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CSDJ - F15001110200020160043001ADJUNTA20200204142806-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160043001ADJUNTA20200204142806-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., enero veintinueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 150011102000201600430 01 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha.

Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, entrase a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, de fecha 30 de septiembre de 20191, mediante la cual sancionó al abogado RICHAR PINTO CARREÑO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE TRES MESES (3) como responsable de la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad que impone la cesación del procedimiento. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández 167 a 177 c. o. 1ª instancia. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos: Fueron referidos en el escrito de queja por el señor José Atanael Rengifo, así: “Le otorgue poder al abogado RICHARD PINTO CARREÑO, para que iniciara proceso ejecutivo laboral en contra de la EMPRESA

TRANSPORTES Y MONTAJES J.B. S.A.S. a fin de cobrar las prestaciones sociales y demás emolumentos reconocidos mediante sentencia de fecha 8 de noviembre de 2013 proferida por el juzgado laboral del circuito de la ciudad de Yopal. Demanda que fue radicada por el profesional del derecho el día 05 de mayo de 2014 a lo cual el juzgado laboral el 9 de mayo de 2014 libro (sic) mandamiento ejecutivo de pago y ordenó medidas cautelares solicitadas, en tal virtud se retiraron los oficios de embargo a entidades financieras y la empresa PACIFIC RUBIALES, lográndose la cautela en cuentas con Bancolombia y con la EMPRESA PACIFIC rubiales (sic) quienes colocaron los dineros a disposición del despacho judicial, cautelares ampliamente suficientes para lograr el pago del total de las acreencias solicitadas en vía ejecutiva. Situación está totalmente favorable si esto hubiera sido así, pero con tan mala fortuna no sucedió, pues mi apoderado decidió realizar contrato de transacción por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) con la contraparte en esta etapa del proceso, suma de dinero totalmente irrisoria y en contra de mis intereses, pues a ese momento ya se tenían cautelados y se tenían a disposición del juzgado la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000), contrato que suscribió sin darme a conocer los pormenores del proceso y lo avanzado hasta ese momento del mismo y que con lo cautelado se lograba pagar la totalidad de lo solicitado en vía ejecutiva más los honoraros del abogado. Es por tanto que con la suscripción de dicho contrato de transacción sin

mi consentimiento defraudo (sic) mis intereses como lo manifesté en líneas atrás dentro del proceso y favoreció lo (Sic) intereses de la contraparte, en consecuencia solicito se adelanten las investigaciones del caso para con dicho profesional del Derecho y se ordene el pago total de lo solicitado en vía ejecutiva…”2 2.- Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de RICHAR PINTO CARREÑO, identificado con cédula de ciudadanía número 79890901, portador de tarjeta profesional número 157635 expedida el 30 de abril de 2007, vigente para el momento de expedición del certificado -23 de mayo de 2016igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del profesional, de la misma fecha, sin anotación de sanciones.3 2 Folios 3 y 4 c. o. 1ª instancia. 3 Folios 16, y 17 c. o. 1ª instancia. 3.- Apertura de proceso disciplinario Mediante auto del 24 de mayo de 2016 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó el 16 de agosto del mismo año como fecha para llevar a acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional: En la fecha señalada con precedencia, 16 de agosto de 2015, se celebró la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del abogado investigado, a quien se le dio traslado de la queja; el doctor RICHARD PINTO CARREÑO rindió versión libre y a continuación se

decretaron pruebas, tanto de oficio, como las solicitadas por la defensa. Se estableció el 22 de noviembre de 2016 para continuar con la audiencia.5 Versión libre Indicó el abogado PINTO CARREÑO, en audiencia del 16 de agosto de 2016 que no incurrió en conductas contra la ética del abogado, pues adelantó el proceso laboral correspondiente obteniendo sentencia condenatoria, lo que permitió iniciara proceso ejecutivo laboral. Agregó que en enero de 2015 se presentó a su oficina el señor Ángel becerra Chaparro y le propuso conciliar pues tenía dineros retenidos, por ello llamó a su poderdante para enterarlo de la propuesta de la parte demandada, autorizándolo el señor Rengifo para conciliar por la suma de $10.500.000, cuando el juzgado aprobó el acuerdo, se le entregó al poderdante el dinero obtenido. Agregó que el señor Rengifo 4 Folio 20 c. o. 1ª instancia. 5 Folios 33 – 34 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha conocía de los dineros depositados por la demandada, aceptó la transacción y cubrió sus honorarios que ascendían a un 35% de lo obtenido. El 22 de noviembre de 2016 se celebró la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se le reconoció personería al abogado de confianza del investigado, se incorporaron las pruebas allegadas y se ordenaron otras de oficio, por último se fijó el 15 de febrero de 2017 para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional.6 El 15 de febrero de 2017, conforme a lo programado se celebró una tercera

sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se contó con la presencia del abogado de confianza del investigado quien aportó 5 folios de pruebas documentales, el Magistrado instructor decretó otras pruebas de oficio y fijó el 14 de marzo para continuar con la diligencia.7 La fecha señalada fue aplazada para el 21 de junio de 2017, mediante auto del 13 de marzo de 2017.8 En esa oportunidad no pudo adelantarse la audiencia por excusa del abogado defensor del investigado, fijándose el 23 de noviembre de 2017, 9 reprogramada para el 21 de marzo de 201810, nuevamente aplazada para el 1 de octubre de 2018, según auto proferido el 21 marzo.11 Fecha en la cual no pudo celebrase la audiencia por ausencia de todos los sujetos procesales, por lo cual se fijó el 21 de marzo de 2019.12 6 Folio 60 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha 7 Folio 70 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha 8 Folio 77 c. o. 1ª instancia 9 Folio 90 c. o. 1ª instancia 10 Folio 100 c. o. 1ª instancia 11 Folio 111 c. o. 1ª instancia 12 Folio 125 c. o. 1ª instancia En esa oportunidad y contando con la presencia del defensor del profesional investigado se decretaron nuevas pruebas y se fijó una nueva fecha para el 19 de junio de 2019 a fin de continuar con la audiencia.13 El día y hora antes señalado se celebró la última sesión de la audiencia con

la calificación provisional de la conducta y se fijó el 25 de julio de la misma anualidad para la audiencia de juzgamiento.14 5.- Formulación de cargos: El Magistrado a quo, después de establecer la identidad del investigado, hacer un análisis de los medios de conocimiento allegados, formuló cargos. La imputación fáctica con su apoderado se concretó en señalar que quedó acreditado el disciplinado radicó demanda ejecutiva por mandato del quejoso, cuya cuantía fue estimada por el abogado investigado en $26.965.334 y la transacción celebrada por este mismo con la parte demandada fue de $10.500.000 y se encontraban medidas cautelares por la suma de $35.000.000; el reproche se efectuó al disciplinado por haber aceptado de la parte demandada una suma muy inferior a la que debía cobrar, que no aparece justificada si se tienen en cuenta que como abogado era conocedor del trámite adelantado y de la existencia de medidas cautelares suficientes para respaldar la totalidad de la acreencia, por lo que consideró que el daño al quejoso es indiscutible, pues se le quiso hacer creer por su propio abogado que solo $10.500.000 era la suma que le correspondía, cuando en realidad era muy superior. 13 Folio 134 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha 14 Folios 154 – 155 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha Jurídicamente se formularon cargos por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 lo que implicaría la

probable incursión en la falta tipificada en el artículo 33 numeral 9 ibídem, en la falta con ocasión del proceso, ejecutivo y la conciliación por una suma sustancialmente inferior a la estimada y para la cual existían fondos suficientes. Falta, atribuida a título de dolo.15 6.- Juzgamiento: El 25 de julio de 2019 se adelantó audiencia de juzgamiento, en ella se escucharon los alegatos de clausura del defensor de confianza del investigado, quien indicó que su representado adelantó el proceso laboral hasta su culminación, obteniendo una sentencia favorable a los intereses del poderdante, instauró proceso ejecutivo y logró el pago de algunos valores a favor de su cliente, concernientes derechos laborales no renunciables. Con relación transacción suscrita con el demandado, señaló que ésta en un principio no fue aprobada por el Juzgado laboral, pero posteriormente se logró su aprobación. Llamó la atención sobre la ausencia de afectación de derechos no renunciables, por lo que deprecó la absolución de su representado el abogado PINTO CARREÑO. En subsidio pidió se considerase la conciliación efectuada por el profesional investigado con el quejoso y la indemnización de perjuicios pagada, con el fin de dar por terminado el proceso penal y el disciplinario, sin que ello constituya una confesión de la falta. 7.- Pruebas allegadas 15 Así fueron resumidos los cargos en la sentencia consultada a folios 169 7.1.- prueba documental aportada por el quejoso16 integrado por: 1. Copia del poder otorgado por el señor Rengifo al abogado PINTO CARREÑO. 2.

Copia de denuncia instaurada por el quejoso en contra del abogado PINTO CARREÑO. 3. Copia de la audiencia de trámite del 8 de noviembre de 2013 celebrada en el Juzgado Laboral de YopalCasanare, dentro del proceso laboral con radicado No. 2012-00227-00, en la cual se condenó al demandado a pagar la suma de $24.125.848, a favor del quejoso. 4. Copia del auto de fecha 29 de mayo de 2014 por medio del cual se libra mandamiento ejecutivo. 5. Copia del memorial de fecha 19 de enero de 2015 mediante el cual el abogado RICHAR PINTO CARREÑO y Jorge Ángel Chaparro interponen recurso de reposición en contra de providencia del 12 de enero de 2015 mediante la cual se improbó la transacción celebra entre las partes para dar por terminado el proceso ejecutivo. 6. Copia del auto de fecha 22 de enero de 2015 mediante el cual el Juzgado Laboral del circuito de Yopal repone la decisión del 15 del mismo mes y por tanto aprueba la transacción disponiendo el levantamiento de medidas cautelares. 7. Copia del poder otorgado el 27 de enero de 2017 por Jorge Ángel Chaparro al abogado Wilmer Geovanny Sandoval Gómez para retirar del juzgado los títulos judiciales producto de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo. 7.2. Copia del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 2014-0028817 se destacan copia del poder otorgado por el quejoso al abogado RICHAR PINTO CARREÑO, el 2 de mayo de 2014; demanda ejecutiva en la que se

estima la cuantía en $26.965.334; auto del 19 de junio de 2014 que decretó embargo por la suma de $35.000.000; depósitos efectuados por la parte demandada que suman $70.000.000; transacción celebrada con la parte 16 Cuaderno anexo No. 1 17 Cuaderno Anexo No. 2 demandada el 14 de enero de 2015, por la suma de $10.500.000; providencia del 22 de enero de 2015 mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal – Casanare aprueba la transacción y dispone la terminación del proceso por pago. 7.3. Acta de conciliación celebrada ante la Defensoría del Pueblo de Tunja el 19 de enero de 2017, entre el abogado investigado y el quejoso, en ella el profesional RICHAR PINTO CARREÑO, reconoce al señor José Atanael Rengifo la suma de $13.000.000 como indemnización de perjuicios por la transacción efectuada para dar por terminado el proceso ejecutivo.18 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare,19 sancionó al abogado RICHAR PINTO CARREÑO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE TRES MESES (3) como responsable de la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La Sala A Quo concluyó, que a partir de las pruebas allegadas a la actuación se encuentra establecido que la actuación llevada a efecto el 14 de enero de

2015 con la parte demandada, en la cual se aceptó recibir una suma de dinero muy inferior a la que se debía cobrar, no encuentra justificación, con lo que perjudicó los intereses de su representado, no permitió una recta y cumplida administración de justicia ni los fines del Estado. 18 Integrada al cuaderno anexo 2 19 Sala dual integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández 167 a 177 c. o. 1ª instancia. No encontró de recibo la aseveración del investigado sobre el conocimiento y aceptación por parte del quejoso de la transacción efectuada, pues la queja precisamente se motivó porque el señor Rengifo sabía que el monto reconocido en la sentencia era muy superior y además se contaba con sumas depositadas suficientes para saldar el monto total de su pretensión. En consecuencia, como las pruebas aportadas, conducen a la certeza, de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, se profirió fallo sancionatorio. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, la conducta tiene trascendencia social, debido a que el disciplinado tenía la obligación de ejercer su profesión de forma que cumpliese fielmente con el asunto encargado, además, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE TRES MESES (3) como responsable de la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley

1123 de 2007. DE LA CONSULTA La providencia fue notificada personalmente al Procurador Judicial el 3 de octubre de 2019 y por estados el 8 de octubre de 2019, ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el

día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la

H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Grado Jurisdiccional de consulta.

Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente,

esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.20 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el

respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”21 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la 20 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Boyacá y Casanare, D.C., 5 de abril de 1995. 21 Ibídem legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver. Procedería la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, de fecha 30 de septiembre de 201922, mediante la cual sancionó al abogado RICHAR PINTO CARREÑO, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE TRES MESES (3) como responsable de la falta establecida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque, como se dijo al inicio de este proveído, se observó una causal de improseguibilidad que impone la cesación de procedimiento. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala precisa que los artículos 23 (numeral 2) y 24 de la Ley 1123 de 2007 – Estatuto de los Abogados-, enuncian la prescripción como una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de

la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 22 Sala dual integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández 167 a 177 c. o. 1ª instancia.

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Debe anotarse, que la prescripción es una verdadera sanción para el Estado por no tomar las decisiones que corresponden durante un término razonable y de otro lado es una garantía para el investigado, quien no puede permanecer sub judice por tiempo indefinido, la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitivaius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está

íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso -Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”23. Entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales trascritos anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos

23 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. motivantes de la actuación disciplinaria y la sanción impuesta por el A quo al abogado RICHAR PINTO CARREÑO tuvieron ocurrencia el 14 de enero de 2015 cuando celebró contrato de transacción con la contraparte defraudando los intereses económicos de su poderdante y radicó junto con esté, el señor Jorge Becerra Chaparro solicitud de terminación del proceso ejecutivo y levantamiento de medidas cautelares y, el último de ellos el 19 de enero del mismo año, cuando igualmente en compañía de la contraparte Jorge Becerra Chaparro interpuso recurso de reposición en contra del auto del 15 del mismo mes y año por el cual el Juzgado laboral de Yopal había improbado la transacción, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 19 de enero de la presente anualidad. Se había contabilizado erróneamente como término de prescripción el 27 de enero, por obrar en el proceso, documento fechado en esa data del de 2015, pero el mismo no obedece a una actuación del abogado investigado sino a un poder otorgado por Jorge Ángel Chaparro al abogado Wilmer Geovanny Sandoval Gómez para retirar del juzgado los títulos judiciales producto de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo, derivado de la transacción celebrada por el abogado disciplinable PINTO CARREÑO, pero no puede entenderse en estricto

sentido, como una conducta imputable al profesional investigado que sirva como base para determinar la prescripción de la falta disciplinaria. Así las cosas, en este momento procesal correspondería a la Sala, entrar a decidir si se confirmaba, revocaba o modificaba el fallo objeto de consulta, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advirtió la causal enunciada de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado en precedencia, según el cual la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma; por lo que en el presente caso los cinco años previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 14 y 19 de enero de 2015 respectivamente, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa que operó el fenómeno prescriptivo los días 13 y 18 de enero de 2020 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. La Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cunado esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine, al haberse configurado el

fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del investigado, en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a ordenar la terminación y el archivo de la presente actuación disciplinaria en favor del abogado RICHAR PINTO

CARREÑO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR Y ARCHIVAR la actuación disciplinaria de la referencia a favor del abogado RICHAR PINTO CARREÑO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ A L E J A N D R O M E Z A C A R D A L E S

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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