CSDJ - F15001110200020160046701ADJUNTA20170905155853-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160046701ADJUNTA20170905155853-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 150011102000201600467 01 Aprobada según Acta de Sala N° 067 de la misma fecha.
Ref: Apelación contra terminación de procedimiento
Quejosa: Flor Alba Rincón Ojeda
Querellada: Fiscal 21 Local de Duitama
1. ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Flor Alba Rincón Ojeda, contra la providencia del 17 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo definitivo del procedimiento adelantado contra la doctora MARÍA MERCEDES PATIÑO APONTE, en condición de Fiscal 21
Local de Duitama.
2. HECHOS
1 Magistrado Juan Carlos Cabana Fonseca
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de escrito radicado el 1º de junio de 2016 en la Oficina Judicial de Tunja, la señora Flor Alba Rincón Ojeda, solicitó se investigara a la funcionaria antes mencionada porque no ha adelantado actuación alguna en la denuncia que interpuso el 2 de diciembre de 2013 contra el padre de su
hija menor YPVR, Luis Antonio Vega Martínez, sin que haya solicitado la celebración de audiencia de imputación. Agregó que interpuso acción de tutela contra la funcionaria denunciada, pero no prosperó al considerar el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en fallo del 10 de junio de 2015 que la fiscal tenía 2 años para adelantar el caso mencionado, los que para el mes de mayo de 2016 se encontraban vencidos.
3. Mediante providencia adiada el 2 de junio de 2016, el Magistrado de conocimiento, dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar.
Ordenó en consecuencia: 3.1. Notificar dicha decisión tanto a la funcionaria denunciada como al delegado del Ministerio Público. 3.2. Obtener la documentación que acredite la calidad de la doctora MARÍA MERCEDES PATIÑO APONTE. 3.3. Solicitar a la funcionaria denunciada informar el trámite que le ha dado a la denuncia interpuesta por la quejosa contra el señor Luis Antonio Vega Martínez. Se dispuso escucharla en versión libre.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.4. Tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de queja.
4. Decisión apelada. Recaudadas las pruebas ordenadas, el doctor Juan Carlos Cabana Fonseca, en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante providencia del 17 de marzo de 2017, dispuso la
terminación del procedimiento, al considerar que los hechos expuestos en la queja no permiten endilgar reproche disciplinario contra la doctora MARÍA MERCEDES PATIÑO APONTE, en condición de Fiscal 21 Local de Duitama. En efecto, una vez relacionó el trámite correspondiente al caso penal adelantado por la funcionaria querellada, según denuncia penal promovida por la señora Flor Alba Rincón Ojeda, consideró que ningún reproche disciplinario podía atribuírsele a la doctora PATIÑO APONTE, porque: “no le asiste razón a la quejosa debido a que quedó demostrado que la Fiscal Veintiuno Local de Duitama realizó todas y cada una de las actuaciones dentro del desarrollo de la investigación penal con radicado Nº 152386000212201302864 adelantada en contra del señor Luis Antonio Vega Martínez por el delito de inasistencia alimentaria, en debido tiempo, pues las diligencias le fueron remitidas el 27 de mayo de 2014 (fls. 27-28 del c. anexo 1), la Fiscal investigada procedió a elaborar el programa metodológico el 9 de junio de 2014 (Fls. 29-31 del c. anexo 1), pero debido a los constantes traslados de los investigadores de la SIJIN, las órdenes establecidas fueron cumplidas el 19 de agosto de 2015 por el investigador de campo de la SIJIN, Diber Fernando Mesa Chaparro (Fls. 53-67 del c. anexo 1), para finalmente proceder al archivo del
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proceso penal por atipicidad de la conducta, el 18 de septiembre de 2015 (Fls. 68-70 del c. anexo 1). Resaltó igualmente, el fallo de tutela al que acudió la quejosa, mediante el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama no acogió las pretensiones de la accionante, es decir, fue declarada su improcedencia.
5. LA APELACIÓN.
Contra la determinación anterior, interpuso el recurso de apelación la señora Flor Alba Rincón Ojeda, al considerar que debe ser revocada la decisión debido a que la fiscal no le respondió las solicitudes que le hizo su apoderado para que llevara a efecto la audiencia de formulación de imputación, y porque nunca le fue notificada la decisión de archivo proferida en favor de los intereses del denunciado, quien nunca cumplió la obligación alimentaria que se solicitaba. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del recurso interpuesto, surge de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
EL PROBLEMA JURÍDICO A DECIDIR.
Determinar si la doctora MARÍA MERCEDES PATIÑO APONTE, en condición de Fiscal 21 Local de Duitama, incurrió en incumplimiento a los deberes o incurrió en alguna prohibición, en dicha condición, respecto al caso penal a su cargo que tenía como denunciante a la señora Flor Alba Rincón Ojeda y denunciado por el delito de inasistencia alimentaria a Luis Antonio Vega Martínez. Contrario a lo considerado por la apelante, lo determinante sin duda para la decisión que le corresponde a esta Corporación, es resaltar la labor desplegada por la funcionaria denunciada en el asunto antes indicado, la cual se demuestra con la diligencia de inspección judicial practicada dentro del presente trámite disciplinario2.
En efecto, si la carpeta contentiva del caso ya mencionado, fue remitida el 27 de mayo de 2014 a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Duitama, y el 9 de junio de 2014 la Fiscal 21 Local de dicha sede elaboró el programa metodológico, el cual sólo fue cumplido por el respectivo investigador el 19 de agosto de 2015, para decidir la 2 Cfr. fls. 51 a 54.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionada funcionaria el 18 de septiembre siguiente con archivo, ningún cuestionamiento puede hacerse por la jurisdicción disciplinaria, sin que entonces le asista la razón a la señora Rincón Ojeda al reclamar por una labor más célere por parte de la querellada o porque no programó audiencia de formulación de imputación como lo solicitó su apoderado, cuando bien es sabido que conforme al sistema acusatorio que rige en materia penal, los elementos de prueba son recaudados por los investigadores asignados para cada fiscalía, labor sin la cual ninguna actividad pueden adelantar los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
A lo anterior debe resaltarse que tampoco reproche alguno merece la decisión de archivo proferida por la disciplinable, toda vez que se fundamentó en los elementos de prueba recaudados por el investigador de la SIJIN que tuvo a cargo cumplir lo ordenado en el programa metodológico. Para que no quede atisbo de duda sobre lo anterior, recordemos el siguiente razonamiento de la fiscal para arribar a la decisión de archivo:
“Advierte esta delegada que hasta este estadio procesal no obra en la carpeta un solo elemento material probatorio que permita establecer la configuración del delito de inasistencia alimentaria. Así las cosas, necesario se hace efectuar las siguientes consideraciones de orden legal…En el caso que se estudia y de acuerdo con el informe rendido, no se encuentra demostrado el ingrediente normativo sin justa causa exigido por el tipo penal de inasistencia alimentaria pues ni siquiera se tiene claro su lugar de residencia, menos su actividad económica”.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Debe resaltarse igualmente, para conocimiento de la quejosa, lo advertido en esa determinación en el sentido de que “si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no haya operado el fenómeno de la prescripción”.
Dada la situación fáctica antes explicada, la conclusión de la Sala no puede ser otra distinta que la de descartar cualesquier clase de conducta que conllevaría a un reproche disciplinario, pues ni un obrar doloso podría atribuirse en el asunto examinado, como tampoco a título de culpa, cuando como ha quedado visto, la Fiscal disciplinable cumplió con el deber que tenía de ordenar el programa metodológico una vez le fue repartida la carpeta y tomar la decisión que en derecho correspondía, de acuerdo con los elementos de prueba recaudados por el investigador asignado por la SIJIN para tales efectos. En el anterior orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida, por no configurar la conducta desplegada por la doctora María Mercedes Patiño Aponte falta disciplinaria alguna, como ha quedado demostrado.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de terminación del procedimiento adelantado contra la doctora MARÍA MERCEDES PATIÑO APONTE, en su condición de Fiscal 21 Local de Duitama, por lo aducido en el cuerpo de esta decisión.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. Devuélvase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial