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CSDJ - F1500111020002016002970120180213145518-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002016002970120180213145518-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 150011102000201600297 01 Aprobado según Acta No 5 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por el señor Hernando Luis Torres Carazo, dentro de la indagación preliminar impulsada contra los doctores NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO y ALFONSO ANTONIO SARMIENTO OLARTE, quienes fungieron como titulares del Juzgado Promiscuo Municipal de Yopal (Casanare), contra el auto proferido el 29 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, conformada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, ponente, y JUAN CARLOS CABANA FONSECA, mediante el cual se terminó la indagación preliminar disciplinaria contra los citados funcionarios. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó la presente indagación en la denuncia presentada el 5 de abril de 2016 por parte del señor Hernando Luis Torres Carazo, quien interpuso queja disciplinaria en contra de los doctores NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO y ALFONSO ANTONIO SARMIENTO OLARTE, quienes fungieron como titulares del Juzgado Promiscuo Municipal de Yopal (Casanare), pues dentro del proceso

ejecutivo interpuesto por la abogada Bianca del Pilar Niño Fuentes en contra de él y otras personas1, se presentaron varias irregularidades por los funcionarios, ya que el 31 de enero de 2007 se admitió la demanda y en autos posteriores (septiembre y diciembre de 2007) se profirieron decisiones que no fueron debidamente notificadas. Igualmente, en diciembre de 2007 se dispuso embargar un bien inmueble sin los debidos soportes, situación idéntica ocurrida el 31 de enero de 2008 cuando se firmó una escritura por parte del funcionario judicial en la Notaría Primera de Yopal y el 19 de marzo de 2009 cuando el Juzgado decidió levantar la medida cautelar respectiva. Asignado por reparto, con auto del 12 de abril de 20162, se ordenó la apertura de indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la 1 Fls. 2 y 3 del c.o. 2 Fl. 5 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 150011102000201600297 01

Funcionario Apelación conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si la autora había actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad; decisión debidamente notificada a los funcionarios aquejados. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas

por la Sala de Primera Instancia.

PRUEBAS RECAUDADAS: En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Mediante oficio sin número del 23 de mayo de 2016, el señor Juez Indagado NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO, presentó escrito respectivo mediante el cual ejerció su derecho de defensa. (Fls. 12 a 16 c.o.)

2. Mediante oficio del 31 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal – Casanare remitió debidamente suscrito el despacho comisorio mediante el cual se notificó personalmente al doctor NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO. (Fls. 17 a 16 c.o.) RESPUESTA DE LOS INDAGADOS El doctor NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO presentó escrito precisando que una vez interpuesta la demanda ejecutiva por el señor Hernando Romero en contra de Leonardo Álvarez3 fue librado mandamiento de pago el 31 de enero de 2007, fecha además en la cual se ordenó embargar el bien. Como el proceso no se pudo notificar personalmente se dispuso emplazar y nombrar el respectivo curador, con quien se surtió el traslado de la demanda. Finalmente, el 19 de septiembre de 2007 se dictó sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución, momento hasta el cual llegaron sus actuaciones como funcionario judicial.

Por lo anterior, solicitó al despacho abstenerse de iniciar cualquier tipo de investigación disciplinaria por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos respecto de sus actuaciones como funcionario judicial, así como la existencia del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido

más de 5 años desde la presunta comisión de la falta, es decir desde el 19 de septiembre de 2007. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá mediante proveído emitido el 29 de junio de 2017, ordenó archivar la indagación disciplinaria en contra de los doctores NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO y ALFONSO ANTONIO SARMIENTO OLARTE, quienes para el 3 Demanda promovida para forzar la suscripción de la escritura que perfeccionara la venta entre las partes de un bien inmueble 2 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación momento de los hechos actuaron presuntamente en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Yopal respectivamente. El Seccional de Instancia, una vez realizó un estudio de lo acontecido en el Proceso Ejecutivo radicado no. 2007-00037, coligió que “(...) la última actuación que realizó el doctor CASTIBLANCO FAJARDO dentro del proceso ejecutivo No. 2007-037 fue el 18 de febrero de 2009, fecha en que reconoció al abogado Laureano Manrique como apoderado del demandante, posteriormente mediante decisión del 3 de marzo de 2010 la doctora Paola Ivonne Sánchez Macías, en calidad de titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, ordenó la expedición de copias que requirió al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y

posteriormente, en decisión del 27 de marzo de 2015, el doctor JOSÉ LUIS GUALY CAMERO, Juez Primero Civil Municipal de Descongestión de Yopal dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito”. Por tanto, se observaba que habían transcurrido más de 5 años desde la supuesta comisión de las presuntas faltas endilgadas al profesional de derecho doctor CASTIBLANCO FAJARDO, así como la ausencia de intervención del doctor SARMIENTO OLARTE en los hechos denunciados, por lo cual se tornaba necesario la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de los profesionales. LA IMPUGNACIÓN En forma oportuna el quejoso Hernando Luis Torres Carazo interpuso un reiterativo e inteligible recurso de apelación en contra del citado auto, solicitando su revocatoria total. Destacó el denunciante que claramente se observaban actuaciones del doctor CASTIBLANCO FAJARDO luego del 19 de septiembre de 2007, pues además de ordenar la elaboración de una escritura pública, en decisión del 18 de febrero de 2009 ordenó reconocer a un profesional del derecho como apoderado del demandante. Refutó la conclusión del Seccional respecto a la falta de actuación del doctor SARMIENTO OLARTE, pues el mismo fue quien firmó la escritura pública el 31 de enero de 2008 en la Notaría respectiva, por lo cual se observaba la existencia de 2 funcionarios paralelos. Finalmente, indicó que respecto a la prescripción de las faltas disciplinarias para el momento de la comisión de las mismas se encontraba desplazado por la violencia fuera del Departamento del Casanare, “(...) por

ende me era imposible venir a cerciorarme y denunciar todos los actos de corrupción que se cometieron por cada uno de los jueces”. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Es competente el despacho para decidir sobre las indagaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 3 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto 4 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. Presupuestos Normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

  1. Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Ahora bien, sería el caso que la Sala entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, pero encuentra que en el sub examine ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual torna imposible realizar algún estudio jurídico de fondo respecto de su recurso. En efecto, de acuerdo al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…”. Es evidente que la prescripción de la acción disciplinaria que nos ocupa ya se había consolidado para el 18 de febrero de 2015, fecha en la cual habían transcurrido 5 años desde que se profirió el último auto por parte del doctor NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO, el cual dispuso además de reconocer al abogado Laureano Humberto Manrique Rodríguez como apoderado del demandante, decretar el levantamiento del embargo respecto del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 4700035764, pues como fue esa su última actuación en el mentado proceso, allí cuando empezó a correr el término de 5 años de prescripción extintiva de la acción disciplinaria, prevista en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su

consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo.” Situación idéntica ocurrida con el doctor ALFONSO ANTONIO SARMIENTO OLARTE, quien en su calidad de Juez de la República suscribió la escritura pública No. 0161 del 31 de enero de 2008, mediante 5 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación la cual se suscribió el contrato de compraventa de un predio urbano ubicado en el Municipio de Yopal (Casanare), de conformidad con la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yopal en el Proceso Ejecutivo 2007-00037, la cual prescribió el 31 de enero de 2013. Como la falta que se le endilga a los disciplinados es de carácter instantáneo, el término de prescripción comienza el día que se consumó, esto es, 31 de enero de 2008 y 18 de febrero de 2010, las cuales se cumplieron para cada funcionario de manera separada para el 31 de enero de 2013 y 18 de febrero de 2015, de donde se infiere que se configura en este proceso el fenómeno de la prescripción anteriormente mencionada. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando4: "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el

transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.(…)” “(…)Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)". La doctrina respecto al alcance del art. 30 de la ley 734 de 2002 pregona: “El artículo conserva el precepto general del término de la prescripción a los cinco (5) años; significa que el estado cuenta con un lustro por sesenta (60) meses para declarar responsable disciplinariamente al sujeto destinatario de la presente ley cuando ha cometido cualquiera de las conductas previstas como faltas y en caso de no producir resultado alguno, a favor del servidor público, se aplica el fenómeno de la prescripción que es una modalidad de generación de impunidad”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación “El estado está en la obligación de definir y declarar dentro de ese lapso si el investigado es o no responsable frente a la administración o a la sociedad, convirtiéndose desde luego en un derecho del disciplinado o del servidor público el conocer dentro de ese lapso si su conducta era o no objeto de reproche sancionable”. P 176. Jairo Enrique Bulla Romero. Derecho Disciplinario. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá. 2009. En consonancia con lo anterior, la Ley 734 de 2002 en su artículo 29 establece como causales de extinción de la acción disciplinaria, las siguientes:

1. La muerte del investigado.

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Con base en los art. 29 y 30 de la ley 734 de 2002 y conforme a lo anteriormente expuesto en esta providencia se dispone a declarar la extinción de la acción disciplinaria respecto a los hechos a que se contrae el presente proceso, y se ordena el archivo definitivo del expediente. En efecto, la prescripción de la acción es un instituto de orden público, en virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es objeto de reproche; circunstancia que genera la imposibilidad de que la Sala se pronuncie de fondo en el asunto sub lite, pues como bien lo ha señalado la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con

el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan”5. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el 29 de junio de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de la cual se dispuso el ARCHIVO 5 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-556 de 2001, Exp. D-3259, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 31 de mayo de 2001. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario Apelación DEFINITIVO de la actuación adelantada contra de los doctores NELSON ALFONSO CASTIBLANCO FAJARDO y ALFONSO ANTONIO SARMIENTO OLARTE, quienes para el momento de los hechos fungieron como Juez Promiscuo Municipal de Yopal – Casanare, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Funcionario Apelación Secretaria Judicial 9

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