septiembre de 2016 a la cual concurrieron la querellante y el disciplinable. 7.1.- Calificación Jurídica: Después de hacer un recuento factico y procesal y basándose en las pruebas recaudadas encontró desvirtuado lo manifestado por la quejosa concluyendo que el material probatorio le

daba fuerza a lo expresado por el disciplinable y en consecuencia considero que no existía irregularidad que ameritara reproche disciplinario en consecuencia resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del abogado. 7.2.- A continuación la quejosa interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en cuanto al primero de ellos el a quo se pronunció y determinó no acceder a la reposición, sin embargo el recurso de apelación fue concedido por el Fallador de Instancia en el efecto suspensivo (fls 171 a 183 y cd c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 12 de septiembre de 2016, el instructor de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME, tras encontrar desvirtuado lo manifestado por la quejosa, frente al amparo constitucional referente a que su hijo había sido suspendido y que el abogado había intervenido en dicho hecho, encontró que no hubo cobro ante la Jurisdicción Civil si no un trámite pre-jurídico no siendo viable establecer responsabilidad disciplinaria por el hecho de no llegar a un acuerdo toda vez que se trata de un consenso entre ambas partes, más aun cuando el abogado no recibió suma de dinero alguna. En cuanto al hecho referente a la denuncia llevada a cabo en la Fiscalía 34 de infancia y adolescencia, de conformidad con lo manifestado el 12 de julio de 2016 por la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá se encontró que el investigado no tuvo actuación alguna dentro de las investigaciones que se adelantaban por el

presunto delito de falsedad material en documento público. Señaló que mediante oficio No. 242 del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Tunja se informó que el proceso de divorcio de Víctor Manuel Muñoz Azuero contra la quejosa se encontraba archivado desde enero de 2012 indicando a su vez que dentro del proceso el investigado no actuó, se pronunció acerca del proceso con número 2006-328 donde la quejosa actuó en calidad de demandada representada por Rafael Eduardo Morales encontrando que habían trascurrido más de diez años desde la ocurrencia de los hechos siendo una causal de extinción de la acción disciplinaria, aunado a que el proceso fue llevado por el padre del investigado y a él no se le reconoció personería para actuar. Aclaró el fallador de instancia que quien proporciona los elementos necesarios para el desenvolvimiento de las gestiones encomendadas es el cliente, diciendo que el abogado no puede crear los hechos o las pruebas, si no debe estar sometido a lo aportado por su mandante. Concluyendo que el material probatorio le daba fuerza a lo expresado por el disciplinable y en consecuencia consideró que no existía irregularidad que ameritara reproche disciplinario en consecuencia resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del abogado. (Fls 171 a 183 y cd c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 12 de septiembre de 2016, la quejosa controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Tunja en la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME, centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Argumentó que las actuaciones de responsabilidad penal de adolescentes eran de carácter reservado desconoció del encartado al haber utilizado la información en una acción de tutela y luego en la impugnación. 2.- Manifestó que se encontraba en desacuerdo con la decisión de conformidad a una prueba sobreviniente en donde notificaban a su hijo de un proceso de exoneración de cuota alimentaria con número de radicado 2016-385 tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, adelantado por el disciplinable en representación del señor Víctor Manuel Muñoz Azuero mientras se llevaba el proceso disciplinario. Solicitando se siguiera la investigación en contra de éste disciplinable. (Fls 171 a 183 y cd c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de noviembre de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 4461 del abogado acusado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME donde no aparecen registradas sanciones en su contra, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado (fl. 8, 9 c. o 2 instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogado está demostrada con la certificación del

Registro Nacional de Abogados en la cual se enuncia que RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7175287 y T.P. 165157, en estado vigente (fl. 34 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora ZULMA PATRICIA MARTÍNEZ GÓMEZ, en razón a que el encartado fue quien fungió como su apoderado en el proceso de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio católico instaurado por el señor Víctor Manuel Muñoz Azuero y nunca le informó acerca del estado del proceso afirmando que el abogado cuestionado también actuó en representación del señor Víctor Manuel Muñoz Azuero, su ex esposo. Comentó que el encartado era el abogado del Colegio Nuestra Señora del Rosario y en varias oportunidades procedió a llamar al letrado para proponerle varios acuerdos de pago pero el acusado nunca quiso

recibirle ningún dinero, motivo por el cual procedió a efectuar un pago por consignación, relató que el investigado acusó a su hijo Juan Camilo Muñoz Martínez por el supuesto delito de falsedad en documento de forma temeraria, con el objetivo de que su hijo no continuara con sus estudios y así lograr que su cliente el señor Víctor Manuel Muñoz Azuero fuera exonerado de la cuota alimentaria. Diciendo que debido a las actuaciones del abogado suspendieron a su hijo de la universidad Santo Tomas con fundamento en que debía aclararse la situación del supuesto delito, aduciendo que se debía a las amenazas del profesional del derecho de seguir interponiendo derechos de petición, tutelas, entre otros Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada de la proponente de la queja, señalando lo siguiente: Frente al primer argumento donde la inconforme expresó que las actuaciones de responsabilidad penal de adolescentes eran de carácter reservado lo cual fue desconocido por el encartado al haber utilizado dicha información en una acción de tutela y en la correspondiente impugnación. Para resolver este punto resulta oportuno para la Sala mencionar que lo esbozado por la recurrente no fue objeto de queja, aclarando que la proponente de la queja no mencionó lo aquí expresado en la ampliación y ratificación de la misma, aunado a lo anterior dentro del material probatorio se expone por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Tunja Sala Civil Familia en acción de tutela No 2016-80 que se presentaron otras peticiones relativas a que el hijo es mayor de edad y no se encontraba estudiando en tanto que le solicitó a la universidad su reingreso, por tanto no se encuentra materializado lo

expuesto en la apelación por la proponente de la queja. Agregando que lo manifestado por la querellante era que la tutela se incoaba con el objetivo de irrumpir en los estudios de su hijo lo cual se estudió y se encontró que no tenía sustento probatorio, por tanto se encuentra que sobre dicho punto de apelación la terminación anticipada debe ser confirmada. En cuanto al segundo argumento del apelante donde manifestó la inconforme que se encontraba en desacuerdo con la decisión de conformidad a una prueba sobreviniente en donde notificaban a su hijo de un proceso de exoneración de cuota alimentaria con número de radicado 2016-385 tramitado por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, adelantado por el disciplinable en representación del señor Víctor Manuel Muñoz Azuero mientras se llevaba el proceso disciplinario. Frente a lo anterior encuentra esta Instancia que el planteamiento de la proponente de la queja no puede ser objeto de estudio toda vez que lo allí manifestado es referente a un nuevo hecho que no fue expuesto ni con el escrito introductorio ni con la ampliación y ratificación de la queja, por lo tanto se advierte que no es posible que en la apelación se hagan pronunciamientos que no fueron objeto de la investigación disciplinaria pues sobre ellos no se ejerció ningún tipo de contradicción, teniendo que el proceso sobre el cual hace mención la recurrente es distinto a los tratados en el presente disciplinario, pues de hacerse algún análisis se estaría vulnerando el debido proceso. Por lo anterior esta Sala mantendrá la decisión de terminación anticipada a favor del togado frente a este punto de apelación. En suma esta Colegiatura concluye que en el asunto puesto a

consideración de esta Sala se evidenció que los argumentos de la quejosa atendían a hechos que no habían sido estudiados por el a quo por no haberse expuesto con el escrito introductorio y en consecuencia no hubo pronunciamiento sobre los mismos por parte del investigado por consiguiente se consideró que debía respetarse el debido proceso por consiguiente esta instancia deberá mantener la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor de RAFAEL EDUARDO

MORALES JAIME.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 12 de septiembre de 2016 mediante la cual se TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado RAFAEL EDUARDO MORALES JAIME, de conformidad con el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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