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CSDJ - F15001110200020160035501ADJUNTA20190704145748-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160035501ADJUNTA20190704145748-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 150011102000201600355 01 Aprobado según Acta No. 99 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, el día 31 de julio de 20171, mediante la cual impuso al abogado RICHARD PINTO CARREÑO, sanción de SUSPENSIÓN EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de 16 meses, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. ANTECEDENTES Se inició la presente investigación en razón a la queja disciplinaria presentada el 2 de mayo de 2016, por la señora MARÍA PACIFICA MORALES GUAUQUE, y otros en donde solicitó la respectiva sanción disciplinaria, pues al profesional se le había otorgado poder a fin de que presentara demanda contra el Hospital de Yopal E.S.E, para obtener el pago de perjuicios causados debido a la falta medica que provocó la 1 Sala conformada por el Honorable Magistrado JUAN CARLOS CABANA FONSECA (Ponente) y JOSÉ OSWALDO

CARREÑO HERNÁNDEZ.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 150011102000201600355 01

Abogado en Apelación amputación de las extremidades inferiores del menor WILLIAM ENRIQUE AMAYA

MORALES.

Dicha demanda la presentó el investigado ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal Casanare, el cual falló contra las pretensiones invocadas, correspondiendo presentar el respectivo recurso de apelación teniendo conocimiento el Tribunal Administrativo de Casanare, quien mediante sentencia del 5 de junio de 2014, revocó el fallo de la primera instancia, condenando al Hospital de Yopal E.S.S. a pagar a las siguientes personas WILLIAM ENRIQUE AMAYA

MORALES, MARÍA PACIFICA MORALES,MARÍA EFIGENIA AMAYA MORALES,

PRISCILA AMAYA MORALES, CARLOS ALBERTO AMAYA MORALES, ADELAIDA AMAYA MORALES, ROSA MARIA AMAYA MORALES, JORGE AMAYA MORALES, siendo presentado la cuenta de cobro ante el mencionado hospital, la entidad mediante resolución No 155 de 2015 resuelve dar cumplimiento, ordenando se le girara a la cuenta personal del abogado RICHARD PINTO CARREÑO, la suma de $166.808.000.00, donde se le incluyo el 50 % correspondiente a los intereses que se habían causado a dicha fecha, dado que el abogado había rebajado a mutuo propio

el otro 50 % restante, según lo expresó la respectiva resolución. Debido a dicha situación y en reiteradas ocasiones se buscó al abogado, recibiendo respuestas negativas frente al supuesto no pago de dicho dinero por parte del hospital. Ante tantas excusas procedió la señora MARÍA PACIFICA MORALES a comienzos de enero de 2016, acercarse al hospital averiguando que el pago se había realizado desde el 11 de mayo de 2015. Ante esta situación se encontraron los poderdantes con el abogado al cual se le reclamo el dinero, recibiendo como respuesta que el dinero fue consignado a su excompañera permanente y que ella se había llevado 2 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación dicho dinero cuando se separaron, cuando en realidad según las certificaciones del Hospital de Yopal E.S.E. era que el pagó se había realizado por consignación a la cuenta personal del abogado, situación que llevó a la quejosa a presentar denuncia penal. Al estar acosado de las reiteradas reclamaciones el disciplinado hizo un abono parcial de $49.990.587.00, quedando adeudando más del 70 % de lo que les corresponde (fls. 2 a 5)

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS

1. Establecida la condición del abogado disciplinable2, identificado con la cédula No 79.890.301 y la tarjeta profesional No 157635, mediante

proveído del 3 de mayo de 2016, el Magistrado Instructor de la Sala a quo abrió investigación disciplinaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem3, celebrándose la misma el 19 de octubre de 2016, luego de diferentes aplazamientos, con la presencia del disciplinado, de las señoras MARÍA PACIFICA MORALES, ROSA AMAYA y ADELAIDA AMAYA MORALES en calidad de quejosos, en dicha audiencia debido a la falta de material probatorio procedió el Magistrado instructor a decretar las siguientes pruebas: 2 Fl. 8 del c.o. 3 Fls. 5 a 7 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación

2. Se ofició al Banco Caja Social para que certificara los valores consignados a la cuenta del abogado RICHARD PINTO CARREÑO en el mes de diciembre de 2015.

3. Se le solicitó al abogado allegar copia de los contratos de prestación de servicios celebrado con la familia AMAYA MORALES.

4. Oficiar al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal para que remitiera copia de sentencia ejecutoriada dentro del proceso de reparación directa, donde es demandante la señora MARÍA PACIFICA MORALES

y otros contra el Hospital de Yopal E.S.E, con radicado No 850013331-002-2012-00017-00. En dicha audiencia RATIFICÓ Y AMPLIÓ LA QUEJA la señora MARÍA PACIFICA MORALES, reiterando lo expuesto en su escrito, en el cual manifiesta no saber leer ni escribir y que fue ayudada para la suscripción del mismo de una abogada conocida, solicitando le sean pagados los dineros restantes pues el que sufrió de por vida es su hijo quien por negligencia del Hospital de Yopal perdió su pierna pues le cayó gangrena, por no atenderlo a tiempo, quedando invalido y sin la posibilidad de volver a coger una guadaña para trabajar. De igual manera presentó VERSIÓN LIBRE el disciplinado RICHARD PINTO CARREÑO, manifestando que después del fallo presento cuanta de cobro ante la E.S.E. Hospital de Yopal, y este solicito descuento del 50%, sobre el valor de los intereses, en los meses abril y mayo le entregó copia del documento por medio del cual se le rebajaría el 50% de los intereses al Hospital de Yopal, manifestó que la quejosa y los demás miembros de su familia no estuvieron de acuerdo, así mismo verificó que había recibido los dineros del pago pero fueron otras personas las que lo 4 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación sabían, como su asistente y secretaria de oficina, pero que ellos no le informaron,

que el se encontraba fuera de la ciudad para la fecha. De igual manera expresó el disciplinado haber realizado petición de pago al Hospital de Yopal el 8 de julio de 2014, pero no se dio cuenta de dicha consignación pues estaba de viaje, ya que era litigante y estaba por el vichada y otras poblaciones, adujo haberse enterado del dinero por la constancia de extracto que le entregó la quejosa, luego de esto se reunió con ella y sus familiares haciendo un acuerdo de pago, habiendo hecho abonos de 50.000.000, 10.000.000 y 33.500.000 millones pidiéndole plazos para el resto de la plata, con cuentas realizadas en el marco de la audiencia de la primera instancia el dinero faltante según sus cálculos era de 42.500.000 millones más 2 millones el cual el disciplinado les pagaba por el traslado de ellos a la respectiva audiencia. Reconoce haber retenido los dineros, aceptando a la quejosa y sus familiares el dinero adeudado, solicita al a quo acepte su confesión como atenuante a la graduación a la sanción a que tenga lugar, pues su interés nunca ha sido el de quedarse con los dineros, debido a que le ha hecho frente al tema, solicitando tiempo para vender una finca y un carro con el fin de terminar de pagar los dineros adeudados a la señora PACIFICA y sus familiares. El 9 de noviembre de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, reconociendo personería para actuar dentro de la diligencia al abogado de confianza del disciplinable, doctor ÉDIZON GONZALO PORRAS,

concomitantemente el despacho procedió a escuchar en declaración a la señora ADELAYDA AMAYA MORALES, quien manifestó lo siguiente: 5 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación “-Reitero que los dineros recibidos por parte del disciplinado son 50.000.000, 10.000.000y 33.500.000 siendo un total de $93.500.000, quedando el abogado de pagar lo restante para el mes de octubre, situación incumplida pues luego de la anterior audiencia ni más me he podido comunicar con el abogado, pues no le volvió a contestar.” En dicha audiencia el apoderado del disciplinado le preguntó a la señora ADELAYDA si conocía de la existencia de un contrato de prestaciones de servicios firmado por ellos y el abogado para el cual contesto desconocer, que su mamá era la que se entendía con el abogado, de igual manera si conocían sobre los términos de los honorarios por presentar la demanda de reparación para el cual contestó ser su señora la madre la que conoce sobre ese asunto. -Se allegó al expediente las certificaciones bancarias del Banco Caja Social, en el cual es titular el disciplinado RICHARD PINTO CARREÑO, donde aparece la consignación del Hospital de Yopal realizada el 11 de mayo de 2015, por un valor de $166.808.000.00, fl 88 al 93. -De igual forma se incorporó al expediente copia del proceso de reparación No

201200017 donde es demandante la señora MARÍA PACIFICA MORALES y otros contra el Hospital de Yopal E.S.E. -El disciplinado allegó al despacho documento donde relacionaba de manera pormenorizada los comprobantes de pago y el acuerdo de conciliación celebrado con la quejosa en la Fiscalía 32 local de Yopal donde se observa los abonos realizados, como también anunció un próximo pago de $4.000.000.00 estipulando como fecha de pago el 6 de febrero de 2017. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación -De igual manera el reconocimiento de indemnización de perjuicios a las denunciantes por un valor de $32.000.000.00 por concepto de intereses moratorios y la suma de $6.000.000.00 por viáticos o transportes a la ciudad de Yopal y Tunja desde Alto Corozal Casanare, pagaderos en marzo de 2017. -Así mismo informó en el escrito de las actuaciones realizadas en el proceso penal como la conciliación celebrada el 24 de noviembre de 2016, el cual no se cumplió, supuestamente porque no le aprobaron los créditos solicitados por el disciplinado por estar reportado en las centrales de riesgo, para lo cual solicitó una prórroga en las fechas de pago. -Anexó a dicho oficio copia del contrato de prestación de servicios profesionales firmado por la quejosa, donde se establecio el 40 % de honorarios, de la totalidad

de los beneficios económicos que se reciban por causa en la instauración y trámite de la acción de reparación directa, ya sea mediante sentencia u otro arreglo entre las partes. -Se incorporó de igual forma al expediente copia de recibo de caja por valor de $200.000 con fecha agosto 13 de 2014, y $500.000 con fecha 13 de diciembre de 2016, firmado por la quejosa, copias de consignaciones por valor de $50.000.000.00, $10.000.000.00 y $35.500.000.00 realizado a la cuenta No 486102010401 donde es titular la señora MARÍA PACIFICA MORALES GUAUQUE. -Procedió el agente del Ministerio Público, Procurador Judicial Penal 174 de Tunja, SIMÓN EDUARDO MARTINEZ ESCANDÓN, a presentar sus alegatos previos a la sentencia, manifestando: 7 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación -De acuerdo a los hechos motivo de la denuncia quedó precisado el apropio de los dineros al abogado confiados, por ser el demandante, y una vez confiados a su cuenta bancaria, no los entregó a sus poderdantes, uso los mismos y los vino a reintegrar a partir de la denuncia presentada por los interesados, siendo aceptado por el disciplinado tal situación. Estos dineros fueron sacados de la cuenta del inculpado, en varios retiros como existe prueba documental, los cuales no fueron entregados en la proporción

correspondiente a los poderdantes, situación que sirvió para ese funcionario manifestarse frente a la existencia de la suficiente prueba y así vencer la presunción de inocencia, estimando de manera contundente la falta disciplinaria indilgada a título de dolo, pues ella se expresa en los varios retiros realizados, su disposición demandó la intencionalidad sobre los dineros ajenos, tratándose de una conducta dirigida. Consideró el Ministerio Público sobre la determinación de la sanción en la que es acreedor el disciplinado además de confesar su acción, injustificable pues reaccionó a partir de la reclamación de los dineros obrando dolosamente lo cual lo hace acreedor a una sanción por el daño ocasionado a sus poderdantes, considerando la existencia del mérito para sancionar para lo cual solicita actuar y proceder de conformidad. -En audiencia del 21 de febrero de 2017 se procedió a la imputación de cargos al abogado RICHARD PINTO CARREÑO por la posible vulneración a los deberes del abogado lo preceptuado en el artículo 28 numerales 1, 3, y 8 de la Ley 1123 de 2007, imputándole al abogado la autoría de la conducta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo tal como se demostró en el acervo probatorio. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Consideró el Seccional de Instancia la falta de entrega de los dineros recibidos por el profesional, pues de la prueba documental se observaba que efectivamente, se podía inferir que había un conocimiento y una voluntad dirigida a omitir la obligación de entregar a la brevedad posible todos los dineros, con ocasión de su encargo como profesional. Igualmente precisó el despacho la falta de información a sus clientes tanto de la gestión encomendada, los dineros recibidos, así como del destino de la suma entregada en razón a su labor profesional. De acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual prevé “parágrafo, el disciplinante podrá confesar la omisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia, en estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código”, Mediante providencia del 31 de julio de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, profirió sentencia mediante la cual sancionó al abogado RICHARD PINTO CARREÑO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dieciséis (16) MESES por hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. (Fls. 119 a 139 c.o). -Según escrito con fecha de recibido 17 de agosto de 2017, el abogado de confianza del disciplinado, presentó recurso de apelación con su respectiva sustentación contra la sentencia proferida por el Seccional de Instancia (Folios 148 a 149 del c. o.).

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Abogado en Apelación

6. Por auto calendado del 25 de agosto de 2017, el Seccional de Instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (Folio 154 del c.o).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de julio de 2017, la Sala a quo resolvió sancionar al abogado RICHARD PINTO CARREÑO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dieciséis (16) MESES, por hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para el a quo existe la certeza de la falta de honradez cometida por el letrado, toda vez que se enrostra al profesional el haber recibido dentro del encargo en el proceso de reparación directa la suma de $166.808.000.00, por parte del Hospital de Yopal E.S.E. en cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 5 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dinero el cual recibió y no entregó a sus dueños, utilizándolos en otros menesteres, situación la cual reconoció y confesó. Por lo tanto el actuar del abogado RICHARD PINTO CARREÑO es de resultado, de ejecucion permanente, consumada una vez el profesional recibió los dineros

provenientes del encargo profesional y el no hacer entrega de manera inmediata a sus clientes, persistiendo en el tiempo hasta tanto no cancele la totalidad de lo recibido a sus legítimos dueños, siendo una clara infracción al deber de actuar con honradez frente a la tarea encomendada. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación De allí que su actuación fue desleal con sus clientes, pues tuvo en su poder los dineros en su cuenta sin lograr, o por lo menos tratar de realizar la entrega de los mismos a sus clientes. De conformidad con la falta comprobada en el pliego de cargos, la carencia de antecedentes y el perjuicio causado, la Sala decidió imponer la sanción en el ejercicio de la profesión por el término de dieciséis (16) meses. DE LA APELACIÓN Mediante escrito con fecha de recibido 17 de agosto de 2017, el apoderado de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, solicitando la revocatoria de la misma con base en los siguientes fundamentos: -SI bien su defendido reconoció y confeso su falta antes de la formulación de cargos, circunstancia ésta que determinó la imposibilidad de sancionar con exclusión del

ejercicio de la profesión a su defendido como lo determina el artículo 45 literal b numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, también es cierto que en el mismo artículo en el literal b numerales 1 y 2 se prevén las circunstancias de atenuación la cual prevé “ haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. Considerando por parte del apoderado del disciplinado que el despacho incurrió en error de apreciación y valoración probatoria consistente en el denominado falso juicio 11 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de existencia, toda vez que no se hace referencia a los medios probatorios aportados, donde aparece el acuerdo conciliatorio celebrado entre la quejosa y su defendido, así mismo las copias de las consignaciones hechas en la cuenta de la quejosa, considerando que si el haber tenido en cuenta estos medios probatorios la decisión del Magistrado hubiera sido de censura pues dichas pruebas demuestran la intención por parte del disciplinado en resarcir el daño causado. Por lo expuesto solicitó revocarse la decisión e imponer sanción de censura, toda vez que su defendido no tenía antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias

que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los 12 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio 13 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Surge la presente causa disciplinaria en contra del abogado RICHARD PINTO CARREÑO, quien fue sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de dieciséis (16) MESES por hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en razón a la queja disciplinaria instaurada por la señora MARÍA PACIFICA MORALES GUAUQUE y otros, por el actuar del abogado como infractor al deber a la honradez en sus relaciones profesionales con sus poderdantes. Del abundante material probatorio que existe en el presente proceso, se pudo concluir claramente la situación respecto del recibo del dinero por parte del profesional del derecho, quien tramitó una demanda de reparación contra el Hospital de Yopal E.S.E. con el fin de que se le reconocieran los perjuicios morales y materiales del hijo menor de la quejosa WILLIAN ENRIQUE AMAYA MORALES, quien por negligencia médica le tuvieron que amputar su pierna izquierda, dejándolo incapacitado para realizar labores de campo como era su cotidiano proceder. Si bien el abogado realizó las gestiones jurídicas necesarias para conseguir en forma positiva sus pretensiones, quedo demostrado dentro del material probatorio que

luego de haber recibido el dinero correspondiente, el abogado retuvo dicho capital, y solo hasta el momento de verse en curso de la denuncia penal ante la fiscalía procedió a comunicarse con su poderdante y realizar conciliación para el pago de 14 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación dichos dineros en la Fiscalía, lo cual deja en claro un proceder inapropiado dentro de la responsabilidad de los abogados en responder de manera diligente frente a las gestiones encomendadas por sus poderdantes. Si bien la señora PACIFICA MORALES GUAUQUE, como lo manifestó en la respectiva audiencia es una persona humilde que no sabe leer ni escribir, estaba inmersa a la voluntad y supuesto sano criterio y orientación honrada por parte del togado, quien además estipulo unos honorarios del 40 % frente a la obtención de lo pretendido en la demanda, y luego de ello a la reiterada búsqueda del togado, al no recibir comunicación con este sólo la orientación de otras personas ajenas, la orientaron a denunciarlo al corroborar ante el mismo Hospital de Yopal que su dinero ya había sido entregado a su apoderado para así buscar la entrega inmediata que no ha sucedido pues a pesar de haber conciliado este no cumplió con lo prometido, buscando nuevos plazos, lo cual demuestran la falta de honradez del profesional del derecho. Si bien se examinó en el presente asunto, la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo de Casanare reconoció las pretensiones de la señora MARÍA PACIFICA MORALES GUAUQUE y otros, mediante sentencia del 5 de junio de 2014, el respectivo Gerente del Hospital de Yopal mediante resolución No 155 del 2015, dispuso dar cumplimiento a la orden judicial y de acuerdo a la copia de egreso No 00000033641 fechado el 11 de mayo de 2015 por valor de $166.808.000.00 consignado a la cuenta personal del disciplinado, y el 20 de enero de 2016 el Hospital de Yopal E.S.E, le dio información a la señora PACIFICA MORALES GUAUQUE, de que el pago ya se había realizado al señor RICHARD PINTO CARREÑO, el día 11 de mayo de 2015, esto transcurrido 8 meses sin que de acuerdo a lo declarado en la versión libre del togado no se dio cuenta de tal ingreso. 15 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación Sólo hasta el 28 de abril de 2016, la señora MARÍA PACIFICA MORALES GUAUQUE presentó hasta la instancia del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare la respectiva queja disciplinaria, por haber retenido los dineros obtenidos con la sentencia de segunda instancia, no entregando los dineros a sus mandantes y hacer uso indebido de los mismos. Al efecto, el 24 de noviembre de 2016, se realizó acuerdo de pago ante la Fiscalía

Treinta y Dos de Yopal entre la quejosa y el disciplinado, situación que permite analizar que la respuesta del togado solo se presenta al momento de verse denunciado ante la fiscalía, pues hasta esta fecha ha transcurrido demasiado tiempo en el deber ser del togado el de entregar lo recibido por el Hospital de Yopal de manera inmediata y no tanto tiempo después a ruego de la quejosa realizar una conciliación que ha cambiado de fechas por la falta de cumplimiento del disciplinado. Luego de analizar la situación, la Sala consideró que se podía presentar reproche disciplinario en lo que tenía que ver contra la honradez de la profesional, pues se notaba claramente que había tenido en su poder la suma de $166.808.000 por más de 18 meses, sin justificar razonadamente los motivos por aquel proceder y sin justificación alguna. El defensor del abogado RICHARD PINTO CARREÑO, al momento de presentar el recurso de apelación indicó los fundamentos por los cuales consideraba que debía revocarse la decisión de primera instancia, por lo cual la Sala pasa a analizar la naturaleza de las faltas por las cuales resultó sancionado y posteriormente a estudiar los fundamentos del recurso de apelación. 16 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Apelación En cuanto a la falta contra la honradez del abogado, debe tenerse presente que la retención de dineros o de documentos contenida en el numeral 4° del artículo 35 del

Estatuto Ético del Abogado, constituye una conducta de carácter permanente, la cual subsiste mientras el disciplinado se encuentre en el deber de hacer entrega de aquello que no le pertenece, como son los documentos o dineros en razón a la gestión profesional, siendo la apropiación de aquellos el comportamiento que constituye la ilicitud disciplinaria hasta tanto se ponga fin a la retención y ello ocurre cuando se cumple con el deber de entregarlos o devolverlos. La naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, ha venido siendo reiterada por esta Sala aplicable extensivamente al caso concreto de la retención: “…esta Corporación en vía jurisprudencial plasmada de manera reiterada, ha considerado que la falt

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