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CSDJ - F15001110200020160043201ADJUNTA20190725162726-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160043201ADJUNTA20190725162726-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 150011102000201600432 01 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha.

REF: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ

ERIC MAURICIO GARCÍA PUERTO ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, JOSÉ BATUEL OCHOA JIMÉNEZ, contra la providencia del 6 de junio de 2017, dictada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ el procedimiento disciplinario seguido contra los

abogados RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ y ERIC MAURICIO GARCÍA

1 Ponencia del Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES PUERTO, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4o de la Ley 1123 de 2007.

SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 20 de mayo de

2016, por el abogado JOSÉ BATUEL OCHOA JIMÉNEZ2, a través de la cual puso de presente eventuales irregularidades de orden disciplinario cometidas por los abogados RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ y ERIC MAURICIO GARCÍA PUERTO, contextualizando los hechos en su vinculación a la querella Policiva No. 2011-0004, adelantada por la Alcaldía Municipal de Oicatá - Boyacá, siendo querellante JOSÉ ISRAEL BORDA y otros y

querellados ALCIDES PINEDA LUIS y MARÍA DEL CARMEN VARGAS

(Q.E.P.D.); destacando que con ocasión de un Contrato de Promesa de Compraventa suscrito con los querellados, era él, el propietario y poseedor del predio denominado "VILLA MARTHICA", desde octubre del 2010, sobre el cual recaía la controversia policiva. Informó haberse iniciado por iniciativa del abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ, querella policiva desde el mes de junio de 2010 contra ALCIDES PINEDA, sin embargo, su vinculación a las diligencia se hizo después de practicadas las pruebas, esto debido a la manipulación ejercida a la funcionaría pública conocedora del caso, la Secretaria de Gobierno del Municipio en comento, pues los disciplinables la "enredaron" con el fin de vincularlo luego de fenecida la etapa probatoria, al punto que no se le permitió aportar nuevas pruebas o ser escuchado en dichas diligencias. 2 Folios 1 – 5 C.O. de Primera Instancia

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES En consecuencia, el curso de esa querella policiva se dio sin permitirle ejercitar su defensa, fallándose tanto en primera como en segunda instancia en su contra, denotando que el Personero Municipal no ejerció sus funciones en debida forma con miras a salvaguardar sus derechos fundamentales, pues se le impuso una servidumbre de tránsito de diez metros de ancho, cuando lo máximo permitido eran cuatro.

Junto con la queja, el abogado JOSÉ BATUEL OCHOA JIMÉNEZ, allegó copias de las Resoluciones Nos 004 del 4 de agosto de 2014 y 213 del 30 de noviembre 2015, expedidas en primera y segunda instancia por la Secretaría de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Oicatá – Boyacá y la Alcaldía Municipal de Chivata – Boyacá, respectivamente; igualmente, fotografías de la diligencia en la cual se cumplió la orden impartida en la Resolución 004 de 2014 y el acta de restitución de la servidumbre de tránsito, realizada el 16 de mayo de 20163. CALIDAD DE LOS ABOGADOS – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ERIC MAURICIO GARCÍA PUERTO identificado con cédula de ciudadanía número 7.169.587, es portador de la tarjeta profesional número 102.178, y el doctor RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía número 6.764.413, es portador de la tarjeta profesional número 133.046, vigentes para la época de los hechos4.

3 Folios 6 al 51 Ibídem 4 Folios 54 y 67 respectivamente del C.O de Primera Instancia

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Por otra parte, según Certificados de Antecedentes Disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de esta Sala, se constató que los profesionales del derecho ERIC MAURICIO GARCÍA PUERTO y RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMIREZ, no registran sanciones disciplinarias5.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 24 de mayo de 20166, el doctor Luis Francisco Casas Farfán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en aplicación del Artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de los referidos abogados, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ibídem, señalando el 16 de agosto de esa misma anualidad. La anterior decisión fue notificada mediante Edicto Emplazatorio del 31 de mayo de 2016; igualmente obra en el expediente notificación personal a los inculpados de fechas 4 y 12 de agosto de 2016, según consta a folios 64, 66 y 69 del C.O. de 1ª Instancia. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de agotar los trámites para la realización de la audiencia, ésta se llevó a cabo los días 16

de agosto y 22 de noviembre de 2016; 14 de febrero y 6 de junio de 2017, destacándose las siguientes actuaciones procesales: 5 Folios 56 y 57 respectivamente. Ibídem 6 Folio 58 Ibídem.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - El 16 de agosto de 2016, el Magistrado Instructor, doctor Juan Carlos Cabana Fonseca, reconoció Personería al doctor NEMESIO ANTONIO RODRÌGUEZ SUÀREZ, como apoderado del investigado ERIC MAURICIO GARCÍA PUERTO; igualmente dio lectura al escrito de queja, otorgándole el uso de la palabra al señor JOSÉ BATUEL OCHOA JIMÉNEZ, quien ratificó su escrito inicial y amplió la misma, indicando no haber sido vinculado como querellado en la actuación policiva iniciada ante la Alcaldía Municipal de Oicatá, por presunta perturbación a una servidumbre de tránsito, ello, teniendo en cuenta su calidad de poseedor y titular del bien inmueble rural denominado "Villa Marthica” sobre el cual recaía la supuesta servidumbre de tránsito; por tanto, no se le respetaron sus derechos como propietario del inmueble objeto de gravamen, en el curso de la querella policiva.

Aclaró haber sido vinculado con posterioridad, pero bajo la figura de sucesor procesal, dado el fallecimiento de la señora MARÍA DEL CARMEN VARGAS, a quien le había comprado el bien objeto de querella, desconociendo el

trámite iniciado, a pesar de haberse instaurado la querella meses después de haber firmado la escritura de compraventa, esto fue en el año 2011. Recordó que para el año 2013, luego de la imposibilidad de ser escuchado desde el inicio del proceso, interpuso proceso de extinción de servidumbre, conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, bajo el radicado No. 2013-0058, en el cual se emitió orden para cesar los actos perturbatorios y en consecuencia restablecer el statu quo; sin embargo, con auto del 6 mayo de 2016, la Secretaría de Gobierno Municipal de Oicatá, ordenó cumplir lo resuelto en segunda instancia por la Alcaldía Municipal de Chivatá, programándose la diligencia para el 16 mayo de 2016, momento en el cual se pasó la retro excavadora, porque no existía una Servidumbre;

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES considerando sumamente grave que la funcionaría Ángela Marcela Forero Rodríguez dirigiera la diligencia de restitución de la servidumbre, a pesar del fallo del juzgado que como indicó, había ordenado el restablecimiento y mantenimiento del statu quo.

VERSIÓN LIBRE. A continuación se escuchó al abogado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ, quien manifestó su desacuerdo en todos los puntos expuesto por el quejoso, quien se duele del trámite de la querella presentada ante la Alcaldía Municipal de Oicatá, al supuestamente no haber sido

vinculado como propietario del predio "Villa Marthica", lo cual en su sentir constituye una manifestación temeraria. Remembró, para el año 2011 el señor José Israel Borda Suárez, acudió a su oficina para entablar una acción policiva contra Alcides Pineda Luis y María del Carmen Vargas, con el propósito de obtener amparo en la posesión que ejercía sobre una servidumbre de tránsito carreteable, la cual pasaba por los predios de los querellantes en mención; consecuencia de ello, el 8 de abril del 2011, el señor Borda Suárez recibió escrito donde le indicaban disponer de un mes para dejar de exigir el derecho sobre la servidumbre, naciéndole un temor fundado, y por ello se vio obligado a dar curso a la querella policiva de la cual se duele el quejoso. Igualmente indicó que, en la diligencia de conciliación llevada a cabo con los funcionarios Policivos, el señor ALCIDES PINEDA LUIS les informó haber trasferido sus derechos al quejoso, motivo por el cual desde ese momento fue vinculado como sucesor procesal, permitiéndole agotar los recursos y ejercer su derecho de defensa y contradicción en todo el trámite de proceso policivo, situaciones particulares de las cuales puede dar fe el mismo señor ALCIDES PINEDA, como primer querellado.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Aclaró haberse promovido la querella porque en verdad la servidumbre de tránsito se trastornó, pues a pesar de su existencia desde años atrás, la vía

fue cerrada con postes y alambres, por ello hubo necesidad de despejar el camino con maquinaria, pero en cumplimiento a la orden policiva; lo anterior teniendo en cuenta que quien realizó esos actos perturbatorios fue el quejoso, quien por demás, tuvo la oportunidad de contestar la querella inicial, cuando fue señalado como testigo por sus propios clientes, querellados desde el inicio del trámite policivo. También recordó que el día de la conciliación, practicada en desarrollo del proceso policivo, devolvió a sus poderdantes un contrato por medio del cual el quejoso revocaba la servidumbre de tránsito, pero el mismo era fraudulento, quizás con la intención de hacer incurrir en error a los funcionarios, pues luego de analizarse dicho documento, se pudo determinar su falsedad, en cuanto a lo dicho en el renglón de la parte final al establecerse que la servidumbre era revocable y se daría permiso hasta la venta del inmueble. En consecuencia, concluyó el togado ser falsa la supuesta violación de los derechos del quejoso, porque aparentemente no se le permitió el derecho de contradicción y defensa, máxime cuando esos mismos argumentos, ya fueron descorridos no solo en la querella, tanto en primera como en segunda instancia del proceso policivo, sino en una acción de tutela, sin haber prosperado sus pretensiones en ningún escenario. Seguidamente se escuchó al doctor ERIC MAURICIO GARCÍA PUERTO, quien sostuvo carecer de veracidad lo expuesto por el quejoso, en todos los aspectos y razones expuestas en la queja así como en su ampliación, la cual

consideró improcedente y temeraria.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Indicó que conforme a la intervención del abogado CALIXTO RAMÍREZ, era evidente lo infundado de los argumentos de la queja, pues bastaba con tener en cuenta el momento de la aparición del quejoso en el proceso policivo, la cual se dio como sucesor del primer querellado, es decir, en el momento que éste lo dio a conocer en Audiencia de Conciliación llevada a cabo ante las autoridades policivas y en todo caso, cuando se vinculó se le permitió ejercitar activamente su derecho de defensa y contradicción probatoria, al punto que tuvo lugar de recurrir y hacer valer sus derechos en el momento procesal oportuno. - El 22 de noviembre de 2016, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se recepcionó el testimonio de GIOVANNY ANDRÉS BERNAL SALAMANCA, quien en síntesis, bajo la gravedad de juramento, aseveró que el señor ALCIDES PINEDA LUIS y su esposa, en su momento acudieron a su Despacho en busca de asesoría para la defensa de sus intereses con ocasión de una querella policiva incoada contra de ellos, por perturbación a una servidumbre de tránsito; no obstante, ya habían contestado en nombre y causa propia la acción policiva; sin embargo, sospechó no haber sido posible que ellos redactaran el documento, pues contaban términos y tecnicismos muy superiores, pero le reiteraron haber

sido ellos los autores del escrito. Rememoró haber acudido a las primeras diligencias dentro de ese proceso policivo, donde conoció al abogado JOSÉ BATUEL OCHOA JIMÉNEZ, quien rindió declaración como testigo al interior de dichas diligencias; después, los clientes le revelaron que el quejoso les exigía solucionar el problema de la servidumbre, a sabiendas que ya existía, siendo éste quien manipuló el

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES documento donde se planteó la temporalidad del gravamen en el sentido de ser suprimido al momento de vender el bien inmueble; después de ello y una vez fallecida la esposa de su poderdante ALCIDES PINEDA LUIS, éste perdió el interés en la querella, dejando de acudir a las diligencias programadas en la misma. - El 14 de febrero de 2017, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual al advertirse la falta de pruebas decretadas de oficio, el Magistrado Instructor ordenó requerir nuevamente al Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá, a fin de allegar copia del fallo del proceso adelantado dentro del radicado No. 2013-000053, así como de las acciones de tutela con sus correspondientes fallos, relacionadas con el tramite policivo adelantado dentro del proceso No. 2011-0004, tramitado en primera instancia en la Secretaría de Gobierno de Oicatá.

Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las allegadas junto con la queja, descritas ut supra.

2. Con oficio administrativo N° 064 adiado septiembre 2 del 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá - Boyacá, certificó que para la fecha se tramitaba un proceso de solicitud de extinción de servidumbre, radicado N° 20113-00058-00, promovido por JOSÉ BATUEL OCHOA JIMÉNEZ contra La Nación -Ministerio de la Defensa Nacional - Policía Nacional y otros, asunto que se encontraba en etapa probatoria. (Folios 77 a 79 del c.o de

1a Inst).

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3. Por oficio adiado septiembre 7 del 2016, el Alcalde Municipal de Oicatá - Boyacá, remitió copias integrales de la querella policiva de perturbación del uso y goce de servidumbre de tránsito de JOSÉ ISRAEL BORDA SUÁREZ contra ALCIDES PINEDA LUIS, reemplazado por JOSÉ BATUEL OCHOA y otros, radicada bajo el No. 011-004. (Oficio remisorio visto en folio 80 del c.o de 1a Inst - copias en anexos de 1a Inst).

4. Por despacho comisorio auxiliado en septiembre 15 de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá - Boyacá, recepcionó el testimonio de OSCAR JAVIER ARIZA AGUILAR, quien en síntesis, bajo gravedad de juramento, aseveró ser Patrullero de la Policía Nacional; negó conocer al señor JOSÉ BATUEL OCHOA JIMÉNEZ, pues solo lo había visto un par

de veces, adujo vivir en la Vereda Parabita de Oicatá - Boyacá, y que en alguna oportunidad acudió a la diligencia policiva, dando acompañamiento a la Inspección de Policía, con el fin de hacer apertura de la servidumbre que en ese lugar había, actuación en la cual estuvo presente la abogada ÁNGELA MARCELA FORERO, en su calidad de Inspectora de Policía, el Secretario de su Despacho, el Personero, no obstante, una vez en el sitio, la diligencia se tardó un poco pues la maquinaria asignada tardó en llegar, mientras eso sucedió, la Inspectora "levantó" el acta, sin que los abogados disciplinados intervinieran en el desarrollo, tampoco desarrollaron alguna conducta inusual. (Audio en CD N° 2).

5. Por despacho comisorio auxiliado en septiembre 15 de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá - Boyacá, recepcionó el testimonio de FRANCISCO JAVIER FRANCO ARCINIEGAS, quien en síntesis, bajo gravedad de juramento, aseveró ser Patrullero de la Policía Nacional y "distinguir" al quejoso, de quien dijo nunca se podía llegar a acuerdos,

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES pues la Policía Nacional adquirió un predio en el cual la única forma de salir era pasando por los terrenos del quejoso.

Rememoró el declarante, haber acudido al proceso policivo como testigo, ya que se requería abrir nuevamente la servidumbre de paso, pues en

meses atrás el quejoso cerró la vía con palos y alambre, abrió huecos en la misma; así mismo, en esa diligencia de apertura de la servidumbre ni el quejoso o alguien en su favor intervino, pero una vez se retiraron, en compañía de un trabajador suyo, llamado "Pedro" volvió a cerrar la servidumbre. (Audio en CD N° 2).

6. Por despacho comisorio auxiliado en septiembre 15 de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá - Boyacá, recepcionó el testimonio de ÁNGELA MARCELA FORERO, quien en síntesis, bajo gravedad de juramento, aseveró haber tenido contacto directo con el señor JOSÉ BATUEL OCHOA JIMÉNEZ, por que ejerció la función de sustanciadora de los procesos policivos y conoció el proceso en el momento que tomó posesión del cargo, surtiéndose los trámites correspondientes a la servidumbre, actuó conforme lo ordenado en los fallos de primera y segunda instancia, pues el a quo, Inspección de Policía de Oicatá concedió el amparo de la servidumbre y en sede ad quem dictada por la Alcaldía de Chivatá - Boyacá, se confirmó en su totalidad tal determinación en favor del querellante; destacó que la diligencia de restitución del derecho trascurrió con total normalidad sin intervención de los disciplinables. (Audio en CD N° 2).

7. En oficio administrativo N° 007 adiado febrero 16 de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá - Boyacá, remitió copia del acta y del CD

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES contentivo del fallo emitido en octubre 7 de 2016 en el proceso de solicitud de extinción de servidumbre, radicado N° 20113-00058-00, de JOSÉ BATUEL OCHOA JIMÉNEZ contra la Nación - Ministerio de la Defensa Nacional - Policía Nacional y otros, el cual fue finiquitado en contra del accionante, además total disfavor de las pretensiones del accionante, contra quien se compulsaron copias penales y disciplinarias por falsedad probatoria y posible fraude procesal, por tanto, le condenó en costas.

(Folios 107 a 110 del c.o. de 1a Inst-CD N° 5).

8. El togado RUBÉN DARÍO CALIXTO RAMÍREZ allegó copias de las sentencias de tutela emitidas al interior de la acción promovida por el quejoso contra las Alcaldías Municipales de Oicatá y Chivatá - Boyacá y otros, bajo el radicado N° 2016-00006-00, emitidas en primera y segunda instancia, a saber: A. En febrero 18 de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Oicatá - Boyacá, y, B. En abril 5 de 2016 (en sede de impugnación) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja - Boyacá, Despachos que declararon totalmente improcedente la misma. (Folios 114 a 134 del c.o. de 1a Inst.).

.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

En desarrollo de la Audiencia de Prueba y Calificación Provisional realizada el 6 de junio de 2017, el Magistrado Instructor hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas recaudadas, procediendo a calificar la actuación seguida contra los abogados RUBÉN DARIO CALIXTO RAMÍREZ y ERIC MAURICIO GARCÍA PUERTO, para lo cual determinó procedente TERMINAR y ARCHIVAR la

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES actuación en favor de los juristas, con base en el artículo 105, en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Lo anterior en consideración a que estaba debidamente probado que la actuación de los abogados no fue antiética bajo ninguna circunstancia, por el contrario, siempre estuvo destinada a realizar todas las gestiones para garantizar en el marco de la legalidad los intereses de sus representados al interior de la querella policiva de marras, al punto que la misma se falló tanto en primera como en segunda instancia en favor del petitum, a contrario sensu, se observó por parte del quejoso JOSÉ BATUEL OCHOA JIMENEZ un actuar posiblemente temerario, pues en ningún momento le fueron vulnerados sus derechos, menos por parte de los investigados, quienes atendiendo el mandato otorgado, actuaron conforme a los requerimientos legales y procesales que el asunto policivo ameritaba en favor de quienes lo contrataron para ese fin, sin evidenciar conducta irregular generadora de reproche disciplinario por parte de los profesionales del derecho, tampoco se

pudo evidenciar la supuesta manipulación de los encartados en las decisiones de los funcionarios de policía; es decir, no existe actuar alguno atentatorio de sus deberes que como profesionales del derechos les impone el Código Deontológico del Abogado. LA APELACIÓN La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del quejoso, JOSÉ BATUEL OCHOA JIMÉNEZ, el cual fue sustentado en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 6 de junio de 2017, insistiendo en el proceder irregular de los abogados, el cual consideró

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES antiético, en tanto promovieron en favor de los querellantes una acción abiertamente improcedente y por demás violatoria de sus derechos.

En su extensa exposición y analizando cada una de las actuaciones de los togados, consideró el quejoso que si bien el Magistrado de la Sala a quo detalló con precisión cada una de las actuaciones procesales en las cuales intervinieron los doctores CALIXTO RAMÌREZ y GARCÌA PUERTO, su estudio fue somero, sin tenerse en cuenta las consecuencias e implicaciones del proceder de los mismos, lo cual produjo la vulneración de sus derechos, entre otras, al alegarse con la querella la institución de una servidumbre de un ancho superior a lo debido, abusando del derecho y del poder como profesional del derecho; además, desconociendo a un ciudadano como propietario y poseedor; por tanto, tampoco se hizo análisis del dolo o la culpa, debiendo valorarse a fondo dichas conductas para así endilgarse la

evidente responsabilidad que conlleva una sanción disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la

Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la Apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7

3. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, se observar que el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme a lo establecido en el Artículo 81 ejusdem, así: “Articulo 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. (…): En el anterior orden de ideas y como quiera que la decisión de terminación anticipada y archivo del procedimiento disciplinario, fue notificada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 6 de junio de 2017,

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES momento en el cual fue interpuesto y sustentado el recurso, esta Sala tiene por sustentado en debida forma y dentro del término legal el mismo; en consecuencia procede a su estudio.

4. Asunto a resolver.

Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia

actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 6 de junio de 2017, proferida por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA, quien con fundamento en lo señalado en el inciso 4º del artículo 105 en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretó la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria en favor de los abogados RUBÉN DARÍO

CALIXTO RAMÍREZ y ERIC MAURICIO GARCÍA PUERTO.

5. De la terminació

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