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CSDJ - F15001110200020160048201ADJUNTA20180919110516-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160048201ADJUNTA20180919110516-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 150011102000201600482 01 Aprobado en Sala No. 079 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apodera de confianza del señor Luis Francisco Castellanos Sanabria, contra la decisión del día 30 de enero de 2017, proferida por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el cual resolvió la terminación y archivo en favor del abogado PABLO FABIÁN CABRA LÓPEZ, con relación a los hechos acaecidos en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, lo anterior conforme a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, así mismo dispuso formular pliego de cargos en contra del referido profesional del derecho por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1o ibídem. HECHOS Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor LUIS FRANCISCO CASTELLANOS SANABRIA, en escrito de fecha 2 de junio de 2016, en el cual señaló las conductas en las cuales pudo haber incurrido el

togado PABLO FABIÁN CABRA LÓPEZ, bajo los siguientes hechos puntuales: - Manifestó que contrató los servicios del profesional del derecho para que representara sus intereses, los del señor FLAMINIO CASTELLANOS SANTOS y los socios de la empresa Inversiones Boyacá Ltda., dentro del proceso ejecutivo hipotecario del Banco Comercial Granahorrar radicado N° 2004030, el cual cursaba ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, igualmente, para que prestara asesoría y seguimiento a nivel Jurídico a la empresa anteriormente mencionada. Agregó frente a las actuaciones del togado que: - El 15 de octubre de 2004, el abogado dio contestación a la demanda y propuso excepciones, acto seguido el proceso entró en etapa de pruebas. - El 07 y 08 de noviembre de 2006, el togado no asistió a las diligencias de inspección judicial, y no informó a sus clientes de la realización de las mismas. - El 14 de noviembre de 2006, el abogado no se hizo presente al interrogatorio de parte a pesar de haber sido él quien solicitó dicha prueba. - El 16 de noviembre de 2006, el profesional del derecho no acudió a la diligencia de recepción de testimonios solicitados por la parte demandada, no presentó excusa ni solicitó que fueran programadas nuevamente las actuaciones a las cuales dejó de asistir. - Sostuvo que el abogado dejó vencer los términos para presentar los alegatos de conclusión, posteriormente el Juzgado de Conocimiento dicto fallo y este

no interpuso los recursos de Ley, ni presentó objeción alguna frente a la liquidación del crédito, así como tampoco rindió informes a sus clientes de las gestiones realizadas. - El día 26 de abril del 2010, el togado presentó un incidente de nulidad manifestando que con eso se ganaría el proceso, solicitud que fue denegada, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado. - Para el día 31 de julio de 2013, el apoderado de la contraparte solicitó la adjudicación de los bienes embargados, decisión que fue negada y contra ella se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, corriéndose traslado el 02 de octubre de 2013 al encartado para que se pronunciará y no lo hizo. - El 07 de octubre de 2013, se presentó liquidación del crédito sin que existiera pronunciamiento alguno por parte del abogado, adicionalmente no presentó actualización de los avalúos. - El día 13 de mayo de 2014, el juez de conocimiento, aprobó la liquidación del crédito, adicionalmente repuso el auto de negativa de la adjudicación de los bienes, ordenando su trasmisión a la parte actora y condenó en costas al demandado. - Aludió que en el año 2012 se terminó el vínculo contractual entre el disciplinado y la empresa Inversiones Boyacá Ltda. - Finalmente los demandados tuvieron que pagar la suma de $125.000.000 al apoderado de la parte demandante para evitar embargos y acciones ejecutivas, a su turno el 05 de noviembre de 2015, fue suscrito un acuerdo

donde quedaron pactados los pagos, evidenciando el perjuicio causado por parte del inculpado al patrimonio de sus representados. ACTUACIONES PRELIMINARES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado PABLO FABIÁN CABRA LÓPEZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 74373230 y de la tarjeta profesional número 108.912 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura1. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del doctor CABRA LÓPEZ, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del disciplinado2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se adelantó en los días 26 de julio, 22 de agosto de 2016 y 30 enero de 2017, dentro de las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: En desarrollo de la sesión de fecha 26 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador concedió el uso de la palabra a la doctora Sandra Patricia González Guerrero, en calidad de defensora de confianza del disciplinable quien manifestó frente a los puntos centrales de la queja lo siguiente: 1 folio 8 del c.o de primera instancia 2 folio 11 del c. o. de primera instancia - En primer lugar la inconformidad del quejoso radicó en que tuvo que pagar una obligación hipotecaria nueve (9) años después, no obstante el abogado

fue contratado para laborar en la empresa INVERSIONES BOYACÁ LTDA., en la cual el denunciante era el representante legal, sin embargó arguyó que la asesoría prestada al quejoso fue sin remuneración especial, por su actuación dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado N° 2004-030. - Agregó que su cliente no fue contratado para atender asuntos personales del quejoso, pues solamente debía adelantar trámites de la empresa referenciada anteriormente. - Adujo que en el escrito de queja se resaltaron fechas en las cuales supuestamente hubo inactividad del proceso ejecutivo hipotecario radicado N° 2004-030, hechos sucedidos hace más de 7 años de los cuales operó la prescripción. - Respecto de la actuación adiada el 02 de octubre de 2013, reseñó que para dicha fecha el inculpado ya no se encontraba vinculado con la empresa INVERSIONES BOYACÁ LTDA., pues la relación laboral culminó en el año 2012. - Asimismo indicó que el profesional del derecho sí dio el impulso procesal respectivo presentando excepciones, la nulidad y el recurso de apelación. Por otra parte indicó que el quejoso sabía que de una manera u otra debía cancelar dicha obligación. - Ahora bien, reseñó que una vez culminada la relación laboral entre el inculpado y la referida empresa se contrataron nuevos abogados y el encartado hizo empalme del proceso encomendado, sustituyendo el poder a la abogada Gladys Villareal. En continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional adiada el

22 de agosto de 2016, el señor Luis Francisco Castellanos Sanabria, rindió declaración juramentada, agregando que la abogada Gladys Villareal, hacia parte del departamento de contratación de la referida empresa; adicionalmente indicó respecto del acuerdo suscrito con el profesional del derecho el cual incluía atender todos los asuntos relacionados con la empresa y los socios, que los honorarios cancelados fueron con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario radicado N° 2004-030. Por otra parte señaló que el abogado no entregó informes de la gestión realizada y finalmente esgrimió no pretender que al inculpado se le endilgaran cargos por el éxito o no del proceso encomendado, si no por no haber manejado éticamente el proceso, lo abandonó, sin cumplir con la labor encomendada, en resumen lo que se debía cancelar se multiplicó, causando graves perjuicios a su patrimonio hasta el punto del remate del bien inmueble. Igualmente se decretaron como pruebas: - El escrito de queja y anexos. - Informe electrónico enviado por el disciplinado al señor Luis Francisco Castellanos. - Declaración del señor Luis Francisco Castellanos. - Escrito del 11 de octubre de 2016 y anexos por parte de la doctora Sandra Patricia González Guerrero. - Escrito allegado el 25 de noviembre de 2016 por parte del quejoso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuada la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 30 de enero de 2017, mediante auto interlocutorio proferido por el doctor JOSÉ OSWALDO CARRENO HERNÁNDEZ , Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dispuso declarar la prescripción, con relación a los hechos acaecidos en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, en favor del abogado Pablo Fabián Cabra López, lo anterior conforme a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, dictando, a su vez, la terminación y archivo de la actuación respectos a esos hechos, adicionalmente formuló pliego de cargos en contra del referido profesional del derecho por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1o ibídem en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Concretamente el a quo, determinó que tal como lo indicó el denunciante el profesional del derecho investigado adelantó actuaciones durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 las cuales se encontraban prescritas, teniendo en cuenta la inactividad del mandatario durante los días 7 y 8 de noviembre de 2006, la inasistencia a la inspección judicial programada para el 14 de noviembre de 2006, al interrogatorio y la no presentación de alegatos de conclusión el 17 de abril de 2007, la no interposición del correspondiente recurso de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2008 y la no impugnación del avaluó de fecha 18 de noviembre de 2009. Por otra parte se formularon cargos en contra del encartado, teniendo en cuenta que dentro del lapso de 5 años el abogado Cabra López, descuidó el proceso ejecutivo 2004-0030-00, hasta que fue reemplazado por el jurista Jaime Parra Pamplona, a quien se le reconoció personería jurídica el 24 de febrero de 2015. De

lo anterior se evidenció que el profesional del derecho llamado a juicio dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendada. LOS RECURSOS Dentro de la misma audiencia la apoderada de confianza del señor CASTELLANOS SANABRIA, presentó recurso de REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN, en la cual argumentó su inconformismo frente al archivo de las diligencias por el fenómeno de la prescripción, aludiendo que el abogado continuó con su representación hasta el año 2012, fecha en la cual el referido proceso ejecutivo aún se encontraba vigente y las actuaciones adelantadas dentro del mismo eran tramitadas por el encartado el cual no presentó ningún informe. Por lo anterior y teniendo en cuenta que no se tenía conocimiento de las faltas cometidas por el profesional del derecho este continuo ejerciendo su actividad como apoderado, por lo anteriormente expuesto solicitó se revocará la decisión emitida por el fallador de instancia respecto de la prescripción. En atención, a los argumentos expuestos por la apoderada del quejoso, el Magistrado de Instancia procedió a resolver el recurso de reposición, sin variar su posición inicial, considerando que los argumentos expuestos resultan suficientes para conceder el recurso de alzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor LUIS FRANCISCO CASTELLANOS SANABRIA, contra la decisión proferida el día

30 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá y Casanare, en la cual dispuso la declarar la terminación y archivo en favor del abogado PABLO FABIÁN CABRA LÓPEZ, con relación a los hechos acaecidos en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por el incumplimiento del deber de diligencia sobre los procesos encomendados, lo anterior conforme a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con los presuntos hechos, objeto de queja, contra el

abogado PABLO FABIÁN CABRA LÓPEZ.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

3. Del caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que

por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor LUIS FRANCISCO CASTELLANOS SANABRIA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la cual solicitó se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado PABLO FABIÁN CABRA LÓPEZ, pues presuntamente fue indiligente dentro del proceso ejecutivo 2004-0030-00, dejando de realizar las actuaciones propias del encargo

encomendado causando un grave detrimento al patrimonio de sus mandantes. Ahora bien, el encartado adelantó actuaciones durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 las cuales se encontraban prescritas, teniendo en cuenta la inactividad del mandatario durante los días 07 y 08 de noviembre de 2006 al no asistir a las diligencias de inspección judicial, y no informó a sus clientes la realización de las mismas. De igual manera el 14 de noviembre de 2006 el abogado no se hizo presente al interrogatorio de partes a pesar de haber sido él quien solicitó dicha prueba. Asimismo el 16 de noviembre de 2006 no acudió a la diligencia de recepción de testimonios solicitados por la parte demandada, no presentó excuso ni solicitó que fueran programadas nuevamente las actuaciones a las cuales dejó de asistir. Por otra parte el abogado dejó vencer los términos el 17 de abril de 2007 para presentar alegatos de conclusión, posteriormente el Juzgado de Conocimiento dictó fallo el 29 de noviembre de 2008 y éste no interpuso los recursos de ley, ni presentó objeción alguna frente a la liquidación del crédito, no impugnó el avalúo de fecha 18 de noviembre de 2009, así como tampoco rindió informes a sus clientes de las gestiones realizadas. De igual manera el 26 de abril del 2010 el togado presentó una acción de nulidad en el proceso ejecutivo 2004-0030-00, el cual fue denegada, en razón a ello interpuso recurso de apelación y el mismo fue confirmado. De lo anteriormente expuesto se hace necesario precisar que a partir del 07

de noviembre de 2006, fecha en la cual el profesional del derecho no asistió a la primera diligencia de inspección judicial iniciándose desde allí el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, a la fecha en que presentó incidente de nulidad, esto es 26 de abril de 2010, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: "TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en materia penal, estableciendo los siguientes lineamientos: "La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. "Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que "es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción" 3 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente

vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues "ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos 3 Sentencia C-556 de 2001 que crean zozobra en la comunidad".4 "Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 5 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada". (Subrayas fuera del texto).

4. De la terminación de procedimiento.

Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que: "En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento". (Subrayas fuera de texto) Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora,

siendo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción de la 4 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 5 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo misma, como lo declaró el a quo y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la actuación no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario confirmar la decisión de terminación por la declaratoria de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 23.2, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación anticipada de las diligencias en favor del abogado PABLO FABIÁN CABRA LÓPEZ, y por lo mismo, habrá de despacharse desfavorablemente las pretensiones del apelante, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del día 30 de enero de 2017, proferida por el el doctor JOSÉ OSWALDO CARRENO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la cual dispuso la TERMINACIÓN y ARCHIVO en favor del abogado PABLO FABIÁN CABRA LÓPEZ, con relación a los hechos acaecidos en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por el incumplimiento del deber de diligencia

sobre los procesos encomendados, lo anterior conforme a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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