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CSDJ - F15001110200020160031701ADJUNTA20161213143822-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160031701ADJUNTA20161213143822-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el veintinueve (29) de noviembre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 107 del 30 de noviembre de 2016

Radicado. 150011102000201600317-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá1 el 17 de agosto de 2016, por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor OTTO ANDRÉS SANDOVAL BARRETO, Fiscal Tercero Seccional de Sogamoso. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por la providencia objeto de apelación de la siguiente manera: 1 Con ponencia de la Magistrada Silvana Uribe López integrando Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca. “mediante auto del 20 de abril de 2016, se dispuso apertura de la presente indagación preliminar en virtud de la queja efectuada por los señores SEGUNDO FRANCISCO CARDOSO MUNEVAR, NATALIA TAVERA Y ALBA NAYIVE RODRÍGUEZ quienes dan cuenta que dentro del proceso penal Nº 15759600223201202617 seguido por el delito de acto sexual violento que conoció el doctor OTTO ANDRÉS SANDOVAL, en calidad de FISCAL TERCERO SECCIONAL

DE SOGAMOSO, según dicho de los quejosos, el funcionario investigado no desplegó una función investigativa eficiente y exhaustiva en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar y la recolección de material probatorio que pudiera inferir que el señor SEGUNDO FRANCISCO CARDOZO MUNEVAR es culpable del delito que se le imputa, sino que por contrario se dicta medida de seguridad, sin tener la prueba reina como lo es el dictamen médico legal” violando así su derecho al debido proceso” (sic a lo transcrito) Indagación Preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, el seccional de instancia avocó el 20 de abril de 2014, el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas:

1. Oficio Nº 0103 del 12 de mayo de 2016 signado por el doctor OTTO ANDRÉS SANDOVAL BARRETO, en calidad de FISCAL TERCERO SECCIONAL DE SOGAMOSO, quien rindió informe y envió copia del trámite dado al proceso 15759600223201202617, por el delito de acto sexual violento, describiendo la actuación realizada al interior del mismo.

Adicionalmente manifestó que como soporte de su buen actuar, allegó copias de las diferentes actuaciones realizadas al interior de la investigación penal, señalando que los elementos materiales recolectados eran suficientes para atribuir responsabilidad penal por el

delito de acto sexual violento, considerando que era procedente solicitar la orden de captura en contra de SEGUNDO FRANCISCO CARDOZO MUNEVAR, en la cual no se desconocieron sus derechos. Identificación de la disciplinable: El doctor OTTO ANDRÉS SANDOVAL BARRETO se identifica con cédula de ciudadanía Nº 7.220.037 y ejerce como Fiscal Tercero Seccional de Sogamoso. DECISION APELADA Mediante pronunciamiento del 17 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor OTTO ANDRÉS SANDOVAL BARRETO, Fiscal Tercero Seccional de Sogamoso. Argumentó textualmente lo siguiente: “una vez confrontados los hechos objeto de inconformismo por los quejosos SEGUNDO FRANCISCO CARDOSO MUNEVAR, NATALIA TAVERA Y ALBA NAYIVE RODRÍGUEZ, con el haz probatorio acopiado y relacionado en el presente proveído, en espacial los documentos que allegó el doctor OTTO ANDRÉS SANDOVAL, FISCAL TERCERO SECCIONAL DE SOGAMSO, se logra determinar que la investigación penal llevada a cabo por el funcionario investigado tuvo como fin proteger los derechos de la víctima quien mediante escrito da cuenta del maltrato físico, sexual y psicológico del que fue víctima desde aproximadamente los 10 años, motivo por el cual se da inicio a la investigación penal que tuvo como primer orden establecer los derechos objeto de la denuncia con visitas al hogar de la menor y exámenes médicos que

infirieron que el señor SEGUNDO FRANCISCO CARDOZO MUNEVAR es responsable y que la menor debía ser objeto de protección del Estado debido a los hechos denunciados. (…) Así las cosas se infiere que las determinaciones asumidas por el funcionario investigado dentro de la multicitada actuación penal corresponden a decisiones judiciales enmarcadas dentro del ámbito de su autonomía por lo cual resulta pertinente recordar el sinnúmero de providencias dictadas en cuanto a la improcedencia de la acción disciplinaria entablada contra decisiones judiciales adoptadas con soportes fácticos y jurídicos como en el caso sub examine por los dispensadores de la Justicia, considerando como se reitera, la autonomía e independencia que les proporcionan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. (…).” APELACIÓN Mediante escrito del 30 de agosto de 2016, los quejosos fundamentaron su inconformidad con la decisión de primera instancia argumentando nuevamente su inconformidad con las decisiones adoptadas por el Fiscal investigado pues consideran que no fueron fundamentadas en debida forma y durante el tiempo que duró la investigación penal, no recolectó los elementos materiales probatorios suficientes para irrogar responsabilidad disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales,

según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153

y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si el doctor OTTO ANDRÉS SANDOVAL BARRETO, Fiscal Tercero Seccional de Sogamoso, incurrió en falta disciplinaria al adelantar el proceso penal 15759600223201202617 por el delito de acto sexual violento contra el señor Segundo Francisco Cardozo Munevar. Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que al interior de la investigación penal de la referencia se realizaron las siguientes actuaciones: Actuación Fecha 18 de septiembre de 2015 El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías, mediante solicitud del investigado libró orden de captura en contra del señor Segundo Francisco Munevar Cardozo por el presunto delito de acto sexual violento. 5 de octubre de 2015 Los investigadores del CTI, capturaron al señor Munevar Cardozo. 6 de octubre de 2015 Se legalizó la captura se formuló imputación y se ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario. 14 de diciembre de 2015 El investigado presentó escrito de acusación 21 de enero de 2016 Se realizó audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso 8 de marzo de 2016 Se dio inicio a la audiencia preparatoria del Juicio Oral 7 de abril de 2016 Se presentó preacuerdo al Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso 25 de mayo de 2016 Se fija audiencia para verificación del

Preacuerdo. Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo actuado por el Fiscal investigado, pues cada decisión estuvo acompañada del debido decreto judicial para su aprobación, y su decreto responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia, con el agregado válido y necesario de apoyarse en las pruebas allegadas al proceso. Conforme lo anterior, no cabe duda que los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia5, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la

legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez 5 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la

Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. En este orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte sobre las decisiones en comento, es importante advertir, que la inconformidad de los quejosos no es presupuesto suficiente para erigir reproche disciplinario en contra del funcionario que emitió la decisión. En efecto, como ya se ha venido indicando, la autonomía funcional de los funcionarios judiciales, principio sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo

absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”.

Nótese que la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos realizados por los quejosos ante las diferentes decisiones adversas a sus intereses no comporta reproche disciplinario alguno, pues la misma quedó revestida de Legalidad tanto por el examen de legalidad del Juez Penal de Control de Garantías como por el de Conocimiento. Bajo esta perspectiva, le correspondía al procesado adelantar sus inquietudes ante el Juez competente y dirimir la controversia conforme con los recursos que el Juez ordinario le brinde, pues como ya se advirtió la Jurisdicción Disciplinaria no funciona para debatir cuestiones propias de otras Jurisdicciones. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra el doctor OTTO ANDRÉS SANDOVAL BARRETO, Fiscal Tercero Seccional de Sogamoso., por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá9 el 17 de agosto de 2016, por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor OTTO ANDRÉS SANDOVAL

BARRETO, Fiscal Tercero Seccional de Sogamoso, y el archivo definitivo de las diligencias. . SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. 6“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” 9 Con ponencia de la Magistrada Silvana Uribe López integrando Sala con el Magistrado Oscar Carrillo Vaca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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