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CSDJ - F15001110200020160029401ADJUNTA20180424170045-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160029401ADJUNTA20180424170045-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de abril de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 30

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 150011102000201600294 01

ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, José Sacramento Martínez Hernández, a través de apoderado contra la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Casanare, por la cual terminó anticipadamente la investigación contra los abogados JULIO CÉSAR BUITRAGO MOJICA Y PRIMITIVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y Terminó el Procedimiento, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.1

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La investigación disciplinaria se originó por la queja presentada el 6 de abril y 9 de junio de 2016, por el señor José Sacramento Martínez Mesa, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare contra los abogados Pablo Antonio Torres Velandia y JULIO CÉSAR BUITRAGO MOJICA, por presuntas irregularidades en el proceso de sucesión intestada de la señora Inés Lozano de Martínez, cónyuge fallecida del quejoso; proceso de sucesión, adelantado en el Juzgado Promiscuo

Municipal del Chiscas y en el cual, los abogados citados actuaron de mala fe en la 1 Folio 106 y CD, cuaderno de primera instancia. Magistrado Ponente: Dr. Juan Carlos Cabana Fonseca.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogadosapelación de autos interlocutorios.

No. Radicado: 150011102000201600294 01 elaboración del trabajo de partición sin observar las instrucciones dadas en la misma ley, vulneraron los derechos de los herederos de la señora Lozano Martínez.

El señor José Sacramento Martínez adujó que en el proceso de sucesión intestada se presentaron varias falencias, a saber: 1) En el escrito de demanda, presentada por los abogados disciplinados, se dijo, la causante falleció y contrajo matrimonio el mismo día. 2) En la partición se le violentaron sus derechos pues había un inmueble denominado “El Pantano”, de propiedad del quejoso por herencia de sus padres, y en la sucesión se hizo figurar como si fuera de la sociedad conyugal. 3) Inventariaron un inmueble que se denomina “La Huerta”, haciéndole creer al Juzgado de Chiscas que ese inmueble era un bien propio del quejoso cuando en realidad fue adquirido en la sociedad conyugal. 4) El inmueble denominado “La Olla”, adquirido por sucesión, aparece como un bien adquirido en la sociedad conyugal, cuando es un bien propio del quejoso. 5) En la participación de adjudicación, al quejoso se le adjudicó un inmueble casi en

ruinas en el Municipio de Chiscas con un avaluó supremamente alto que no tenía en el momento de inventarios de avalúos. 6) Se presentaron dos acreedores y el Juzgado no aceptó esos créditos lesionando los derechos a los acreedores. Actualmente esas obligaciones siguen vigentes. 7) Dijeron los apoderados en la partición, que tres inmuebles “Las Melgas”, “Los Carbones” y “Peñalarga” no tenían matrícula inmobiliaria, y así lo presentaron en la partición además en los certificados de los inmuebles se evidencia que si tenian matrícula y cédula catastral. 2

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Referencia: Abogadosapelación de autos interlocutorios.

No. Radicado: 150011102000201600294 01

Actuación Procesal. Calidad de los disciplinados.- La Secretaría Seccional de instancia, allegó certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, Nos. 219399 y 219398 de 24 de junio de 2016 y se acreditó la calidad de abogados PABLO ANTONIO TORRES VELANDIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 4113584 y JULIO CÉSAR BUITRAGO MOJICA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19090873, inscritos como Abogados, y titulares de las Tarjetas Profesional vigentes Nos.109245 y 24371, respectivamente. Además, de acuerdo con los certificados Nos. 220984 y 417562 de 24 de junio de 2016 se determinó que los abogados citados no

registran sanción disciplinaria alguna.2 Apertura de proceso disciplinario.- En auto de 12 de abril de 2016 el Magistrado de Primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra los abogados Pablo Antonio Torres Velandia y JULIO CÉSAR BUITRAGO MOJICA, y en auto de 15 de junio de 2016, contra el abogado PRIMITIVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El 22 de septiembre de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, se registró la asistencia del apoderado de confianza del quejoso, Fernando Sánchez Quintero, y el abogado disciplinado Pablo Antonio Torres Velandia. Se dejó constancia que el Agente del Ministerio Público y el togado JULIO CÉSAR BUITRAGO MOJICA no asistieron. Señaló el a quo, la existencia de otro proceso disciplinario contra los mismos abogados identificado con el número 150001102000201600503, por lo que estimó existencia de unidad de investigados y de hechos en cada uno de los procesos. Guardan similitud en el trámite judicial por presuntas irregularidades incurridas por los profesionales del derecho Pablo Antonio Torres Velandia, JULIO CÉSAR BUITRAGO MOJICA y PRIMITIVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, pues fue allegada queja el 6 de abril de 2016 y posteriormente el 9 de junio de 2016 se presentó nuevo escrito y se 2 Folios 7-13, ídem. 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Referencia: Abogadosapelación de autos interlocutorios.

No. Radicado: 150011102000201600294 01 incluyó al profesional PRIMITIVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ”. Por lo tanto decidió examinar las investigaciones bajo un mismo conocimiento procesal.

Sin embargo, el Despacho, luego de cotejar la investigación contra el abogado Pedro Antonio Torres Velandia como posible infractor de la ley disciplinaria, manifestó que al ser nombrado como partidor por el Juez Promiscuo Municipal de Chiscas en el proceso de sucesión intestada Inés Lozano Mesa, su conducta se cuestiona como Partidor, por ello se le debía aplicar el régimen propio de los auxiliares de la justicia regulado por la Ley 734 de 2002, razón por la cual decretó la nulidad de la vinculación realizada al abogado Torres Velandia, para que fuera tramitado por dicho procedimiento. Decreto y practica de pruebas.- el 1 de noviembre de 2016 el Magistrado de primera instancia ordenó oficiar al Juzgado Municipal de Chiscas a fin de presentar informe detallado del trámite de sucesión intestada identificada con el consecutivo 2012004 la cual tuvo como causante a las señora Inés Lozano de Martínez.3 El Magistrado de Primera instancia ordenó acreditar la calidad de abogados JULIO CÉSAR BUITRAGO MOJICA Y PRIMITIVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y allegar los certificados disciplinarios de los citados abogados. Calidad de los disciplinados.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, con certificado No. 228296 de 9 de julio de 2016 acreditó que el señor JULIO CÉSAR

BUITRAGO MOJICA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19090873 se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente No. 24371 y de acuerdo con el certificado 461579 de la misma fecha se constató que no registra sanción alguna. De igual manera la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó, la calidad de abogado de PRIMITIVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de 3 íbidem 4

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No. Radicado: 150011102000201600294 01 ciudadanía No. 19321813 y Tarjeta Profesional No. 25520 vigente. En certificado No. 461590 se determinó que no registra sanción alguna.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de agosto de 2016 se adelantó la audiencia con la asistencia del quejoso y su apoderado, asistieron los abogados disciplinados, el Despacho ordenó: 1) Oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas para que presentara informe detallado del trámite de sucesión intestada No. 2012-004. El 1 de noviembre de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, los abogados disciplinables procedieron a rendir su versión libre de los hechos. Versión Libre. JULIO CESAR BUITRAGO MOJICA manifestó que efectivamente conoció al quejoso en el año 2009 cuando Patricia Martínez, hija de éste, le dio poder para iniciar acción

policiva de restitución de un inmueble en el Municipio de Chiscas, vereda “Las Palmas”. Al presentar acción en la alcaldía, no se pudo llevar a cabo ninguna diligencia por cuestiones de orden público. Al pasar el tiempo, el quejoso y su hija le comunicaron estar interesados en iniciar la sucesión de su cónyuge Lozano de Martínez, se hicieron varias reuniones con los hijos y el querellante, para llegar a un convenio y tramitar el proceso vía Notarial, sin embargo, no estuvieron de acuerdo y se inició el proceso judicial en el año 2012 y éstos se hicieron representar por el abogado PRIMITIVO GONZÁLEZ. Según el togado, los poderdantes del doctor PRIMITIVO GONZÁLEZ no se ponen de acuerdo en nada, tal como consta en el expediente, pues varias veces objetaron el trabajo de partición, los avalúos hechos a los bienes objeto de sucesión dilatando el proceso casi por ocho años. 5

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No. Radicado: 150011102000201600294 01

En relación con el predio “El Pantano”, el quejoso Sacramento Mesa lo adquirió por adjudicación de sucesión realizada en Bogotá, posteriormente hizo una permuta con uno de sus hermanos pero en la escritura no quedó estipulado ese derecho de hacer parte de la herencia adjudicada. Los poderdantes del abogado PRIMITIVO GONZÁLEZ se aprovecharon de esa situación para incluir el bien en el proceso de

sucesión y obtener beneficios sobre éste. Los avalúos presentados se encontraban conforme al valor catastral ordenado por la Ley. Finalmente cuando terminó el proceso de sucesión interpuso recurso de apelación contra la partición, como fue desfavorable procedió a instaurar recurso de queja ante el superior con la finalidad de analizar el procedimiento por cuanto no era acorde al reparto, sin embargo, no se dio el recurso debido a la revocatoria del poder. PRIMITIVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, manifestó no ser apoderado del quejoso en el proceso de sucesión, la gestión fue encomendada por los hijos del querellante. Expresó la inexistencia de conducta disciplinaria en su contra, pues no es la instancia correspondiente ya que los procesos disciplinarios no pueden ser alternativos, adicionales o complementarios para alcanzar el fin del proceso de sucesión, no se puede sustituir al Juez del conocimiento en un proceso disciplinario y pedir como consecuencia se modifiquen los inventarios. En el proceso sucesorio no se hicieron parte los acreedores mencionados por el quejoso. En varias ocasiones le manifestó se incluyeran bienes de su propiedad pese a haberlos adquiridos por sucesión. De acuerdo con los inventarios adicionales, después de realizado el trabajo unificado el 22 de octubre de 2013 se vincularon bienes presuntamente propios del quejoso, sin embargo este inventario fue firmado por el quejoso y sus hijos. En el inventario trató de lograr una partición amigable al tener en cuenta los documentos allegados al proceso, el quejoso contrató un perito para realizar inspección y avalúos a los predios y posteriormente sus prohijados aceptaron el

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No. Radicado: 150011102000201600294 01 nuevo trabajo de partición. Como no hubo acuerdo amigable fue el doctor Buitrago quien solicitó se designara un partidor asignado por el juez conforme a la Ley; y así los inventarios se hicieron de común acuerdo.

Frente a esa Partición hizo una objeción, debido que el Partidor había cometido unos errores, como se evidencia en el documento presentado ante el Juez, quien decidió nombrar otra persona y rehacer la actuación. El quejoso por intermedio de su apoderado interpuso apelación, siendo rechazada, ante tal decisión presentó recurso de queja y sin habérsele dado el trámite se dio por terminado el proceso. En la misma audiencia de pruebas y calificación provisional de 1 de noviembre de 2016, el Magistrado sustanciador realizó inspección judicial al proceso de sucesión No. 2012-004. Calificación Provisional.- El 31 de enero de 2017 el Magistrado de primera instancia continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los abogados disciplinados y el apoderado del quejoso. Procedió a calificar la conducta realizada por los investigados, y decidió terminar y archivar la actuación disciplinaria a favor de los mismos. DEL AUTO APELADO Según el a quo, del material probatorio allegado al expediente evidenció que el

abogado JULIO CÉSAR BUITRAGO MOJICA realizó las gestiones tendientes a representar al señor José Sacramento Martínez Mesa y a otros en el proceso de sucesión No. 2012 -004 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas, pues como se demostró con la inspección judicial, el disciplinado fue diligente en su actuar, cumplió con el mandato legal otorgado y no se observó ninguna conducta generadora de reproche disciplinario. 7

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En cuanto al trámite o decisiones judiciales manifestó respecto del proceso, no son de incumbencia de esta instancia disciplinaria, es decir, la Sala disciplinaria no puede convertirse en una segunda instancia de las decisiones proferidas por el Juzgado, pues son jurisdicciones totalmente independientes y autónomas; una cosa es la acción disciplinaria que tiene autonomía y estructura propia y otra es la acción judicial cumplida por los Jueces y ambas no son compatibles, por el contrario la instancia disciplinaria mal podría entrometerse en las decisiones de los jueces, no tiene la competencia para entrar a modificar y a revisar sus decisiones por cuanto prima la independencia judicial. Respecto a la conducta de PRIMITIVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, indicó que de acuerdo con la inspección judicial realizada al proceso de sucesión 2012-004, el Despacho constató “con absoluta claridad que nunca representó ni ha representado

los intereses del señor José Sacramento Martínez Mesa, hoy quejoso, pues debe recordarse que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 para ser destinatario del código de abogados no basta con tener la profesión de Derecho sino que es menester que efectué alguna actividad en el marco de una gestión profesional que se le haya encomendado por parte del poderdante. La Sala de primera instancia no encontró ninguna razón para continuar la investigación contra el abogado PRIMITIVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, al ser claro lo evidenciado en la inspección judicial, el disciplinado nunca representó los intereses del quejoso. Por otra parte al hacer el análisis de las actividades desplegadas por este profesional del Derecho, el a quo no encontró conducta generadora de reproche disciplinario, pues con su actuar como profesional del derecho cumplió con el mandato otorgado en el proceso de sucesión citado. Se abstuvo de formular de cargos contra los abogados JULIO CÉSAR BUITRAGO MOJICA Y PRIMITIVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y ordenó la Terminación del procedimiento. 8

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No. Radicado: 150011102000201600294 01

RECURSO DE APELACIÓN El abogado representante del quejoso, Fernando Sánchez Quintero, interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, y sustentó en los siguientes términos:

“La situación del señor José Sacramento Martínez Mesa es lamentable y a pesar de que en dicho proceso se cumplieron todas ritualidades propias del proceso de sucesión intestada, en el mismo se dieron confusiones en el sentido de involucrar bienes sociales y bienes propios. En ese proceso le cogieron bienes de propiedad del señor José Sacramento Martínez Mesa, como herencia de su padre, situación esbozada por el doctor Buitrago en la pasada audiencia en esta Sala, vale decir, se tomaron bienes que no corresponden a la sucesión y se le adjudicaron tanto al quejoso como a sus hijos lesionándole su derecho de una forma grave e irregular. En la sucesión vuelvo y repito se cumplieron los trámites propios del proceso sucesoral, pero con unas deficiencias que los apoderados de los mandantes dejaron pasar o no interpusieron los recursos en su momento y aceptaron lo que pasó, le lesionaron el derecho al cónyuge supérstite en un 80%, adjudicando bienes de su propiedad en la sucesión de su señora esposa. Con relación a las obligaciones anticréticas, el doctor Primitivo González no permitió se inventariaran, esas acreencias anticréticas hoy continúan vigentes, no están prescritas y hoy hay necesidad que se cancelen. Finalmente repito la idea no es obtener por parte del Consejo Superior de la Judicatura una sanción disciplinaria sino lo que realmente se requiere es que en justicia se le den a todos los herederos y al cónyuge supérstite lo que legalmente les corresponde y para eso somos los abogados, no para asaltarlos en su buena fe y en su ignorancia por ser de unos niveles de estudio demasiados limitados para aprovecharse de ellos”.

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TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto de 30 de agosto de 2017 se avocó conocimiento de la investigación disciplinaria, ordenó correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. Por Secretaría Judicial de la Sala se solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de los abogados JULIO CÉSAR BUITRAGO MOJICA Y PRIMITIVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ e informar si cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El 15 de septiembre de 2017 se envió comunicación al Agente del Ministerio público para la notificación personal del auto de 30 de agosto de 2017, quien no rindió concepto. La Secretaría Judicial de la Sala de segunda instancia mediante certificaciones Nos. 761469 y 761479 del 10 de octubre de 2017 acreditó que los abogados JULIO CÉSAR BUITRAGO MOJICA Y PRIMITIVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ no registran sanción disciplinaria, informó no cursar otra investigación por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme con lo señalado por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. La precitada norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” 10

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(Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Esta normativa se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”.

Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico 11

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No. Radicado: 150011102000201600294 01 y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4.

Asunto a resolver. Procederá esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso José Sacramento Martínez Hernández, contra el proveído de 31 de enero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra los abogados JULIO CESAR BUITRAGO MOJICA Y

PRIMITIVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

La anterior decisión fue tomada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 indica, si al momento de realizar la calificación jurídica se observa la inexistencia de mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues la norma citada expresa:

“AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12

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No. Radicado: 150011102000201600294 01 que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe.

Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no

excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso Concreto.- Sostuvo el apoderado del quejoso que en el proceso de sucesión en el que actuaron los abogados disciplinables en su representación y a los herederos de la causante, se presentaron deficiencias que lesionaron sus derechos como -cónyuge supérstitepor cuanto en la sucesión de su señora esposa adjudicaron bienes de propiedad del primero. El recurrente pretende, más que una sanción disciplinaria por parte de Consejo Superior de la Judicatura, que se haga justicia y en una conciliación se les dé a todos los herederos y al cónyuge supérstite, lo que legalmente les corresponde. En cuanto a lo señalado por el apoderado del quejoso, en torno a haberse presentado algunas deficiencias en el trámite, perjudicando los derechos tanto de su poderdante como de sus hijos, se tiene del material probatorio obrante en el expediente las siguientes actuaciones procesales realizadas por los investigados en pro de sus mandantes.  En cuanto al abogado JULIO CÉSAR BUITRAGO MOJICA, se tiene como actuaciones en el proceso de sucesión las siguientes: 1) Poder conferido por el quejoso al abogado JULIO CÉSAR BUITRAGO MOJICA, con el objeto de llevar hasta su terminación proceso de sucesión intestada de Inés Lozano de Martínez.

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No. Radicado: 150011102000201600294 01 2) Auto que declara abierta y radicado el proceso de sucesión intestada proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Chiscas, el 7 de marzo de 2012. 3) Memorial presentado por el togado BUITRAGO MOJICA en el que le manifestó al Juez adjuntar las publicaciones del Diario El Tiempo del día 18 de mayo de 2012 y las certificaciones de la Emisora Chiscana. 4) Presentación de diligencia de Inventarios y Avalúos por parte del investigado BUITRAGO MOJICA, contrato de anticresis o empeño por la suma de Dos Millones de pesos entre Luis Lozano, Jorge Mendivielso y José Sacramento Martínez. 5) Memorial presentado con el objeto de reconocer a los señores Miriam Martínez Lozano y Fermín Martínez Lozano como herederos de la causante. Reconocimiento hecho el 20 de junio de 2012. 6) Memorial de 10 de septiembre de 2012 en el cual los herederos le revocan el poder al abogado BUITRAGO MOJICA y el 22 de mayo de 2013 la señora Patricia Martínez Lozano confiere poder nuevamente al togado. 7) El 24 de abril de 2014 el doctor BUITRAGO MOJICA en calidad de apoderado del quejoso solicitó al Juez, la partición de los bienes de la sucesión, debido a la falta de acuerdo conciliatorio.

  1. Memorial presentado por el abogado BUITRAGO MOJICA en el cual solicitó ratificación de la diligencia de inventarios y avalúos efectuados en el Despacho el 13 de mayo de 2014.  Respecto al abogado PRIMITIVO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, se observa la siguiente actuación en el proceso de sucesión intestada: 1) El 16 de agosto de 2012 el doctor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ recibió poder para representar en el proceso de sucesión a otros herederos y el 17 de agosto presentó poder y demanda.

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No. Radicado: 150011102000201600294 01 2) Solicitud de dejar sin valor jurídico la diligencia de inventario y avalúo calendado el 16 de mayo de 2012, por improcedente, memorial en el que hizo relación del inventario de la causante, señaló los bienes propios y los bienes sociales. 3) Auto proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Chiscas, el 22 de agosto de 2012, en el que reconoció a los otros herederos representados por el abogado González Hernández, y reconoció personería jurídica al citado abogado.

Se tiene entonces y conforme a los manifestado por el a quo, ningún reproche disciplinario merece la conducta desarrollada por los profesionales del derecho investigados, quienes únicamente se circunscribieron a desarrollar la gestión,

cumpliendo cabal y fielmente los mandatos encomendados. Por cuanto al estudiar los hechos y pruebas allegadas al expediente, esta Sala encuentra suficientes evidencias de una actuación de los abogados disciplinables acorde con el derecho, en pro de los intereses del quejoso y de los herederos de la causante, Inés lozano de Martínez, en el proceso de sucesión No. 2012-004, por ello su actuar no constituye falta disciplinaria. Por cuanto si se presentaban deficiencias en el proceso de suces

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