🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F15001110200020160042002ADJUNTA20170324120804-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F15001110200020160042002ADJUNTA20170324120804-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 6 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 09 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201600420 02

Accionante: GERMÁN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ.

Accionada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta de Calificación de Invalidez de

Boyacá y Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. ASUNTO Resuelve la Sala la Consulta sobre la decisión proferida el 25 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la cual se sancionó a la Representante Legal de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, Dr. Sandra Patricia Solórzano, con multa de cinco (5) salarios mínimo legal mensuales vigentes, por considerar que se ha incumplido con el fallo de tutela de 13 de julio de 2016, tramitado con el radicado 150011102000201600420 01.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En la sentencia de tutela de 13 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, determinó lo siguiente: “PRIMERO.- REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 7 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y en su lugar amparar los derechos fundamentales del

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000201600420 02

Referencia: Incidente de Desacato accionante GERMAN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ, al debido proceso y seguridad social en salud.

SEGUNDO.- ORDENAR a las accionadas; Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá y compañía de seguros de vida Alfa S.A., realizar una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral del señor GERMAN ANDRÉS POBLADOR DIAZ, en la cual se deberá dar aplicación a lo dispuesto por el Decreto 917 de 1999, basado además en su situación de orden factico, historia clínica y demás elementos probatorios, e informe en el dictamen las razones por las cuales fundamenta su decisión, específicamente respecto a la fecha de estructuración de la invalidez. Esta valoración deberá realizarse dentro del término improrrogable de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia. Esta valoración deberá realizarse siguiendo el debido proceso establecido en las normas aplicables, en particular la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias y reglamentarias. (…)”.

2. Mediante petición presentada por el apoderado judicial del señor GERMÁN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ, se solicitó dar inicio al trámite de incidente de desacato establecido por el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991, para que se declare que las entidades

condenadas en el fallo de tutela de 13 de julio de 2016, lo han incumplido y se impongan las sanciones correspondientes, toda vez que hasta la fecha, no se ha practicado la valoración ordenada por el fallo de tutela 1

3. La apoderada de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, indica que la nueva calificación de invalidez del incidentante, debe ser realizada por la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, y hasta la fecha de la intervención, no cuenta la Junta con esa valoración, toda vez que la valoración llega la Junta en instancia de revisión y no puede iniciarse el proceso en ella.2

4. La apoderada de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, una vez notificada del presente tramite incidental, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de tutela e incidente de desacato que promovió el apoderado del señor GERMÁN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ, argumentando que dicha Compañía no fue notificada del 1 Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia del incidente. 2 Folio 33 del cuaderno de primera instancia del incidente.

3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000201600420 02

Referencia: Incidente de Desacato auto admisorio de la demanda, de los fallos de primera y segunda instancia, por ende no se les brindó la oportunidad de desvirtuar los argumentos del accionante; es decir,

plantea una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de 25 de enero de 2017, se resolvió el incidente de desacato promovido por GERMÁN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ, sancionando a la Representante Legal de Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, Dr. Sandra Patricia Solórzano, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por considerar que se ha incumplido con el fallo de tutela de 13 de julio de 2016, tramitado con el radicado 150011102000201600420 01. En primer lugar la providencia consultada, determina sobre la solicitud de nulidad de la apoderada de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, que esta no está llamada a prosperar, toda vez que la admisión de la acción de tutela fue notificada a dicha compañía mediante oficio CSJB201600420-T de 24 de mayo de 2016, y enviado a la Avenida Calle 26 número 59-15, Local 6 y/o 7, Edificio Avianca, Bogotá, también se envió una copia al correo electrónico servicioalcliente@segurosalfa.com.co.3 Sobre la sentencia de primera instancia, destaca el fallo que la providencia fue notificada mediante oficio enviado a la Avenida Calle 26 número 59-15, Local 6 y/o 7, Edificio Avianca, Bogotá. Siendo impugnada la decisión, y concedida la alzada, la determinación también fue informada a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A a la Avenida Calle 26 número 59-15,

Local 6 y/o 7, Edificio Avianca, Bogotá.4 Destaca la providencia consultada, que a través de correo electrónico enviado por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 3 Folio 97 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 178 del cuaderno de primera instancia. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000201600420 02

Referencia: Incidente de Desacato recibido el 24 de enero de 2017, se allegó copia del oficio SJMCMG 43491 de 20 de octubre de 2016 y de las planillas de correo de la empresa 4-72, por medio de la referida Secretaria, informó al Director y/o Gerente de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A del fallo de 13 de julio de 2016, y del amparo decretado en dicho fallo, oficio que fue enviado a la Avenida

Calle 26 número 59-15, Local 6 y/o 7, Edificio Avianca, Bogotá. Destaca que iniciado el trámite incidental, se informó a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A del mismo, a través de oficio destinado al Gerente y/o Representante Legal, con número CSJBSD-0000320016-00420-JOCH de 12 de enero de 2017, a la Avenida Calle 26 número 59-15, Local 6 y/o 7, Edificio Avianca, Bogotá.5

De conformidad con lo anterior, establece el fallo de instancia que la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, siempre ha estado informada de la actuación constitucional, destacando que la dirección donde se han enviado las comunicaciones, es incluso la misma del membrete de la referida Compañía. Expone que a pesar de que todas las comunicaciones fueron enviadas a la misma dirección, solo se alegue por la apoderada de la Compañía que únicamente se recibió la notificación del trámite incidental, por lo cual resulta suficiente la exposición anterior para negar la solicitud de nulidad. Sobre el cumplimiento de la decisión de tutela de 13 de julio de 2016, destaca la providencia consultada, que la referida sentencia impartió una orden a las entidades accionadas, resaltando que no existe duda que la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, ha incumplido el mandato impartido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Expone que no existe ninguna actuación tendiente a acatar la Sentencia de 13 de julio de 2016, tanto así que en la respuesta dada al presente trámite incidental, la referida Compañía evade su responsabilidad, argumentando que no les fue notificado el auto admisorio de la tutela, ni las sentencias de primera y segunda instancia. Incuria que se ve agravada por la copia de la guía de correo de la Empresa 4-72, aportada por el apoderado del accionante, 5 Folio 26 del cuaderno de primera instancia en el trámite incidental. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000201600420 02

Referencia: Incidente de Desacato

donde se envió a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, a la dirección Avenida Calle 26 número 59-15, Local 6 y/o 7, Edificio Avianca, Bogotá, copia de la decisión donde se amparan los derechos de GERMÁN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ. El grado de incumplimiento de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, se incrementa al considerar que la orden impartida por la Sentencia de 13 de julio de 2016, concedió un término de 15 días hábiles para la realización de la valoración, el cual fue desconocido. Lo anterior, para el fallo de primera instancia, demuestra el elemento objetivo en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el elemento subjetivo del incumplimiento, destaca la providencia consultada que desde el instante en que se asumió el conocimiento de la acción de tutela promovida por GERMÁN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ, se libraron las comunicaciones a las accionadas, entre ellas a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, enviándose a la misma dirección el auto admisorio de la tutela, las sentencias de primera y segunda instancia, y finalmente el inicio del incidente de desacato; es decir, que la referida Compañía tuvo conocimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de constitucionalidad en concreto, siendo esta compañía notificada, la orden fue clara y comprensible, pero la misma fue incumplida.

Finalmente, sobre la individualización de la responsabilidad, determina la providencia en consulta que esta corresponde a la Dra. Sandra Patricia Solórzano, quien actúa como Representante Legal de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, toda vez que era ella la llamada a adoptar las determinaciones de su competencia, para que se garantizará el cumplimiento de la orden constitucional que amparó los derechos fundamentales del señor

GERMAN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ.

6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000201600420 02

Referencia: Incidente de Desacato SOLICITUD DE REVOCATORIA Mediante escrito presentado el 30 de enero 2017, la apoderada de la de Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, destaca que la referida sociedad acató el fallo del Consejo Superior de la Judicatura, y que acreditó su cumplimiento en el presente trámite, remitiendo el soporte de la calificación de pérdida de capacidad laboral, incluso las evidencias de su sistema de recepción de comunicaciones, donde se acredita que no fueron notificados de la acción constitucional o de los fallos.

Expone que se encuentra sorprendida y en total desacuerdo con la decisión proferida por el Despacho de conocimiento y la consecuente sanción impuesta, pues al tenor de la orden y su observancia no existe desacato. Informa sobre las actuaciones de acatamiento del fallo, destacando que el 18 de enero de

2016 le fue dado cumplimiento a la Sentencia de esta Colegiatura, calificando la pérdida de la capacidad laboral del accionante, y dicho dictamen fue remitido a la presente actuación el 21 de enero de 2016. Sobre la sanción impuesta, expone que no existe motivo para el decreto de la misma, toda vez que se dio respuesta con base a los hechos y soportes que acreditaban el cumplimiento de la orden de tutela. Sin que entienda por qué sus respuestas no hacen parte del expediente. Expone que se encuentra en total sorpresa y desacuerdo con la determinación de la sanción, y que el cumplimiento del fallo puede ser verificado con el accionante mismo. Reiterar los errores en la notificación, toda vez que se entendió por parte de la compañía que el accionante era el señor Carlos David Fonseca Perico, y no el señor GERMÁN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ, por lo cual planteó la nulidad. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000201600420 02

Referencia: Incidente de Desacato Por todo lo anterior solicita que se revoque la sanción impuesta, por encontrarse satisfecha la orden de tutela impartida.

Solicita como prueba el interrogatorio de parte del señor Jesús López Casarosa, para que corrobore las fechas de ingreso de los valores del pago de las mesadas pensionales ordenadas por el despacho de conocimiento, así como la recepción de la comunicación

donde se les informó sobre el pago de dichas mesadas como respuesta a las inquietudes respecto del contrato de renta vitalicia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. El artículo 52 del citado Decreto consagra, que la sanción impuesta por el mismo juez de tutela mediante trámite incidental será consultada al Superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si confirma o revoca la sanción6. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Inciso 2º. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000201600420 02

Referencia: Incidente de Desacato En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 de 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000201600420 02

Referencia: Incidente de Desacato

2. Del incidente de desacato.

El incidente de desacato se encuentra establecido en el citado artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, facultando al operador judicial de ejercer acciones correctivas y sancionatorias a quien incumpla una orden de tutela, la cual debe imponerse previo el trámite de un incidente, tendiente a determinar la responsabilidad de ese incumplimiento, ofreciendo plenas garantías para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, el cual de culminar con decisión de carácter sancionatoria debe consultarse con el Superior.

La imposición de la sanción debe estar revestida de la determinación certera de la responsabilidad subjetiva de la autoridad accionada o de su Superior en el incumplimiento de las órdenes emitidas en el fallo de tutela. Lo anterior, en el entendido que no solo se debe valorar el componente objetivo, pues al originarse una sanción, con consecuencias que acarrean la limitación y ejercicio de derechos fundamentales, como es incluso la privación de la libertad, se hace necesario indagar en la responsabilidad subjetiva, esto es el factor intelectivo y cognitivo que motivó a la autoridad accionada al incumplimiento de la orden judicial. Tales razones motivaron al constituyente a desarrollar regladamente un trámite incidental ante el incumplimiento de un fallo de tutela, normas cuyo contenido se encuentra en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000201600420 02

Referencia: Incidente de Desacato En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (Negrillas fuera del texto).

La Corte Constitucional como máximo guardián de la Carta Política, en desarrollo de su labor de preservación y respecto por la Constitución, y en especial como protectora de los derechos fundamentales, se pronunció sobre el tema en los siguientes términos7: “4. Artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, en cuanto al cumplimiento de las órdenes de tutela La jurisprudencia consignada en la sentencia T-458 de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisión, se reitera en su totalidad. Dijo la parte motiva de la

mencionada sentencia: “La parte resolutiva de un fallo de tutela expresamente contiene la orden que debe ser cumplida. La autoridad que brindó la protección tiene competencia para la efectividad del amparo al derecho conculcado. Como principio general, es el Juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. Como corolario de incumplimiento puede surgir el incidente de desacato. Pero cumplimiento y desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes. (Negrillas fuera de texto). “.......” “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículo 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si 7 Sentencia SU-1158 de diciembre 4 de 2003. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000201600420 02

Referencia: Incidente de Desacato adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad es subjetiva.

Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad subjetiva, para efectos del desacato.

Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento.”

5. Diferencias entre cumplimiento y desacato Las citadas sentencias T-458 de 2003 y T-744/03 establecen las diferencias entre el cumplimiento y el desacato: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

Además, el trámite del cumplimiento no es un prerequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

4. Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación

legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000201600420 02

Referencia: Incidente de Desacato desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.

En consecuencia, el juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela, debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos”. Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela.

Y, si cumple con tal deber, no se le puede decir que ha incurrido en una vía de hecho (…)”. 3.- Del Caso en Concreto: Lo primero que debe destacar esta Sala, es la garantía hacia el ciudadano y la exigencia con los jueces de aplicar ante un caso concreto el mismo sentido de las decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial o su superior jerárquico, esta es una condición necesaria para el adecuado devenir del ordenamiento jurídico, obliga a que las interpretaciones judiciales que se traducen en sentencias, sean una sola visión coherente, única y en consenso del derecho. Después de todo, la función última del ordenamiento jurídico de tratar a cada quien con igual respeto y consideración, solamente podrá ser alcanzada cuando los casos análogos son decididos por el juez de igual forma. 8 Así mismo, lo anterior responde a garantías mínimas que la actividad judicial debe realizar en el marco de una democracia constitucional, tal es el caso de la seguridad jurídica, presupuesto básico para proteger la libertad de las personas, en el sentido que estas pueden escoger de manera previa y sin temor a intervenciones injustificadas del aparato público su elección de vida. Y al principio de la confianza legítima, el cual encierra una expectativa legitima de los asociados en la forma como el Estado y en particular quienes dicen el 8 Ronald Dworkin. Is Democracy Popssible Here? 97 (2006) 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000201600420 02

Referencia: Incidente de Desacato derecho, lo harán de la forma esperada y acorde al sistema y tradición jurídica del país.9

Aclarado lo anterior, esta Sala debe determinar que la petición de nulidad solicitada por la apoderada de Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, es contraria al material probatorio obrante en el expediente, tanto en sede de tutela como en el trámite incidental. Para esta Colegiatura, al igual que para la decisión de primera instancia, desde el momento de la admisión del amparo solicitado por el señor GERMÁN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ, hasta que se profirió la decisión objeto de consulta, la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A ha sido en debida forma notificada del presente trámite, decidiendo guardar silencio en el mismo, para alegar de manera sorpresiva una nulidad en el incidente de desacato del fallo de 13 de julio de 2016. En este sentido, la Sala considera adecuados los argumentos de la primera instancia para no acceder a la solicitud de nulidad, los cuales demuestra que siempre se enviaron notificaciones a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, a la dirección Avenida Calle 26 número 59-15, Local 6 y/o 7, Edificio Avianca, Bogotá. Dirección que incluso se lee, en las intervenciones de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, en el presente trámite constitucional. Lo anterior se ve reforzado, en el hecho que la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, intervino en el presente trámite constitucional, y la comunicación del mismo fue enviada a la

Avenida Calle 26 número 59-15, Local 6 y/o 7, Edificio Avianca, Bogotá. Misma dirección a donde se enviaron las notificaciones de las decisiones adoptadas a lo largo del proceso de tutela que culminó con el fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 13 de julio de 2016, cuyo incumplimiento ocasiona el presente tramite incidental. Ahora, tampoco es de recibo el argumento expuesto por la apoderada de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, que se presentó una confusión con el nombre de Carlos David 9 Trevor R. S. Allan. Constitutional Justice 31 a 33 (2001). 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 150011102000201600420 02

Referencia: Incidente de Desacato Fonseca Perico y el señor GERMÁN ANDRÉS POBLADOR DÍAZ, toda vez que el primero es el apoderado del señor Poblador Díaz, situación que se verifica con la simple lectura de la petición de amparo, de la impugnación o con la solicitud de desacato.

Vale decir que las consideraciones o equivocaciones de la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A, en el manejo de la correspondencia, no son excusa para el incumplimiento de los fallos de tutela o para alegar una nulidad en los trámites constitucionales. Se tiene en el presente caso, prueba irrefutable (guías, constancia de envío y recibido de la empresa 4-72)

donde se acredita que la accionada Compañía, conoció de manera permanente la presente actuación constitucional, y decidió asumir una actitud indiferente, solamente interviniendo en el trámi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...