CSDJ - F15001110200020160042301ADJUNTA20191113114030-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160042301ADJUNTA20191113114030-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 150011102000201600423 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación.
ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, entrara a resolver recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra del auto proferido el 17 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, dispuso la terminación y archivo del procedimiento disciplinario seguido en contra de la Dra. GLORIA SOLER PEDROZA, en su calidad de Juez Cuarta Civil Municipal de Tunja, de no ser que se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Juan Carlos Cabana Fonseca (ponente), y José Oswaldo Carreño Hernández. Folios 62 a 77 c. o. 1ª instancia SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos Mediante oficio no. 01132 del 13 de mayo de 2016, la Procuraduría Regional de Boyacá remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la queja escrita radicada por la señora Leonilde Guerrero Pedraza, ante la primera de las dependencias
nombradas. La quejosa indicó que desde febrero de 2001 y hasta agosto de 2010 mantuvo una relación marital de hecho con el señor Julio Roberto Avella Castro, no obstante esa calidad no le fue reconocida en proceso divisorio con Radicado 2011 -00172-00, entablado en su contra por el señor Avella Castro, pues la Juez Cuarta Civil, Dra. GLORIA SOLER PEDROZA, le reconoció las mejoras a su ex compañero permanente, no tuvo en cuenta los testigos pedidos por ella ni la contestación de la demanda, por ello denunció una violación a sus derechos fundamentales. En el mismo escrito se quejó del comportamiento profesional a los abogados Oscar Alejandro García Espitia y Nelson Santos Estepa.2 2.- Actuación procesal Mediante auto del 24 de mayo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Boyacá y Casanare, por intermedio del Magistrado Ponente dio inicio a indagación preliminar, se ordenó notificar del inicio de la indagación a la funcionaria investigada, allegar las certificaciones que dan cuenta de su 2 Folios 2 - 4 c. anexo No. 1 y folios 1 -9 c. o. 1ª instancia vinculación, inspeccionar el proceso, notificar al Ministerio Público, tener como pruebas las aportadas por la quejosa y anexar el reporte de producción laboral y medidas de descongestión dictadas para el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja. Se dispuso así mismo compulsar copias con destino a la misma Sala a efectos de investigar por cuerda separada, los comportamientos de los abogados Oscar Alejandro García Espitia y Nelson
Santos Estepa.3 El 29 de agosto de 2016 la Dra. GLORIA SOLER PEDROSA remite memorial mediante el cual solicita calificar la indagación preliminar disponiendo el archivo, toda vez que el decreto de pruebas de 11 de julio de 2012 y el pronunciamiento sobre excepciones previas de 11 de abril de 2012, no fueron proferidos por ella, tampoco practicó las pruebas, anexa copia de sendas providencias y de la práctica de testimonios del 13 y 14 de agosto de
2012. Indicó además que la decisión del proceso, adoptada por ella se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente.4
El 12 de diciembre de 2016 se practicó inspección judicial al expediente remitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tunja, con radicado No. 2016-00165, correspondiente a Radicado 2011-00172 del Juzgado Cuarto Civil Municipal.5 Los hallazgos de esta inspección serán relacionados en el acápite de pruebas de la presente providencia. Mediante auto del 17 de marzo de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare6, dispuso la terminación y archivo del procedimiento disciplinario seguido en contra de la 3 Folios 11 - 14 c. o. 1ª instancia 4 Folios 28 - 42 c. o. 1ª instancia 5 Folios 49 - 58 c. o. 1ª instancia 6 Sala dual integrada por los Magistrados Juan Carlos Cabana Fonseca (ponente), y José Oswaldo Carreño Hernández. Folios 62 a 77 c. o. 1ª instancia Dra. GLORIA SOLER PEDROZA, en su calidad de Juez Cuarta Civil
Municipal de Tunja. Decisión apelada por la quejosa. 3.- Pruebas arribadas a la actuación - Certificado de antecedentes disciplinarios de la Dra. GLORIA SOLER PEDROZA, de la Procuraduría General de la Nación, sin anotación de sanciones o inhabilidades.7 - Certificado expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, sobre carencia de antecedentes de la Dr. GLORIA SOLER PEDROZA, como Juez Cuarta Civil del Circuito de Tunja.8 - Certificado de la coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, en el cual se indican los periodos durante los cuales la Dra. GLORIA SOLER PEDROZA se desempeñó como Juez Cuarta Civil Municipal de Tunja y la remuneración percibida, de esa certificación se destacan los periodos durante los cuales laboró la funcionaria investigada, en el citado despacho, así:9 Fecha Fecha Identificación Nombres Apellidos Descripción Inicio vencimiento SOLER 23433418 GLORIA 3/6/2010 PROPIEDAD PEDROZA 7 Folio 20 c. o. 1ª instancia. 8 Folio 21 c. o. 1ª instancia. 9 Folio 27 c. o. 1ª instancia.
LUIS BRICEÑO 7215370 16/8/2011 16/12/2011 REEMPLAZO
ALBERTO MEJIA LUIS BRICEÑO 7215370 11/1/2012 31/3/2012 REEMPLAZO
ALBERTO MEJIA LUIS BRICEÑO 7215370 1/4/2012 30/6/2012 REEMPLAZO
ALBERTO MEJIA
LUIS BRICEÑO 7215370 1/7/2012 31/12/2012 REEMPLAZO
ALBERTO MEJIA EDGAR SAAVEDRA 6763118 1/7/2014 19/11/2014 REEMPLAZO ALBERTO CAERES - Copia de auto de fecha 11 de abril de 2012 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja dentro del radicado No. 2011-00172 mediante el cual se resuelve sobre excepciones previas en proceso divisorio por venta interpuesto por Julio Roberto Avella Castro contra las señoras Leonilde y Leonor Guerrero Pedraza, el auto fue suscrito por Bladimir Orlando Rojas Ortega, en calidad de Juez Cuarto Civil Municipal Adjunto.10 - Fotocopia de auto del 11 de julio de 2012 mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, decreta pruebas, dentro del proceso divisorio antes aludido, la providencia fue suscrita por Luis Alberto Briceño Mejía en calidad de Juez Cuarto civil Municipal de Tunja.11 10 Folios 30 - 32 c. o. 1ª instancia. 11 Folios 33 – 34 c. o. 1ª instancia. - Testimonios recibidos en el marco del proceso divisorio radicado No. 2011-00172 el 13 y 14 de agosto de 2012 a los declarantes Miguel Arias, Edgar Ahusoque, Cienen Vargas, Humberto Caro, Oscar Alejandro García Espitia, en los cuales fungió como Juez Cuarto Civil Municipal de Tunja Luis Alberto Briceño Mejía.12 - Inspección Judicial practicada al proceso remitido por el Juzgado Quinto civil Municipal de Tunja, con radicado no. 2016-00165,
correspondiente al radicado 2011-00172 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, en esta diligencia se consignaron cada una de las actuaciones adelantadas en el marco de un proceso divisorio instaurado por Julio Roberto Avella Castro, mediante apoderado especial, contra Leonilde Guerrero Pedroza; la demanda fue admitida el 20 de mayo de 2011 cuya reforma fue admitida el 5 de julio del mismo año en virtud de venta efectuada por la demandada a su hermana, con posterioridad a la radicación del escrito de demanda; decreto de pruebas del 11 de julio de 20112; luego de relacionado el tramite seguido en el proceso, con la práctica de inspección judicial, intento de conciliación y dictamen pericial, el 23 de octubre de 2013 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja ordena la venta en pública subasta del inmueble objeto de la Litis; providencia recurrida por el abogado Nelson Eduardo Santos Estepa, que fue negado el 20 de noviembre de 2013 por falta de legitimidad de la parte recurrente, decisión frente a la cual el 27 de noviembre de 2013 se interpusieron de manera subsidiaria recursos de reposición y queja. 12 Folios 35 - 40 c. o. 1ª instancia. El contenido de estas declaraciones está referido a la construcción de las mejoras dentro de la casa lote objeto del proceso divisorio. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja mediante providencia del 9 de abril de 2014 se pronunció Respecto al recurso de queja considerando que la decisión recurrida no le es desfavorable a la apelante Leonilde Guerrero. Obra a sí mismo en el expediente
inspeccionado, comunicación procedente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, referente a tutela instaurada por Leonilde Guerrero Pedraza contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la que fue negada en primera instancia mediante providencia del 28 de mayo de 2015; en virtud de dicha acción de tutela el Abogado Santos Estepa, apoderado de la demandada y aquí quejosa, solicitó la suspensión del proceso divisorio, hasta que se pronuncie la Corte Suprema de Justicia en apelación de la decisión de primera instancia de la tutela. La Corte Suprema de Justicia resolvió la tutela el 17 de junio de 2015, declarando la nulidad de todo lo actuado en la respectiva acción de amparo. El 7 de octubre de 2015 el Juzgado Cuarto Civil Municipal señalo fecha y hora para el remate del inmueble, auto frente al cual se interpuso recurso de reposición, negado mediante providencia el 9 de diciembre de 2015: el 26 de mayo de 2016 se dispuso que el proceso pasara a otro despacho por pérdida de competencia del Juzgado Cuarto.13 PROVIDENCIA APELADA 13 Con las piezas obtenidas de la inspección judicial se integraron los cuadernos anexos 2 correspondiente al proceso divisorio No 2011-00172, con 422 folios; 3 contestación de demanda de Leonilde Guerrero, con 22 folios; 4 copia del recurso de queja del juzgado Segundo civil del circuito de Tunja con 130 folios; 5 actuaciones adelantadas bajo el radicado 2016-00165 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Tunja con 101 folios.
Mediante auto proferido el 17 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare14, dispuso la terminación y archivo del procedimiento disciplinario seguido en contra de la Dra. GLORIA SOLER PEDROZA, en su calidad de Juez Cuarta Civil Municipal de Tunja. Consideró la Sala a quo, que la doctora GLORIA SOLER PEDROZA, como Juez Cuarta Civil Municipal de Tunja, realizó todas las actuaciones tendientes a garantizar el debido proceso y derechos de la señora Leonilde Guerrero Pedraza, dentro del trámite del proceso radicado no 2011-00172. Luego de hacer un detallado recuento de todo el acontecer procesal, se concluyó actuaciones cumplidas dentro de los términos legales y se respondieron todas las solicitudes impetradas por las partes. Así mismo consideró, que la queja se concretó a no haberse decretado las pruebas pedidas por la parte demandada, por lo que la falta no pudo ser cometida por la Juez GLORIA SOLER PEDROZA, pues el decreto de pruebas data del 11 de julio de 2012 cuando se desempeñaba en calidad de Juez Cuarto Civil Municipal de Tunja el Dr. Luis Alberto Briceño Mejía. Se agregó en la providencia recurrida, que no obstante la Juez GLORIA SOLER PEDROZA, no fue la titular del Despacho, en el momento en que se cometió la presunta irregularidad, todos los tramites conducen a concluir que dicha irregularidad no existió, de lo cual da cuenta la ratificación efectuada por el juzgado Segundo Civil del Circuito de la Providencia recurrida15, vía
recurso de queja, así como la decisión de la acción de tutela. Por ello se dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 y 14 Sala dual integrada por los Magistrados Juan Carlos Cabana Fonseca (ponente), y José Oswaldo Carreño Hernández. Folios 62 a 77 c. o. 1ª instancia 15 Hace referencia a la providencia del 23 de octubre de 2013 que ordenó la venta en pública subasta del bien se dispuso la terminación y archivo del procedimiento y su consecuencial archivo. RECURSO DE APELACIÓN Por escrito radicado el 28 de marzo de 2017, la señora Leonilde Guerrero Pedraza presentó recurso de apelación en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2017, el cual sustentó con los siguientes argumentos: - “les recuerdo con mucho respeto señora Juez Gloria Soler que yo LEONILDE GUERRERO contesté la demanda oportunamente con su respectivas pruebas…”16 - Que si la Juez hubiese visto su contestación de demanda hubiera tenido en cuenta las pruebas solicitadas por ella y hubiese llamado a sus testigos a declarar. - Fue por culpa de la referida Juez no encontrar pruebas sobre las mejoras hechas por la quejosa en la casa ubicada en la calle 5 A Sur No. 8 -51 de la Urbanización los Quince. - Refiere como razón para enajenar el 50% de la casa a que su ex pareja el señor Julio Avella Castro sólo le reconoció la mitad del lote y no las mejoras. Aduce luego que conforme al régimen de bienes de las uniones de hecho el 50% es propiedad de cada uno, pero que
como no fueron sus testigos no se pudo demostrar la convivencia. 16 Folio 81 c. o. 1ª instancia - Indicó además que si en la liquidación de la sociedad conyugal efectuada por el señor Julio Avella Castro de su esposa no incluyó el las mejoras efectuadas al taller –que al parecer funciona en el inmueble objeto de demanda de división por venta-, ni incluyo mejoras de un carro ni la compra de otro vehículo Mitsubischi, es porque pertenecen a los bienes de la unión marital de hecho con ella y no de la sociedad conyuga con su primera esposa. Pide en consecuencia la revisión de la acción de tutela, de la apelación surtida ante la Sala Penal del Tribunal y para ello aporta fotocopias de la liquidación de sociedad conyugal, adelantada mediante escritura 2087 de la Notaria Cuarta de Tunja, entre Roberto Avella Castro y Edelmira Rodriguez de Bonilla; de los recursos presentados en el marco del proceso divisorio y de la decisión de la acción de tutela por parte de la corte Suprema de Justicia. Concesión del recurso. Mediante auto del 6 de abril de 2017 el Magistrado Ponente otorgó el recurso de apelación interpuesto por la quejosa y dispuso la remisión del expediente a ésta Superioridad para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de
apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar17, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 17 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. Según la Doctrina Constitucional18, la potestad disciplinaria, concebida como
la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Pero de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador Disciplinario dispositivos no sólo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa19; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está 18 Sentencia C-028/2006 19 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La ocurrencia de la caducidad hace imposible iniciar actuación alguna, debiendo, en estos casos ordenar la terminación del procedimiento. La caducidad observada. Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo del 17 de marzo de 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, de no ser porque se evidencia causal de extinción de la acción disciplinaria, que impone su declaratoria oficiosa. El Artículo 30 (original) de la Ley 734 de 2002 señalaba: “Artículo 30 Términos de prescripción de la acción disciplinaria: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. Con la regulación de la Ley 1474 de 2011, dos profundas modificaciones o variaciones sufrió este precepto, pues, por una primera parte, se introdujo el término de caducidad de la acción para señalar con él la sanción que se impone al Estado si en el lapso de cinco (5) años, contados desde la ocurrencia de la falta, no ha emitido el auto que decreta la apertura de investigación disciplinaria. El término de inicio del cómputo del lapso fijado, fue igualmente determinado conforme a la naturaleza de las faltas, esto es, si es instantánea desde el día
de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y, para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. La norma, además de introducir al derecho disciplinario el concepto de caducidad, le otorgó a la figura de la “prescripción” un efecto diferente al que venía siendo aplicado hasta la entrada en vigencia de la reforma, pues si bien se mantuvo como lapso o periodo para verificarla el de cinco (5) años, este término ahora se aplica, para hablar de prescripción de la acción estricto sensu, contado a partir, ya no de la consumación de la conducta, sino del auto de apertura de la acción disciplinaria. La norma en cita enuncai de manera textual: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 - Estatuto Anticorrupción CADUCIDAD Y PR ESCRIP CIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la
prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique.” (subraya y resaltado fuera del texto original) En resumen, lo que antes constituía la prescripción de la acción disciplinaria, esto es, el transcurrir de cinco años contados a partir de la ocurrencia de la falta sin que se diera finalización a la investigación formalizada, ahora, con la reforma de la norma, se denomina caducidad, y tiene como forma de interrupción el que se profiera auto de apertura de investigación. Como segunda inferencia, se puede afirmar que la prescripción propiamente dicha, si bien sigue siendo determinada como sanción por inoperancia para el Estado, ahora se aplica y declara siempre y cuando en el lapso de cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria (Esto es, cuando finaliza el término para contabilizar la caducidad), no ha culminado su labor investigativa a través de la emisión de una decisión disciplinante de fondo y en firme material y formalmente. Ahora bien, se tiene que en el caso particular que concita la atención de la Sala, se presenta una de las formas de extinción de la acción disciplinaria que se han venido mencionando renglones arriba, y que genéricamente son reseñadas por el artículo 29 del CDU en su numeral 2°, como de prescripción de la acción disciplinaria. Veamos las razones del aserto:
1. El auto mediante el cual se resolvió sobre las excepciones previas planteadas en la contestación de la demanda dentro del proceso
divisorio pro venta con radicado 2011-00172, data del 11 de abril de 2012.
2. Auto que ordena pruebas en el curso del referido proceso divisorio fue proferido el 11 de julio de 2012.
3. Las pruebas se practicaron el 13 y 14 de agosto de 2012.
4. La sentencia mediante la cual se dispone la venta en pública subasta de bien de cuya división se trató en el proceso data del 23 de octubre de 2013.
5. A la fecha de la presente providencia, no se ha proferido decisión de apertura de investigación disciplinaria que interrumpa el término de caducidad.
6. La caducidad para cada uno de los actos procesales reputados como irregulares se configuró así: a.) el auto del 11 de abril de 2012 la caducidad es el 10 de abril de 2017; b.) el auto del 11 de julio de 2012 con caducidad el 1º de julio de 2017; c.) la práctica de pruebas de los días 13 y 14 de agosto de 2012 la acción caducó 12 y 13 de agosto de 2017 y, d.) la sentencia que ordena la venta del 23 de octubre de 2013 su caducidad se presentó el 22 de octubre de 2018.
La caducidad refleja la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice, así como el interés de la administración judicial de ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen en el tiempo. El respecto a los términos, el de caducidad entre ellos, es fiel reflejo del
debido proceso, principio de raigambre constitucional a partir del artículo 29 de la Carta Política. El advenimiento del fenómeno de la caducidad despoja al Estado de la potestad sancionadora disciplinaria e implica la configuración de una causal de extinción de la acción disciplinaria. La caducidad, según el diccionario de la Real Academia Española de la lengua, es: “Decadencia de derechos por su falta de ejercicio en el término establecido en la ley o determinado por la voluntad de las partes. La caducidad implica la pérdida de fuerza de una ley o un derecho por el transcurso del plazo para su ejercicio. Tienen el efecto de extinguir el derecho de forma automática. La caducidad no se puede renunciar. Se aprecia de oficio, no hace falta alegarla.”20 De conformidad con la Corte Constitucional, en sentencia C-574 de 1998, la 20 https://dej.rae.es/lema/caducidad citado por el Consejo General del Poder Judicial Español.
Caducidad se entiende como: “La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte” Si bien es cierto, la norma no señala de manera textual la caducidad, ello obedece a que el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 no fue objeto de reforma
por la ley Ley 1474 de 2011, que al modificar el artículo 30 e introducir la caducidad, estableció una nueva causal de extinción de la acción disciplinaria, pues los efectos de la caducidad impiden continuar con el ejercicio de la acción, lo que no es otra cosa que su extinción. Configurada la causal extintiva de la acción disciplinaria, se hace innecesario adentrarnos en el análisis de fondo de la providencia recurrida y de los argumentos que sustentan la apelación, pues al haber perdido el Estado la facultad para investigar disciplinariamente los hechos denunciados, no se podría válidamente acceder a lo pretendido en el recurso, que está encaminado a la iniciación de la investigación disciplinaria. En razón de lo anterior se decretará la caducidad de la acción disciplinaria. Por ello, resulta procedente confirmar la decisión de terminación y archivo proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, pero en virtud de la caducidad y no por los argumentos esgrimidos en la decisión adoptada por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la CADUCIDAD de la presente acción disciplinaria y en consecuencia, decrétese la TERMINACIÓN del procedimiento a favor de la doctora GLORIA SOLER PEDROZA, en su calidad de Juez Cuarta Civil Municipal de Tunja, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR el archivo definitivo de estas diligencias.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, súrtanse las comunicaciones
de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial