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CSDJ - F15001110200020160042001ADJUNTA20161116161007-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160042001ADJUNTA20161116161007-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201600420 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C., 13 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201600420 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante GERMAN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ, contra el fallo proferido el 7 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201600420 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.- En escrito radicado el 20 de mayo de 2016, a través de apoderado judicial, el ciudadano GERMAN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ interpuso acción de tutela contra Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta de Calificación de

Invalidez de Boyacá y compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.1, sustentando su solicitud en lo siguiente: 1.1 Que el 9 de septiembre de 2014 la EPS Saludcoop, emitió concepto medico de pérdida de capacidad laboral, en el que se indicó que el accionante padecía V.I.H-SIDA, desde el 9 de agosto de 2013, siendo esta enfermedad una patología crónica, con daños irreversibles a su sistema inmunológico y con alto riesgo de deterioro neurológico, además de sufrir de inmunodepresión severa. 1.2 Saludcoop E.P.S., ha reconocido de forma continua desde el 1º de julio de 2014, al accionante incapacidades laborales por cuanto no pudo volver a trabajar, por lo cual concluye que la norma aplicable para valorar la pérdida de la capacidad laboral es aquella que se encontraba vigente para la fecha de dicho dictamen y no una norma posterior. 1.3 El accionante manifiesta que tuvo una primera valoración por pérdida de capacidad laboral, el 25 de mayo de 2015, en la cual la compañía de seguros de vida Alfa S.A, determinó una pérdida de capacidad laboral de 1 Folios 2 a 8 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 19.69%. Esta valoración se hizo según lo determinado por el Decreto

1507 de 2014, situación que motivó el inconformismo del accionante, en razón a que la norma aplicable era el Decreto 917 de 1999. 1.4 La Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá, valoró la pérdida de capacidad laboral del accionante, concluyendo en dictamen del 11 de julio de 2015, que el señor GERMAN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ, padecía de V.I.H-Sida, en estadio C3 y según lo establecido por el Decreto 1507 de 2014, presentaba un porcentaje de invalidez del 22%, habiéndose estructurado el 7 de abril de 2015. 1.5 El accionante impugnó el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Institución que el 13 de enero de 2016, resolvió la impugnación, y con fundamento en el Decreto 1507 de 2014, determinó una pérdida de capacidad laboral del 35%. 1.6 Enfatiza el apoderado que el Decreto 917 de 1999, aplicable al señor German Andrés Poblador Díaz, reconocía a las personas con V.I.H en etapa C3, una incapacidad del 50%, es decir que podían acceder a una pensión de invalidez. Mientras que el Decreto 1507 de 2014, reconoce un porcentaje menor, en virtud del cual no es posible acceder a la pensión referida.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.7 Finaliza diciendo que en las valoraciones realizadas por las Juntas accionadas, se aplicó una normatividad errada, siendo la correcta el Decreto 917 de 1999 y no el Decreto 1507 de 2014.

1.8 Por lo anterior solicita: “(…)

1. Se amparen los Derecho Fundamentales VULNERADOS a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, debido proceso, seguridad social y mínimo vital AMENAZADOS a la salud y a la vida digna de GERMAN ANDRÉS POBLADOR DÍAS, así como cualquier otro del mismo rango que se estime vulnerado, por causa del ostensible yerro en que incurrieron las ACCIONADAS al valorar la pérdida de capacidad laboral del Actos, según los argumentos expuestos.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a las ACCIONADAS realizar una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral de GERMAN ANDRÉS POBLADOR DIAZ, atendiendo que para su caso resulta aplicable como fundamento jurídico técnico, el Manual de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral contenido en el Decreto 917 de 1999, según lo anotado en las razones de esta solicitud de amparo.

3. Se ordena a las Accionadas, que una vez emitida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho copia de la providencia con las formalidades de ley, so pena de las sanciones por desacato a Sentencia de tutela.

4. Se autorice la expedición de fotocopias a mi costa de la sentencia de tutela que

se produjera, así como de las demás piezas procesales que en su momento considera pertinentes (…)”.2 2.- La acción constitucional de la referencia, fue admitida por el auto de 23 de mayo de 2016. En dicho auto, se ordenó notificar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá, así 2 Folio 152 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia mismo vincular a la E.P.S Saludcoop, a la compañía de seguros de vida Alfa S.A, a Porvenir S.A y al Centro de Expertos para la Atención Integral IPS S.A.S. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley se recibieron las intervenciones de las accionadas, en las cuales se dijo: 3.1 La Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Boyacá, manifiesta que la calificación del accionante se dio de acuerdo a las normas vigentes, y que en virtud del artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme de las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidos por la Justicia Laboral Ordinaria. Situación que hace de la presente tutela improcedente.3 3.2 La filial del Grupo Aval, Porvenir S.A, como fondo de pensiones al cual se encuentra afiliado el accionante, manifiesta que la presente acción de

tutela constituye un hecho superado, en razón a que no existe vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales del señor Poblador Díaz. La junta nacional de calificación de la invalidez ya determinó la pérdida de capacidad del accionante y la acción de tutela es improcedente para controvertir este tipo de dictámenes: “En el caso que no ocupa es palmario indicar que el accionante no allega una sola prueba 3 Folios 106 a 109 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los elementos facticos que indiquen el cumplimiento de casa uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada. (…) no se aporta prueba palmaria de la que se pueda colegir un perjuicio irremediable. No todo perjuicio conlleva a este mecanismo”4 (negrilla del original). 3.3 La apodera de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, expone que la actuación realizada por su poderdante se ha ajustado a derecho y a la situación fáctica del caso, sin que existe vulneración alguna a los derechos del accionante. Finalmente, manifiesta que la acción es improcedente, toda vez que no se configuran los elementos para la

procedibilidad de la acción.5 3.4 La gerente regional de Cafesalud E.P.S (antes Saludcoop E.P.S), expone un recuento de los tratamientos y citas médicas otorgadas al accionante, y analiza la ausencia de una vulneración a los derechos fundamentales de aquel. Concluye que “no se advierte cual es el derecho fundamental presuntamente vulnerado por esta entidad, pues es de recalcar que CAFESALUD EPS ha cumplido con sus obligaciones, con el afán único y exclusivo de preservar la vida del usuario, y lo seguirá haciendo mientras 4 Folio 131 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 142 a 145 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia continúe debidamente afiliado y con sus derechos”. En razón de lo anterior solicita ser desvinculada de la presente acción constitucional. 6 4.- En fallo de 7 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. 5.- En escrito radicado el 13 de junio de 2016, el apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por medio de fallo de 7 de junio de 2016, decidió declara improcedente

la acción de tutela invocada por el ciudadano GERMAN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ. Argumentando lo siguiente: “En vista de lo anterior, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez, en especial si ésta se pretende como vía principal, y no residual o transitoria, además, la resolución de controversias de este tipo se decidirá en la jurisdicción laboral ordinaria, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Laboral, tal como lo establece el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, esto es, ante la existencia de otro mecanismo de protección judicial. 6 Folios 146 a 150 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia (…) Así las cosas, la acción de tutela no puede transmutarse en un instrumento adicional o supletorio como lo pretende el actor con el objeto de obtener un pronunciamiento más ágil, sin el desenvolvimiento de las instancia comunes de la respectiva jurisdicción, porque el amparo constitucional no es simultaneo con las acciones ordinarias, ni paralelo ni adicional o complementario no acumulativo o alternativo como tampoco es una instancia ni un recurso, en virtud de que los ciudadanos deben asistir en principio ante los jueces y/o jurisdicción naturales de conformidad con las formalidades de cada

juicio dispuestos por el legislador para cada caso. Es decir, que la acción de tutela no está para desplazar, como en el caso sub judice, al juez natural o reemplazar las instancias previamente contempladas por el Legislador ni para convertirse en una tercera instancia. (…) No obstante en el caso sub judice no se tienen acreditados en su integridad dichos requisitos porque el accionante no ha promovido la demanda respectiva ante la jurisdicción ordinaria labora, Decreto 1352 de 2013, más aún cuando el accionante pretende resolver un debate de índole legal ante esta Jurisdiccional Constitucional al considerar que se debe dar aplicación en el caso sub examine al Decreto 917 de 1999 y no a los decretos 1352 de 2013 y 1507 de 2014, vigentes para la época de estructuración de la patología que padecía el actor; además, que la pérdida de capacidad laboral del accionante vienes siendo valorada desde el 6 de mayo de 2015. Esto es, que pretende a través del presente amparo constitucional suplir dicho medio de defensa judicial idóneo y eficaz, no obstante, que la jurisdicción constitucional no configura la tercera instancia de las demás jurisdicciones ni el instrumento de sustitución invariable de los funcionarios judiciales en el desenvolvimiento de sus funciones. En conclusión, habrá de declararse improcedente la acción de tutela promovida por el señor GERMAN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ contra la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Compañía de Seguros de Vida Alfa, así como los vinculados a este trámite constitucional, y en

consecuencia esta Corporación se aparta de lo dicho por el accionante al respecto y

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Referencia: Tutela Segunda Instancia acoge los planteamientos presentados por las accionadas en el sentido de la improcedencia del presente amparo constitucional por las razones invocadas anteriormente”.7 (SIC) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 13 de junio de 2016, el apoderado del accionante GERMAN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ, impugnó el fallo proferido el 7 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en el cual se declaró improcedente la presente acción de tutela. Argumentando lo siguiente: “En la solicitud de amparo se demuestra con el respaldo documental del caso que el Accionante padece VIH C3 (SIDA) desde el 9 de agosto de 2013 y que su patología es crónica y progresiva, con “…inmunodepresión severa de base y alto riesgo de infección oportunista”, es decir, que su condición de salud es precaria y, como se sabe bien sucede en los casos de personas con SIDA, una infección puede segar la vida de la víctima en cualquier momento. Esta situación en si misma ya es constitutiva de la latencia ostensible de un perjuicio que puede sufrir el Actor.

Pero analícese esta realidad a la luz del parangón entre medio ordinario defensa y la acción de tutela. Es evidente que un proceso ordinario laboral representa una demora que no se compadece con el estado inminente riesgo del Actor, quien en razón de los “daños irreversible sobre el sistema inmunológico” que padece podrá ver seriamente amenazada su salud y su vida ante cualquier infección que sufra. No cabe duda que un análisis razonable del medio ordinario conduce a que el mismo, si se erige como la única vía judicial para defensa de los derechos del actor, puede conllevar a la seria amenaza de la vida del afectado, máxime si se concibe que el 7 Folios 159, 160 y 161 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia amparo se dirige a que se le practique a él un nueva valoración de su pérdida de capacidad laboral, basado en las normas que deben aplicársele para garantizar su debido proceso.

Lo anterior es de suma importancia, comoquiera que la violación del debido proceso del accionante, por causa de haber valorado su PCL con base en una norma que no correspondía, desembocó la violación de su mínimo vital y la amenaza de su salud y su vida. Esto, desde luego, es un asunto de relevancia constitucional, que si bien tiene su origen en la indebida aplicación del manual de calificación de invalidez deriva en la

afectación del debido proceso y el derecho fundamental a la valoración de la pérdida de capacidad laboral (Corte Constitucional, Sentencia T-341/13). Bajo el entendido que en primera instancia se negó el amparo por la improcedencia del mismo, ruego al h. Consejo Superior de la Judicatura valorar de fondo la solicitud de amparo, en atención a que en este caso existe una imperiosa necesidad de promover la tutela, dadas las condiciones de salud del Accionante y, reafirmando que la acción de tutela es el medio para el amparo de los derechos fundamentales cuando se concluya que promover le medio ordinario podría ser muy gravoso para el afectado, en este caso, en términos de salud, mínimo vital y vida. Igualmente, es indispensable reconocer que el amparo no pretende llevar al escenario de tutela el estudio y revocación o reforma de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo que se pretende con el mismo es hacer ver que en el procedimiento para la emisión de los dictámenes se incurrió en una ostensible violación de garantías fundamentales y, en ese sentido, se depreca la realización de una nueva valoración que esté acorde con los derechos fundamentales del actor y que debe ventilarse en sede de tutela. El escenario del proceso ordinario sería adecuado si la salud del actor no fuese tan precaria y si el asunto no tuviera la relevancia constitucional que este comporta, para en ese caso si pretender la revocación o anulación del dictamen”.8 (SIC) (Negrilla del original). CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8 Folios 171 y 172 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo

de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

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Referencia: Tutela Segunda Instancia siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

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Referencia: Tutela Segunda Instancia distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela, platea una posible vulneración a los derechos fundamentales del señor GERMAN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ, en razón a la supuesta indebida aplicación de las normas que regulan el dictamen de pérdida de capacidad laboral. El fallador de instancia declaró improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se ha acredito un perjuicio irremediable, y la tutela se plantea como

el mecanismo de defensa principal, sin que se hubiesen agotado los instrumentos ordinarios de defensa. Problema Jurídico.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Corresponde a esta Sala determinar si: (i) erró el tribunal de instancia al declarar como improcedente la presente acción de tutela. De ser afirmativa la respuesta,

(ii) vulneraron los derechos fundamentales del accionante los dictámenes médicos que establecieron el porcentaje de incapacidad laboral. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela para proteger los derechos de quienes padecen VIH-Sida y (B) la estructuración de la invalidez. A.- La procedibilidad de la acción de tutela para proteger los derechos de quienes padecen VIH-Sida. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados” (negrilla fuera del original). La posibilidad de interponer una acción de tutela ha sido reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 y por el Decreto 1382 de 2000. Disposiciones que

establecen los requisitos que la acción debe cumplir para ser procedente. En

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Referencia: Tutela Segunda Instancia este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se

cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 9 (se omiten citas de la Corte). Ahora, en relación con los sujetos de especial protección constitucional, la guardiana de la Constitución, ha determinado que el juicio de procedibilidad de la tutela debe ser realizado con menor rigurosidad en razón de la especial situación 9 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia en la que se encuentran dichas personas.10

Es decir, que sobre las personas que padecen VIH-Sida, la Corte Constitucional ha “señalado que en virtud de las características de la enfermedad gozan no sólo de los mismos derechos que los demás, sino que reciben una protección especial dirigida a evitar que sean objeto de actos discriminatorios y defender así su dignidad. En tal sentido la Corte ha considerado el VIH como una enfermedad catastrófica, lo que implica un deterioro en la salud de quienes la padecen y lleva implícito el riesgo de muerte”.11

En la Sentencia T-550 de 2008, la Corte Constitucional determinó sobre la protección especial de quienes tienen diagnosticado VIH-Sida, lo siguiente: “La protección especial a ese grupo poblacional está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de esas personas la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios .También ha sostenido que este deber constitucional de protección asegura que el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación.”12 10 Corte Constitucional. Sentencia T-681 de 2015. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-681 de 2015. 12 Se omiten citas de la Corte.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia De manera particular sobre la procedibilidad de la acción de tutela y el requisito

de agotar los medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que esta acción será procedente aun existiendo los instrumentos de protección ordinarios, si con la tutela se busca salvaguardad los derecho de personas que sufren una disminución en su capacidad laboral con ocasión de afecciones en su salud física o mental, sin que se encuentre otro instrumento para efectivizar sus derechos, por lo cual se hace necesario el amparo constitucional.13 En este tipo de casos, dos aspectos han permitido concluir a la Corte Constitucional que los medios ordinarios de defensa son ineficaces: (1) que el accionante debido a la enfermedad que padece, hace parte de un grupo de especial protección constitucional y (2) dependiendo de la etapa en la que se encuentre la enfermedad (VIH-Sida), las personas que la padecen no cuentan con la capacidad laboral que les permita proveer para su existencia, en razón al decaimiento progresivo en su salud que el VIH-Sida causa.14 Luego, en sede de tutela la Corte constitucional determinó la procedibilidad de la tutela en un caso –similar al actualdonde el acciónate también padecía VIHSida C3, en dicha oportunidad dijo la Corte: “3.1.1. Si bien el accionante podría, en principio, recurrir a la vía ordinaria laboral para resolver su controversia con Porvenir S.A., exigirle que acuda a esa vía, es imponerle 13 Corte Constitucional. Sentencia T-043 de 2014 y T-789 de 2014. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-143 de 2013.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia una c

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