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CSDJ - F15001110200020160042201ADJUNTA20181023142210-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160042201ADJUNTA20181023142210-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150011102000201600422 01 Aprobado Según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de septiembre 30 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora GINNA PAOLIN DURÁN NIÑO en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL

DE SOCOTÁ.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 26 de abril de 2016 por el señor GUILLERMO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a través de abogado, en donde se informó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá mediante 1 Sala dual conformada por los Magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (Ponente) y JUAN CARLOS CABANA FONSECA, decisión vista en folios 38 a 57 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado N° 150011102000201600422 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio providencia de fecha 15 de abril de 2015, fijó el 13 de mayo de la misma anualidad como fecha para adelantar la práctica de pruebas y llegado el día, se recepcionó el testimonio del señor Jesús Niño, se incorporaron documentos y se ordenó la recepción de varios testimonios.

Sostuvo que la actuación del 13 de mayo de 2015, quedó debidamente ejecutoriada, al haberse notificado en estrados; sin embargo, días después el apoderado de la parte actora, de manera fraudulenta y aprovechando la poca experticia de la joven Juez, tomando como prueba una constancia expedida por la Inspección Cuarta de Policía de Tránsito y espacio público de Tunja, interpuso el 20 de mayo de 2015, indebidamente y fuera de término, un memorial en donde sustentaba su inasistencia a la diligencia y de igual manera incoó un recurso de reposición, totalmente inadecuado en contra de las decisiones emitidas el 13 de mayo de esa anualidad. Indicó, que el recurso interpuesto por el apoderado actor, conllevó a que la Juez entrara a resolver el mismo y manifestara en la parte considerativa del auto del 1 de julio de 2015, lo siguiente “el día trece (13) de mayo del cursante se llevó a cabo la recepción del testimonio del señor JESUS NIÑO, diligencia a la cual asistió únicamente el

apoderado de la parte demandada, actuación en la que el Despacho en forma precipitada decreto pruebas de oficio tales como: incorporar documento de 3 folios correspondiente a diligencia de inspección judicial extra proceso, fechada 13 de marzo de 1996, decretar los testimonios de Pompilio Cristiano, Roberto Mendivelso, PEDRO OLIVARES Y MARÍA GOYENECHE”. (SIC) Refirió que ante tal situación, procedió a radicar ante el despacho judicial de Socotá, memorial en el cual solicitó entre varias cosas, dejar sin efecto la decisión emitida el 1º de julio de 2015; de igual manera que interpuso escrito peticionando se declarara

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Radicado N° 150011102000201600422 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio la nulidad supralegal de la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2015, por violación al debido proceso, derecho de defensa, oportuno acceso a la justicia e indebida notificación, al no haberse atendido el aplazamiento de la diligencia, en razón de tener prevista para la misma calenda audiencia de interrogatorio de parte de su representado en el Juzgado 6º Adminstrativo de Tunja, siendo resuelta su petición de forma negativa, pese a que allegó documento sustentatorio, sin haberse tenido en cuenta.

Arguyó haber solicitado a la Juez efectuar un control de legalidad sobre la actuación

surtida, al vislumbrarse un fraude procesal y falsedad ideologica en documento público, maquinado y orquestado por el señor apodertado de la parte actora SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA, al conseguir que la inspectora de policía y su secretario certificaran algo no correspondiente a la realidad. Finalmente enfatizó que la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, el día 11 de noviembre de 2015, se efectuó en un lugar distinto al del objeto de la litis y demás pruebas recaudadas ese día obrantes en el expediente, efectuandose la misma de manera fraudulenta, pues se desarrolló sobre una vía pública que nada tiene que ver con el objeto de la litis2. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. 2 Fl. 3 a 6 cd. 1ª Inst.

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Radicado N° 150011102000201600422 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio Con auto3 de ponente adiado 24 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como a la funcionaria convocada

a proceso disciplinario, surtiéndose tal acto a través de notificación personal efectuada el 7 de julio de 20164. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Pruebas allegadas en ésta instancia procesal.

1. Las aportadas junto con la queja5.

2. Oficio No. 603 del 28 de junio de 20166, proveniente de la Inspección Cuarta Municipal de Policía de Tunja, por medio del cual informaron haber cursado en esa oficina el procedimiento para una diligencia de caución, el cual se inició con boleta No. 163, siendo querellante la señora ADRIANA MARÍA LÓPEZ BORJA y querellado el señor SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA, la cual se llevó a cabo el 13 de mayo de 2015, mediante acta de diligencia de amonestación en privado, expidiéndose posteriormente constancia en la cual se hizo constar que el abogado SIGIFREDO GONZÁLEZ compareció al despacho en esa calenda. 3 Fl. 10 y 11 c.o. de 1ª Inst. 4 Fl. 24 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 7 y 8 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 17 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 150011102000201600422 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio

De igual forma indicaron que en esa Inspección, se adelantó proceso de Perturbación a la Posesión bajo el radicado No. 008-12, siendo querellante ZORAIDA CARREÑO DE CELY, fungiendo como apoderado de ella el doctor GONZÁLEZ AMEZQUITA y querellado ISAIAS ROMERO, asunto que en la actualidad consta de 142 folios, y en donde el jurista mencionado ha acudido a solicitar en varias oportunidades copias.

3. Certificación No. DESAJT-TH-CL2016-1754, de la Coordinadora de Gestión y Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por medio del cual, informan que para la época de los hechos fungía como Juez Primero Promiscuo Municipal de Socotá la doctora GINNA PAOLÍN DURÁN NIÑO, así como el sueldo devengado y la dirección reportada por éste en su hoja de vida.7

4. Escrito allegado por la funcionaria indagada el 18 de julio de 20168, en donde señaló que el proceso objeto de la queja tiene como radicado el 2012-0022, el cual es un Reivindicatorio de Dominio adelantado por Maryli Triana y otra en contra de Guillermo Rodríguez, teniendo como fecha de presentación de la demanda el 11 de octubre de 2012, encontrándose como títular del despacho para esa época el doctor Silvano Uscategui, el cual laboró en ese estrado hasta el 30 de junio de 2014.

Sostuvo que después de esa fecha, quien asumió la titularidad del juzgado fue el doctor Luis Héctor Durán Velandia, quien laboró desde el 1º de julio de 2014

hasta el 19 de abril de 2015, cuando solicitó incapacidad por el término de un 7 Fl. 21, c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 25 a 34 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 150011102000201600422 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio mes, falleciendo el 25 de abril de la misma anualidad, por lo cual, empezó a fungir como Juez de ese estrado judicial a partir del 20 de abril de 2015, en encargo por un mes, pidiendo posteriormente licencia por el fallecimiento de su progenitor, asumiendo funciones a partir del 7 de mayo de 2015, aludió que desde la apertura de pruebas de fecha 11 de diciembre de 2013 hasta la presentación de la queja pasaron 3 años, sin que la etapa probatoria se haya podido concluir por razones imputables a las partes.

Adujo que al verificar los hechos de la queja, pudo determinar que el abogado quejoso hizo alusión a la audiencia de práctica de pruebas programada para el 13 de mayo de 2015, dentro del proceso reivindicatorio de dominio 2012-0022 y lo transcurrido con posterioridad a la misma, esgrimiendo que el 11 de mayo de 2015, la parte actora solicitó el aplazamiento de la diligencia por encontrarse con una incapacidad medica, petición negada por auto del 13 de mayo de esa

anualidad y notificado por estado el 15 de ese mes y año, procediendo ese día a realizar las diligencias programadas poara ese día, en presencia del demandado Guillermo Rodríguez y su apoderado, recepcionandose el testimonio del señor Jesús Niño, solicitándose después de terminada la diligencia por parte del abogado Ricardo Rodríguez, la inclusión de pruebas documentales y testimoniales, en los cuales el despacho a su cargo accedió. Esgrimió, que el 19 de mayo de 2015, el apoderado de la parte actora, doctor Sigifredo González Amezquita, envió fax justificando su inasistencia a la audiencia judicial, aludiendo que su cliente para ese día tenía quebantos de salud, allegando la respectiva constancia de ello, y que frente a él, su no comparecencia se circunscribió al encontrarse en audiencia de carácter policivo

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Radicado N° 150011102000201600422 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio en la Inspección Cuarta Municipal de Tunja, anexando de igual manera la certificación.

Manifestó, que en el mismo escrito del 19 de mayo de 2015, el abogado Sigifredo González, impetró recurso de reposición contra la decisión del 13 de mayo de 2015, por medio de la cual se decretó de oficio las pruebas testimoniales pedidas

en esa diligencia, tema resuelto en auto del 1º de julio de ese año, disponiendo reponer la providencia atacada y en consecuencia se negó el decreto de pruebas de oficio, determinación ésta recurrida por parte del jurista - quejoso Rodríguez, siendo rechazado por improcedente en proveído del 4 de agosto de 2015, por lo cual, el 11 de noviembre de 2015 se fijó fecha para la práctica de pruebas faltantes. Dijo ser cierto que el 29 de febrero de 2016, el quejoso solicitó a su despacho dejar sin valor y efecto la actuación surtida a partir de la decisión emitida el 1º de julio de 2015, en donde, por auto del 21 de abril de esa anualidad se negó tal pedimento; además, indicó que efectivamente el 17 de noviembre de 2015 fue solicitada por parte del quejoso la nulidad supra legal, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso, el pleno derecho a la defensa, el oportuno acceso a la justicia e indebida notificación, al no haberse atendido el aplazamiento de la diligencia programada para el 11 de noviembre de 2015, allegando como soporte un oficio de citación a diligencia ante el Juzgado Sexto Administrativo de Tunja, corriendosele el respectivo traslado a la parte contraria, quien allegó prueba e informó que tal acto procesal fue aplazado en auto del 6 de noviembre y notificado por estado el 9 de noviembre de 2015, por lo cual, se negó la petición en proveído del 20 de enero de 2016, bajo el argumento de haberse cumplido a

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Radicado N° 150011102000201600422 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio cabalidad los requisitos legales establecidos para llevar a cabo la diligencia del 11 de noviembre de 2015.

Aludió que los documentos aportados por el doctor Sigifredo González Amesquita como soporte de su inasistencia no requerían control de legalidad, en razón a que la certificación provenía de una autoridad de carácter municipal, como lo es la Inspección Cuarta de Policía de Tunja, por lo cual, la expedición de documentos por parte de las autoridades públicas tiene presunción de legalidad, tal y como lo preceptúa el artículo 251 del C. de P.C. Indicó en lo referente a la petición elevada por el abogado quejoso, doctor Rodríguez, mediante auto del 21 de abril de 2016, que se debió de adelantar la tacha del documento contentivo de la certificación, en el momento procesal pertinente, el cual era dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto, generándose sospecha que luego de 10 meses de celebrada la audiencia, el apoderado haya presentado una tacha de falsedad de documento, alegando que provenía a pruebas sobrevinientes, cuando ya estaba cerrado el periodo probatorio. Indicó que en el periodo designado para poder corroborar la autenticidad del documento tachado de falso, rindió su informe y del mismo se corrió traslado, sin

que las partes lo hayan objetado, estando el proceso en traslado para alegar de conclusión y de esta forma poder emitir la respectiva sentencia, observándose que lo pretendido por el quejoso con las recurrentes e insistentes solicitudes es dilatar el trámite del proceso intentando revivir términos y a su vez llevar a cabo actuaciones penales dentro de un proceso civil, pues, tal y como se le dio a

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Radicado N° 150011102000201600422 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio conocer, si era de su conocimiento la comisión de un delito, debía acercarse a la Fiscalía General de la Nación a interponer el denuncio para adelantar la investigación pertinente.

Determinó no ser cierto el hecho décimo de la queja, por cuanto el lugar en donde se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial correspondió al predio ubicado en la Carrera 2ª No. 4-55 del municipio de Socotá, accediendose al mismo por medio del predio de la señora Dora Malpica, pues el inmueble objeto de la diligencia no tenía puerta de acceso y el mismo colinda con una via pública, ingresando allí todas las partes asistentes y su despacho, realizandose la inspección conforme los lineamientos procesales establecidos para el caso, no encontrándose asidero en las manifestaciones del quejoso al carecer las mismas de argumentos jurídicos y fácticos.

Finalmente afirmó que al Juez en su calidad de director del despacho, le han sido otorgados unos deberes y poderes, los cuales están contemplados por la norma en su artículo 37 del C. de P.C., siendo el más importante el previsto en el numeral 1º de esa norma, por lo cual, en cumplimiento del mismo, se procedió a no seguir otorgando aplazamientos de las diligencias programadas por el despacho a su cargo, teniendo en cuenta que se trata de un proceso reivindicatorio de dominio cuya pretensión principal es restituir o restablecer la propiedad de un predio que se ha visto afectado por un tercero, asunto de solución pronta y ajustada a la ley, no siendo plausible que al estar el asunto en etapa de alegatos, el quejoso pretenda dejar sin efectos todo lo actuado por buscar una sanción para el abogado de su contraparte, al no asistir a una audiencia realizada 10 meses atrás, más cuando los términos legales procesales

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Radicado N° 150011102000201600422 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio para tachar un documento como falso fenecieron, evidenciandose un enfrentamiento casi que personal con su contraparte.

5. Oficio No. 010 del 6 de julio de 2016, por medio del cual, la indagada procedió a realziar de manera detallada el recuento procesal del asunto a su cargo,

indicando claramente las actuaciones aplazadas, aportándose las copias de rigor, militantes en cuaderno anexo 1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Disciplinaria, decidió ARCHIVAR el procedimiento seguido en contra de la doctora GINNA PAOLÍN DURÁN NIÑO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Socotá9, afirmando, después de analizar en debida forma el material probatorio allegado al proceso, así como cada decisión reprochada por el inconforme, que lo evidenciado era el desacuerdo con las determinaciones adoptadas por la funcionaria investigada, no siendo de recibo las irregularidades referenciadas por el quejoso, pues las mismas observaban el debido proceso, al seguir los lineamientos señalados por el legislador, sin haberse vulnerado o vislumbrado error alguno que pudiera favorecer a la parte actora del pleito reivindicatorio. Aunado a lo anterior, se resaltó que la actuación judicial desplegada por la funcionaria, garantizaba el respeto al derecho fundamental al debido proceso y las garantías de cada una de las partes procesales; además, dio cumplimiento a la 9 Fl. 38 a 57 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 150011102000201600422 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio norma procesal en cada una de las etapas procesales desarrolladas a lo largo del caso.

De igual forma, respecto a que la diligencia celebrada el 11 de noviembre de 2015 se celebró en un lugar distinto, se adujo por el a quo, no ser de acogida tal argumento, considerando que a la misma asistieron el apoderado actor, varios testigos, el perito, la escribiente de su despacho y la misma funcionaria, realizándose conforme a lo estipulado en la ley procesal, suscribiéndose la respectiva acta, y por parte del perito se rindió el respectivo informe, el cual no fue objetado por ninguna de las partes, denotándose el adecuado proceder de la indagada, el cual estuvo regido por su autonomía e independencia judicial. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales, el quejoso impetró escrito de apelación10, argumentando básicamente no estar de acuerdo con la providencia cuestionada, pues en su sentir dejó de lado las pruebas allegadas al expediente, no decretando pruebas de manera oficiosa tendientes al esclarecimiento de los hechos, y en cambio de ello, dio la razón sobre las múltiples irregularidades procesales a la funcionaria, pues no corresponde a la realidad lo referente al lugar en donde se práctico la diligencia de inspección, por cuanto el predio efectivamente si tiene dos entradas, una por la carrera 2ª que es el acceso al establecimiento comercial de su poderdante y su familia, y el otro por la carrera 3ª, en donde se ingresa a la casa de habitación y bodegas del establecimiento comercial de su cliente, no pudiendo argüir haber

10 Fl. 61 a 63 c.o. 1ª Inst.

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Radicado N° 150011102000201600422 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio ingreso al inmueble, pues sí lo hubieran hecho, tendría que haber sido con anuencia de su poderdante o familiares, lo cual no sucedió.

Indicó que de igual manera, en la experticia dada por el auxiliar de la justicia, respecto a la inspección judicial, se dan unas áreas y medidas, las cuales no corresponden a la realidad, pues en el predio objeto de la Litis, existen construcciones de más de 20 años, realizadas por su mandante, aspectos estos no tenidos en cuenta de manera integral, los cuales cambian las áreas de terreno tomadas del IGAC. Adicionalmente indicó que conforme a las pruebas allegadas del expediente, recaudadas el 13 de mayo de 2015, en donde las decisiones allí quedaron ejecutoriadas, la Juez las desatendió sin mayores argumentos, atendiendo peticiones del abogado de la contraparte, soportadas en documentos falsos; además la Juez no tuvo en cuenta las pruebas sobrevinientes, y menos que en ningún momento el abogado SIGIFREDO GONZÁLEZ AMEZQUITA, hubiese tenido un proceso en la inspección en donde se expidió una certificación espuria, sin tenerse en cuenta lo manifestado por él, frente al hecho de haberse dirigido el 24 de noviembre de 2015 a

la Inspección 4ª y corroborarse la inexistencia de un asunto a nombre de la señora Adriana María López, solicitando la revocatoria de la decisión y se continúe con la investigación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 1º de noviembre de 2016, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial investigada, así mismo informar si cursaban

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Radicado N° 150011102000201600422 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. - Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que la doctora GINNA PAOLÍN DURÁN NIÑO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1057574537 en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Socotá - Boyacá, no cuenta con sanciones disciplinarias. - El Ministerio Público, se notificó de manera personal del auto de avóquese, quien dentro del término legal guardó silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de septiembre de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá

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Radicado N° 150011102000201600422 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio y Casanare, mediante la cual, ordenó el archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 150 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la

Juez Promiscuo Municipal de Socotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación

hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, y en este caso de su apoderado, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “… Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado del quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los

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Radicado N° 150011102000201600422 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.

De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.11 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca

plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el 11 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Radicado N° 150011102000201600422 01

Asunto: Funcionarios en apelación Auto Interlocutorio funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”.

A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, q

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