CSDJ - F15001110200020160030301ADJUNTA20180730085432-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160030301ADJUNTA20180730085432-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: No 150011102000201600303 01 Aprobado según Acta N° 66 de la misma fecha. ASUNTO POR TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio del cual dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y POR ENDE EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra el funcionario RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Chiscas - Boyacá, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS La génesis de esta investigación fue la queja sin suscribir que presentó el señor JOSÉ SACRAMENTO MARTÍNEZ (F. 1 a 3 c.o.), en la que indicó que ostentó la calidad de cónyuge supérstite de la causante INÉS LOZANO DE MARTÍNEZ, igualmente informó que se adelantó un proceso de sucesión intestada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas – Boyacá1, identificado con el radicado No. 201200004-00, despacho cuya titularidad dirigió el funcionario judicial RICARDO
EUDORO GUEVARA PUENTES. 1 Sala conformada por los Magistrados Juan Carlos Cabana Fonseca (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 150011102000201600303 01
FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Afirmó que el Juzgado vulneró, durante el desarrollo de todo el proceso, sus derechos al debido proceso, al principio de legalidad, principio de igualdad material, derecho de defensa, pues en la elaboración de la partición de los bienes relacionados como inventario de sucesión, el funcionario actuó dolosamente y causó un perjuicio a sus intereses, los de sus hijos y sus nietos. Enunció una serie de circunstancias que se presentaron al interior del proceso sumario de sucesión intestada, que culminó con sentencia el 19 de agosto de 2015 mediante la cual aprobó la partición presentada, y que, según su criterio, adolecía de irregularidades de falsa tradición, por lo que solicitó, se investigue la conducta del Juez y las personas que participaron en dicho proceso y se imponga la sanción correspondiente si hubiere lugar a ello.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 12 de abril de 2016 se dio inicio a la apertura de la indagación preliminar en contra del funcionario RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Chiscas, se ordenó el decreto y práctica de pruebas
con el fin de verificar la ocurrencia de la presunta conducta disciplinable (F. 5 a 7 c.o.).
2. El 16 de agosto de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja en el Área de Talento Humano certificó, previa consulta en el sistema de nóminas e historias laborales, la calidad de Juez Promiscuo Municipal de Chiscas y la remuneración que para el año 2015 obtenía el ciudadano RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES identificado con cedula de ciudadanía No. 19.370.088 (F. 12 c.o.).
3. El 2 de septiembre de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas Boyacá, presentó un informe sobre la actuación procesal que se adelantó en el proceso de sucesión intestada con radicado 2012-00004-00 y envió en préstamo el mentado proceso (F 14 a 20 c.o.).
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
4. El 14 de septiembre de 2016, se recepcionó memorial de ampliación de queja suscrito por el abogado FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO, en representación del quejoso y de los señores PATRICIA MARTÍNEZ LOZANO Y LIBARDO MARTÍNEZ LOZANO, mediante el cual reafirmó los yerros producidos en el
proceso de sucesión, especialmente en la partición que se materializó con sentencia (F. 24 a 34 c.o.).
5. El 25 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Boyacá y Casanare, realizó diligencia de inspección judicial sobre el proceso de sucesión intestada de la causante INÉS LOZANO DE MARTÍNEZ, con radicado No. 201200004-00 con el fin de establecer la ocurrencia de los hechos generadores de la presunta falta disciplinaria atribuida al Juez Promiscuo Municipal de Chiscas (F. 36 a 42 c.o.).
DE LA DECISION APELADA El 31 de octubre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare profirió decisión mediante la cual resolvió la terminación del procedimiento disciplinario seguido contra RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Chiscas y como consecuencia de ello, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, pues consideró que existen elementos de prueba que permiten inferir razonablemente que el disciplinado realizó todas las actuaciones tendientes a garantizar el debido proceso y los derechos fundamentales tanto del quejoso como de los demás herederos del proceso de sucesión (F. 45 a 54 c.o.). Señaló que el Juzgado actuó conforme a derecho por cuanto, en la diligencia de inspección judicial que realizó al proceso de sucesión intestada, quedó demostrado que el proceso se desarrolló de acuerdo con la normatividad procesal vigente en materia de sucesión.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Respecto de lo manifestado por el apoderado del quejoso sobre la objeción a la partición, precisó que la misma fue objetada, el Juez investigado aceptó la objeción y se utilizó todos los recursos de ley para garantizar el debido proceso, y señaló las fechas y actuaciones surtidas en el proceso relativas a este tema. Refirió que en armonía con las circunstancias fácticas y el acervo probatorio, la conducta del disciplinable cesó desde el momento en que él, observó que había discrepancia frente al trabajo de partición elaborado y decidió mediante providencia del 11 de febrero de 2016 designar un perito para realizar el avalúo de los inmuebles objeto de inventario, con lo que se evidenció que la posible falta disciplinaria atribuida al funcionario, no se configuró pues se demostró que la sentencia civil No. 016 se está cumpliendo y que los derechos de los herederos se encuentran garantizados con reconocimiento de los mismos y la entrega material de los bienes asignados dentro de la sucesión. Por ende de conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 decidió dar por terminado el proceso y ordenó su archivo definitivo. DE LA APELACIÓN El 24 de noviembre de 2016 el quejoso presentó recurso de apelación (F. 59 a 60
c.o.), y afirmó que en el proceso de sucesión se actuó dolosamente en su contra y la de sus herederos porque no comprende cómo un juez que cuenta con los folios reales de matrícula inmobiliaria, no se da cuenta que los bienes relictos de la sucesión, en todas sus anotaciones, corresponden a bienes de falsa tradición o, que son bienes de propiedad de uno de los cónyuges o, que es un bien objeto de otro proceso de sucesión, como aconteció en el proceso de sucesión que adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas, pues los inmueble denominados Las Melgas, Los Carbones y Peña Larga están englobados al predio denominado La Hoya, inmuebles que tienen matricula inmobiliaria. Dijo que el bien denominado La Huerta no es un bien propio de la causante, pues corresponde a un bien de la sociedad conyugal, situación que omitió tanto el Juez investigado, como los abogados de las partes. Asimismo, informó que el predio denominado Pantano, es de su propiedad, que fue adquirido por sucesión de su
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO difunto padre y que se adjudicó como herencia en la sucesión de la causante, por lo que solicitó se conceda el recurso de apelación. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2016, la Primera Instancia concedió en efecto suspensivo el
recurso de apelación interpuesto por el quejoso, por lo que ordenó remitir la actuación a esta Superioridad (F. 66 c.o.). El 13 de enero de 2017, el citador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá remitió el proceso disciplinario, el cual arribó a esta Colegiatura el 18 de enero de 2017 (F. 1 c. segunda instancia). El 27 de marzo de 2017 se repartió el recurso de apelación a la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS el recurso para su resolución (F. 3 c. segunda instancia). El 29 de marzo de 2017 se allegó memorial radicado el 16 de marzo de 2017 en el cual FERNANDO SÁNCHEZ QUINTERO como representante del quejoso sustentó el recurso de apelación (F. 6 a 10 c. segunda instancia). El 29 de marzo de 2017, esta se avocó conocimiento de la actuación disciplinaria y se ordenó las respectivas notificaciones (F. 11 c. segunda instancia). El 17 de abril de 2017, el Agente del Ministerio Público se notificó personalmente de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y guardó silencio. (F. 16 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto Considera la Colegiatura, desde ya que se confirmará la decisión del a quo toda vez que la providencia se ajustó a un análisis pormenorizado de los documentos que reposan en el expediente, además de las pruebas que fueron decretadas por el mismo para lograr determinar la existencia de la supuesta irregularidad constitutiva de falta disciplinaria, haciendo énfasis en la inspección judicial efectuada sobre el proceso con radicado No. 2012-00004-00 el 25 de octubre de 2017, el cual tras el cotejo del expediente lleva al convencimiento del juez en afirmar la no existencia de la falta erigida que hoy esta corporación comparte. Es menester por parte de esta Sala advertir, en primera instancia, que el objeto de la apelación reside en determinar si los motivos del Juez de primer nivel corresponden como razones suficientes para aseverar la inexistencia de una falta disciplinaria que haga nugatorio la continuación del proceso en contra del funcionario RICARDO EUDORO GUEVARA MARTÍNEZ, o si, por el contrario, los hechos del expediente tienen relevancia jurídico-disciplinaria para tramitar un proceso disciplinario. Por tal razón, el escenario de la segunda instancia no se edifica para resolver
aspectos de fondo sobre el proceso de sucesión intestada como es la pretensión del apelante, siendo improcedente por parte de esta corporación realizar un análisis de nulidad para una eventual revocatoria, ni tampoco el análisis sobre la vulneración de los derechos referidos a criterios del apelante, ya que el escenario de ello fue dentro los medios de impugnación que se decretaron al interior del proceso de sucesión
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO intestada, por esta motivación los argumentos confirmatorios girarán en exponer el por qué le asiste la razón al juez de primera instancia, siendo preciso traer a colación la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura de 1998, MP: ENRIQUE CAMILO NOGUERA AARON, con radicado 19980800-A: “(...) Mas es todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado” Para tal efecto a continuación se señalarán los aspectos más relevantes dentro del sumario de la sucesión intestada que conllevan a sentar postura confirmatoria y que evidencia la sujeción a la normatividad ateniente a los procesos sucesorales que respetó el funcionario RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES en el trámite del
proceso con radicado No. 2012-00004-00, para finalizar exponiendo por qué no se concretó una falta disciplinaria conforme a los hechos que reposan en el expediente en armonía con el Código Disciplinario Único. En este orden de ideas, la discordancia que se presentó dentro del proceso de sucesión pluricitado reside en la conformación de los inventarios y el avalúo presentado en la masa herencial la cual sería objeto de un subsiguiente acto de partición, y tal acto según el apelante es incorrecto por las falencias presentadas en los bienes que se incorporaron dentro de los inventarios, y por ello la misma es errónea, la sala observa que: El 16 de mayo de 2012 se celebró diligencia de inventario y avalúo de los bienes relictos dentro del cual el representante del señor JOSÉ SACRAMENTO MARTÍNEZ presentó escrito de inventario, y que así dio fe de tal circunstancia el acta de la diligencia por sus asistentes. (F. 16 de c. anexos 1) El 23 de mayo de 2012, el Juzgado en respeto al derecho de contradicción efectuó traslado del respectivo escrito de inventario al abogado JULIO CESAR BUITRAGO representante del quejoso. (F. 52 del c. anexos 1)
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
El 22 de agosto de 2012 el Juzgado se pronunció respecto al reconocimiento de diferentes sujetos que ingresarían en calidad de herederos, situación la cual conoció el quejoso y además el despacho declaró sobre dejar sin efecto jurídico la diligencia del día del 2 de mayo de 2012 por medio de la cual se fijó fecha para el desarrollo de la audiencia de la inventario y avalúo, y en consecuencia, se estableció que la misma tendría lugar el 19 de septiembre de 2012 a las 09:00 a.m. (F. 95-97 c. anexos 1) El 3 de octubre de 2012, tras memorial radicado por el abogado PRIMITIVO GONZÁLEZ, mediante el cual solicitó que le indicaran nueva fecha de la diligencia de inventario y avalúo, el despacho indicó haciendo honor a garantías fundamentales de todos los intervinientes que el proceso se encontraba suspendido y por tal motivo se abstendría de pronunciarse al respecto (F. 158 del c. anexos 1) El 30 de abril de 2013, el Juzgado fijó fecha para la celebración de la diligencia de inventario y avalúo el día 16 mayo de 2013 (F. 161 del c. anexos 1) Esta Corporación estudiará y se pronunciará respecto a los sucesos posteriores al 22 de octubre del año 2013, como quiera que de haber acontecido irregularidad alguna con anterioridad se encontrarían prescritos, de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día
de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El 22 de octubre de 2013 se dio continuación a la audiencia de inventario y avalúo de bienes relictos, la cual terminó con la aprobación por parte de sus asistentes lo acordado por concepto de Unificación de los activos de la diligencia de inventarios que comprendió los predios denominados: EL PANTANO, LA HUERTA, LA HOYA, LOS CARBONES, LAS MELGAS, PEÑA LARGA, HOYA DE SIACHOQUE, CASA DE HABITACIÓN, a su vez se señaló el pasivo herencial que debía atenderse respecto una deuda a favor de la señora PATRICIA MARTÍNEZ LOZANO, el cual no fue aceptado por el abogado PRIMITIVO GONZÁLEZ, todo esto fue suscrito por asistente entre ellos JULIO CESAR BUITRAGO MOJICA representante del cónyuge supérstite JOSÉ SACRAMENTO MARTÍNEZ (F. 193-195 del c. anexos 1) El 25 de octubre de 2013 mediante memorial presentado por el abogado JULIO
CESAR BUITRAGO MOJICA solicitó se tuviese en cuenta como acreedora a del Cónyuge sobreviviente a la seora Patricia Martínez, además de que se incorporan distintos rubros como deuda herencial que allí indicó (F. 200-212 de c. anexos 1) El 13 de marzo de 2014 el Juzgado procedió a realizar diligencia de avalúos e inventarios con el fin de atender las reiteradas solicitudes por parte del quejoso, la audiencia concluyó en la no adición por concepto de pasivo, los contratos de anticresis presentados por el apoderado JULIO BUITRAGO, la respectiva acta de audiencia fue suscrita por parte de JOSÉ SACRAMENTO MARTÍNEZ MESA y su abogado. (F. 273-280 del c. anexos 1) El 18 de marzo de 2014 corrió traslado de la actuación a los interesados para que hicieran efectivo los recursos si así lo estimaban, sin embargo, no se presentó objeción ni adición alguna, por tal motivo se procedió aprobarlo por medio de la providencia del 1 de abril de 2014. (F. 282 del c. anexos 1) El despacho mediante de auto del 15 de agosto de 2014 corrió traslado de la partición realizada por el auxiliar de la justicia PABLO TORRES VALENCIA, la cual fue objeto de censura por parte del abogado JULIO BUITRAGO respecto a la
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO corrección del apellido de YEISON ESMID MARTÍNEZ, sin pronunciarse sobre la partición per se. (F. 321-329 del c. anexos 1) El despacho mediante auto del 28 de octubre de 2015 efectuó traslado del nuevo trabajo de partición realizado por el auxiliar de la justicia WILSON TORRES, acto seguido se ordenó por parte de juzgado se rehiciera la labor ejecutado en consonancia con los avalúos de los peritos. (F. 83-86 del c. anexos 2) El abogado de JULIO BUITRAGO interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 19 de agosto del 2015 por la cual se aprobó el trabajo de partición realizada por el segundo auxiliar de la justicia designado, el despacho mediante providencia del 9 de septiembre de 2015 negó la procedencia de este (F. 116-135 del c. anexos 2) El abogado del quejoso interpuso recursos de reposición y en subsidio el de queja respecto de la decisión que negó la apelación, el primer medio de impugnación fue negado en tanto el segundo fue concedido, por lo que el Juzgado procedió a entregar la copia solicitada, no obstante, para el 18 de noviembre de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chiscas acató la orden decretada por el superior jerárquico, la cual consistía en negar el recurso de queja (F. 136 – 140 del c. anexos 2)
En consecuencia, analizando la apelación y los hechos que reposan en el expediente y la queja interpuesta, es palmario que no se configuró una falta disciplinaria atribuible al comportamiento del señor RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES, en primera medida porque a lo largo de la actuación procesal desplegada por parte del funcionario se avaló la garantía sustancial del debido proceso, y esto se vislumbró al apreciar que se encausó el procedimiento en correspondencia a las formalidades presupuestas por el Código de Procedimiento Civil, legislación vigente y aplicable para ese momento sobre el proceso de sucesión, por tal motivo, no puede afirmase que no se presentó espacios tendientes a desconocerlo, todo lo contrario el Juez procuró brindar a los interesados un espació fértil e idóneo para que el debate procesal se surtiera precaviendo la perpetración de errores que llevaran a escenarios
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO inequitativos e injustos, ello queda plasmado en la oportunidades trasladadas para pronunciarse respecto de los inventarios y avalúos elaborados, y que en aquellas el quejoso por conducto de su apoderado, optaron por guardar silencio o pronunciarse sobre aspectos formarles y no de fondo. En segundo término, es aceptado por la jurisprudencia y la doctrina como una
manifestación del principio de buena fe, el venire contra factum propium el cual conlleva en palabras escuetas el que nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos, siendo pertinente los expuesto por la sentencia T-340 del 2005: “La buena fe implica la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos, así, “El mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico” En esencia le es vedado al quejoso arremeter contra sus propios actos, toda vez que dentro del debate procesal se le brindaron las oportunidades para que se pronunciara, respecto a objeciones o adicciones que quisiera realizar a los trabajos de partición e inventario realizados, no obstante, la realidad fáctica demostró otro sentido, una parte la cual en ejercicio de su autonomía de la voluntad designó a un profesional del derecho como aquel custodio de sus intereses, permitiéndole la gestión de actuaciones que tendrían consecuencias en su cabeza, ello quedó evidenciado en la citadas actuaciones en las cuales prestó consentimiento positivo respecto al englobe de los inmuebles indicados a uno de mayor extensión, el estar presente en la misma diligencia de inventarios y avalúos, y conocer de primera mano
el contenido de ella, guardó silencio en los momentos de efectuar oposición o pronunciarse sobre aspectos formales y realizar un fundamentación indebida del recurso de impugnación, en consecuencia, no puede proponer el quejoso una falta
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO disciplinaria contra el funcionario judicial posteriormente a la finalización del sumario, cuando ella reposa en causas atribuibles a la actuación procesal propia que resultó no siendo totalmente favorable a sus intereses. Aunado a lo anterior, no puede aseverar el quejoso una vulneración del principio de legalidad al no reconocer por parte del juez el pasivo anticrético por él referido, como una falta disciplinaria, debido a que para ese entonces el Código de Procedimiento Civil en su artículo 600 disponía “en el pasivo de la sucesión solo se incluirán las obligaciones que consten en un título que preste merito ejecutivo, siempre que en audiencia no se objeten …” siendo razón suficiente la objeción presentada por el abogado PRIMITIVO GONZÁLEZ para no incluir aquellas deudas como pasivo sucesoral, convirtiendo la afirmación del quejoso sobre la presunta falta disciplinaria en incompatible con los hechos, la legislación civil y a su vez el ordenamiento jurídico disciplinario Así las cosas, al tenor de lo expuesto en la presente providencia, y en armonía con el
material probatorio que reside en el expediente, la conducta con relevancia disciplinaria que propuso el señor JOSÉ SACRAMENTO MARTÍNEZ en su queja, es inexistente por cuanto el funcionario RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES, en su condición de Juez Promiscuo Civil Municipal de Chiscas, buscó erradicar las discrepancias que en principio se presentaron en el primer trabajo de partición por medio de la designación de un nuevo auxiliar de la justicia, esto sumando a los hechos que obran como plena prueba en contra del quejoso respecto del pronunciamiento que realizó a los traslados realizados sobre los inventarios y avalúos presentados, entre las ya mencionadas conductas. Finalmente, la Sala advierte que, respecto del memorial de sustentación del recurso de apelación impetrado por el apoderado del quejoso, éste no será tenido en cuenta puesto que de conformidad con el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, tenía tres días hábiles siguientes a la última notificación, la cual se surtió el 21 de noviembre de 2016, de conformidad con lo expresado por la empresa de mensajería 472 el 1 de diciembre de 2016 (F. 65 c.o.), es decir el mismo se sustentó de manera extemporánea.
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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Por los anteriormente expuesto, y en conformidad a las previsiones que rezan los
articulo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, las cuales avalan que constatado por el funcionario dentro de cualquier etapa del proceso disciplinario que la presunta actuación es inexistente, habilita al funcionario para que motivadamente de por archivada de manera definitiva la actuación disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales confirmará la providencia apelada., y en consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio del cual dispuso LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y por ende el archivo de las diligencias adelantadas contra el funcionario RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Chiscas, Boyacá, conforme los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial
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