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CSDJ - F15001110200020160039901ADJUNTA20181018172745-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160039901ADJUNTA20181018172745-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000201600399 01 Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la fecha.

VISTOS.

Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 17 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, por medio del cual se TERMINÓ y ARCHIVÓ definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor JORGE PABLO BASTO URIBE, en su condición de Juez Civil del Circuito de Garagoa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la remisión por competencia efectuada por la Procuraduría Provincial de Guateque (Boyacá) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia, mediante la cual puso en conocimiento la queja presentada por Carlos Ernesto López Piñeros contra el Juez Civil del Circuito de Garagoa, en la que advierte presuntos 1Magistrado Ponente: LUIS FRANCISCO CASAS FARFÁN en Sala Dual JOSÉ OSWALDO CARREÑO

HERNÁNDEZ

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

comportamientos con relevancia disciplinaria en que habría incurrido el mencionado funcionario, por presuntas irregularidades en la entrega del inmueble de aparente propiedad de la sociedad COLBANK dentro del proceso reivindicatorio No. 2011 00095, por cuanto había sido recusado (fls. 1 a 3 del c.o). 2.- En auto del 18 de mayo de 2016, el Magistrado sustanciador de instancia, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó adelantar indagación preliminar contra el doctor JORGE PABLO BASTO URIBE, en su condición de Juez Civil del Circuito de Garagoa, con el objeto de esclarecer los hechos motivo de inconformidad por parte del querellante. Decisión notificada personalmente al disciplinable (fl. 22 del c.o.). En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -La Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Garagoa mediante escrito señaló las actuaciones procesales dentro del proceso reivindicatorio No. 2011 00095 (fls 23 a 29 del c.o.). -Se remitió en calidad de préstamo el proceso civil reivindicatorio No. 2011 00095 conformándose 7 cuadernos anexos (fl 32 del c.o.). Proceso al cual se realizó inspección judicial según los folios 34 a 39 del c.o.)

DECISIÓN APELADA.

Una vez allegadas las pruebas, en providencia adiada del 17 de agosto de 2016, el Seccional de Instancia, decidió terminar y archivar definitivamente las diligencias a favor del doctor JORGE PABLO BASTO URIBE, en su condición de Juez Civil del Circuito de Garagoa, tras considerar, que el

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO funcionario encartado no incurrió en falta disciplinaria alguna pues la inconformidad del quejoso radicaba en que a pesar que lo recusó, éste continuó conociendo del proceso y programó la diligencia de entrega del inmueble para el 2 de marzo de 2016, pero se probó con certeza que dicha recusación fue declarada infundada.

DE LA APELACIÓN El quejoso mediante escrito del 8 de septiembre de 2016 impugnó la decisión proferida en primera instancia, indicando que a pesar de encontrarse recusado omitió remitir el expediente al superior (fl 56 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 17 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual terminó y archivó en forma definitiva la indagación preliminar a favor del doctor JORGE PABLO BASTO URIBE, en su condición de Juez Civil del Circuito de Garagoa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Apelación Funcionario Auto. Radicación 150011102000201600399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La apelación. Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por la apelante en torno al proveído materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se

extenderá solo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. Caso concreto. Apelación Funcionario Auto. Radicación 150011102000201600399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el escrito de queja y apelación el quejoso hace alusión a la recusación que fue formulada contra el disciplinable, la cual en su consideración impedía que el Juez encartado diera continuidad al trámite del proceso reivindicatorio No. 2011 00095 adelantado en su contra, en especial sobre la entrega del inmueble objeto de debate.

En ese sentido, le queda a esta Superioridad establecer si el funcionario indagado otorgó el trámite que en derecho le correspondía a las recusaciones propuestas. Sobre este punto se ha evidenciado que el 23 de septiembre de 2015 el apoderado de la empresa COLBANK propuso incidente de recusación contra del Juez Civil del Circuito de Garagoa, funcionario que con auto del 26 de septiembre de 2015 se declaró impedido y ordenó el envió del expediente al ad quem (fls 134 a 151 del anexo 1). Respecto al trámite surtido en sede de segunda instancia, se verificaron oficios

provenientes del Tribunal Superior de Tunja, con los cuales esa Colegiatura informó al Juez denunciado, el nombramiento efectuado del Juez Civil del Circuito de Guateque como Juzgador ad hoc fls 152 y 153 del anexo 1). Se observa que con auto de 30 de septiembre de 2015 el Juez ad hoc declaró infundada la recusación presentada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Tunja, Corporación que a su vez dispuso la devolución de las diligencias al despacho del encartado (fls 154 a 164 del c.o.). Posteriormente el 21 de enero de 2016 el apoderado de la parte demandante solicitó al Juez indagado la remisión del expediente al Tribunal Superior de Apelación Funcionario Auto. Radicación 150011102000201600399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tunja con el objeto de que esa Corporación decidiera sobre el impedimento planteado, petición fallada favorablemente mediante providencia del 27 de enero de 2016. Obra que posteriormente el Tribunal Superior de Tunja declaró infundado el impedimento mediante providencia del 9 de febrero de 2016.

En virtud de lo anterior, se observa que no hay duda sobre el trámite legal realizado a la recusación propuesta por el representante judicial de COLBANK y que al ser declarado infundada la recusación y el impedimento manifestado por el Juez encartado su deber era seguir conociendo del asunto y concretamente proceder a la diligencia de la entrega del inmueble. Por lo anterior, debe recordarse que la jurisdicción disciplinaria no se constituye un espacio procesal adicional para debatir asuntos que

corresponden discutir y decidir en el transcurso del proceso respectivo y en el evento en que los sujetos procesales presentaren inconformidad con las determinaciones tomadas por el funcionario judicial del caso, las mismas se tramitan haciendo uso de los recursos y las demás vías jurídicas que ha previsto el legislador dentro del mismo proceso, por ello es imperativo para esta Sala confirmar el proveído objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR auto interlocutorio proferido el 17 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Apelación Funcionario Auto. Radicación 150011102000201600399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio del cual se TERMINARON y ARCHIVARON definitivamente las diligencias adelantadas contra el doctor JORGE PABLO BASTO URIBE, en su condición de Juez Civil del Circuito de Garagoa, de acuerdo a las consideraciones en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, para que en primer lugar, procedan a notificar a todas las partes, y en segundo término cumpla lo dispuesto por esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Apelación Funcionario Auto. Radicación 150011102000201600399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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