CSDJ - F15001110200020160051801ADJUNTA20190705125559-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160051801ADJUNTA20190705125559-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha. Radicado No. 150011102000201600518-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 24 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, por medio de la cual dispuso DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a título de DOLO al abogado JORGE ELIECER SANTAMARIA RUANO por la comisión de la falta contra la lealtad con el cliente prevista en el artículo 34, literal (e) de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia SANCIONAR al abogado con SUSPENSIÓN por el termino de DOS (2) MESES. HECHOS Fueron sintetizados por la Sala de instancia en la siguiente manera: 1 Magistrado Ponente Dr. Gustavo Adolfo Ledesma Henao, en Sala dual con JOSE OSWALDO CARREÑO HERNANDEZ.. “La señora Astrid Amira Naranjo Castellanos, el 17 de noviembre de 2006 instauró demanda de alimentos en contra del señor Bernardo Adolfo
Benavides, la cual fue admitida el 20 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, asignándole el radicado N° 2006-0203; sin embargo, a inicios del año 2007, la hoy quejosa se reunió con el demandado Bernardo Alfonso Benavides y llegaron a un acuerdo conciliatorio, mismo que fue aportado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, por lo cual dicho despacho, antes de declarar la terminación del proceso citó a audiencia de conciliación2. Para el 17 de abril de 2007, la señora Astrid Naranjo acudió a la audiencia de conciliación junto con su abogado Jorge Eliecer Santamaria, otorgándole poder por escrito, donde indicó que dicho poder se concedía para la representación dentro de la diligencia de conciliación y en caso de ser fallida, dicho profesional del derecho continuaría con el trámite del proceso hasta su culminación; sin embargo, la conciliación fue aprobada y por esto se levantaron todas las medidas en contra del demandado Bernardo Adolfo Benavides3. Posteriormente, el 12 de junio de 2015, el señor Bernardo Adolfo Benavides confirió poder al abogado Jorge Eliecer Santamaria Ruano, con el fin de que elaborara y presentará proceso de alimentos con pretensión de reajuste o reducción de cuota alimentaria en contra de la hoy quejosa Astrid Naranjo; procediendo de acuerdo con el mandato a instaurar demanda de disminución de cuota alimentaria el 30 de junio de 2015, la que fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá, bajo el radicado N°
2 Folio 285, c.o. 3 Folio 285, c.o. 2015-0100, a pesar que el profesional del derecho había actuado como apoderado de la señora Astrid Amira Naranjo, en el proceso de alimentos radicado bajo el N° 2006-0203 tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá, donde el señor Bernardo Adolfo Benavides figuraba como demandado4. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación procesal fue desarrollada por la Sala de instancia en la siguiente manera: “Con fundamento en la queja presentada por la señora Astrid Amira Naranjo Castellanos, se indagó en primera medida la condición de profesional del derecho. Incorporándose a la actuación los certificados en los cuales se verificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios y se acreditó que el citado profesional tiene tarjeta profesional vigente, respectivamente5. El 17 de junio de 2016, se ordenó la apertura del proceso disciplinario y la consecuente citación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la misma providencia se ordenó notificar de esta determinación al abogado disciplinado, al agente del ministerio público y citar a la quejosa6. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en 4 sesiones, en las siguientes fechas: el 25 de octubre de 2016, el 30 de enero de 2017, el 31 de mayo de 2017 y el 29 de agosto de 2017, en esta última calificándose la actuación con formulación de cargos7. 4 Folio 285, c.o. 5 Folio 286, c.o. 6 Folio 286, c.o. 7 Folio 286, c.o.
La audiencia de juzgamiento se desarrolló en una sesión, el 25 de abril de 2018, en la cual se verificó el cumplimiento del decreto de pruebas y oficios pendientes, se escuchó en alegatos de conclusión al representante del Ministerio Público y al abogado disciplinable8.” PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 24 de julio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, resolvió DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE a título de DOLO al abogado JORGE ELIECER SANTAMARIA RUANO por la comisión de la falta contra la lealtad con el cliente prevista en el artículo 34, literal e de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia SANCIONAR al abogado con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES. Al efecto, consideró el a quo, que el problema jurídico del presente caso, radica en establecer si el abogado JORGE ELIECER SANTAMARIA RUANO, faltó a la lealtad con el cliente al asesorar, patrocinar o representar, simultanea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, en cuanto que dicho abogado recibió poder de la señora Astrid Amira Naranjo para que la representará en audiencia de conciliación dentro del proceso de alimentos N° 2006-0203, que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá en contra de Bernardo Adolfo Benavides y a su vez, dicho abogado, desde el mes de junio de 2015, recibió poder del señor
Bernardo Adolfo Benavides, para que elaborara, presentara, tramitara y 8 Folio 286, c.o. llevara hasta su terminación proceso de disminución de cuota alimentaria de sus menores hijos en contra de Astrid Naranjo9. Para responder el mencionado problema jurídico, la Sala de instancia estimó dejar sentado en grado de certeza varios aspectos. Al efecto, comienza por detenerse en el elemento de la condición de sujeto disciplinable10. En este orden de ideas, recoge lo señalado en el inciso 1 del artículo 19 de la ley 1123 de 2007 y también expone una subregla extraída de las sentencias C060 de 1994, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, C-393 de 2006, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil y C-884 de 2007, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, según la cual, los abogados ejercen su profesión en dos escenarios: por fuera del proceso, a través de la consulta y la asesoría a particulares y al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias11. Finaliza indicando, para este punto, que de la prueba documental, la testimonial y la propia versión libre que el citado togado ejercía la profesión dentro del proceso en cita donde representó a la señora Astrid Naranjo y a su vez al señor Bernardo Benavides, a quien asesoró sobre un trámite para la disminución de la cuota alimentaria ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá12 y, con ello, concluye que se suple la primera exigencia de estar frente a un sujeto disciplinable13.
Un segundo aspecto que analizó el a quo, fue el relacionado con la conducta imputada. En ese sentido, dice la Sala, que la conducta endilgada al 9 Folio 305, c.o. 10 Folio 305, c.o. 11 Folio 306, c.o. 12 Folio 306, c.o. 13 Folio 307, c.o. disciplinado es de asesorar y representar simultáneamente o sucesivamente a quienes tengan intereses contrapuestos, pues se tiene que efectivamente el abogado JORGE ELIECER SANTAMARIA RUANO tuvo una relación profesional con la señora Astrid Amira Naranjo para que la asistiera en la audiencia de conciliación dentro del proceso de alimentos 2006-0203 y luego recibió poder del señor Bernardo Benavides para solicitar la disminución de la cuota que inicialmente fue acordada por ellos en la oficina del disciplinable, por lo que dicho actuar versa sobre la garantía y derechos de los menores hijos de la pareja14 . Continua el fallador y dice que el encargo profesional era asistir como apoderado de la señora Astrid Naranjo, en representación de los menores a la audiencia de conciliación fijada para el 17 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en contra del señor Bernardo Benavides, quien posteriormente otorgaría poder al disciplinado para iniciar proceso de disminución de cuota alimentaria de sus menores hijos en contra de la señora Astrid Amira Naranjo, proceso que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá, bajo el radicado 2015-10015. Al
efecto, la Sala cita el poder que otorgo Astrid Amira al abogado JORGE ELIECER SANTAMARIA RUANO para la audiencia de conciliación del 17 de abril de 2007 y para que continúe el trámite del proceso hasta su culminación y, el poder que otorgo Bernardo Adolfo Benavides del Rio al abogado JORGE ELIECER SANTAMARIA RUANO para el proceso de reajuste o reducción de cuota alimentaria16. Con estos poderes, el del proceso de alimentos N° 2006-0203 y el de disminución de cuota alimentaria N° 2015100, la Sala considera que está acreditada la materialidad de la conducta enrostrada17. 14 Folio 307, c.o. 15 Folio 308, c.o. 16 Folio 308, c.o. 17 Folio 309, c.o. En este orden de ideas, la Sala estimó que están demostrados los elementos subjetivo y objetivo, como quiera que actuó en dos procesos representando de manera sucesiva intereses contrapuestos, a sabiendas, incluso abusando de su poder dominante, siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo18. Continúa la Sala de Instancia y refiere que la conducta típica corresponde a la contemplada en el artículo 34 literal e., que dicho tipo es de conducta alternativa, pues evidentemente son varias modalidadades conductuales que se encuentran descritas en la norma19, que existe una correspondencia perfecta entre el hecho acreditado e imputado y el tipo disciplinario en comento, pues el profesional del derecho representaba a la señora Astrid Amira Naranjo en el proceso de alimentos N° 2006-203 en contra del señor
Bernardo Adolfo Benavides, celebraron acuerdo conciliatorio y se levantaron las medidas de embargo y restricción del demandado y posteriormente representó al señor Bernardo Benavides en el proceso de disminución de cuota alimentaria N° 2015-100 en contra de la hoy quejosa, donde realizó diferentes solicitudes con el fin de lograr la disminución de la cuota alimentaria que había sido acordada inicialmente en la oficina del togado y posteriormente avalada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Moniquirá20. En relación con la antijuricidad, indica la Sala a quo, que se vulneró el deber del artículo 8 de la ley 1123 de 2007, pues afectó la lealtad con sus clientes quienes depositaron toda su confianza en él al aceptar representarlos sucesivamente en los asuntos que se han especificado21. Además no se 18 Folio 310, c.o. 19 Folio 310, c.o. 20 Folio 311, c.o. 21 Folio 312, c.o. aceptó la justificación propuesta por el disciplinable, pues finalmente eran los intereses de los menores los que representó y al asesorar al señor Bernardo Benavides en el proceso de disminución de cuota en contra de su mandante Astrid Naranjo, la falta se estructuraba, teniendo en cuenta que adquiría la condición de contraparte de la señora Astrid, es decir, de quien lo había contratado años antes para demorar al señor Bernardo22. Respecto de la culpabilidad expresó la Sala de primer grado, que en el actuar del abogado JORGE ELIECER SANTAMARIA RUANO, es un proceder doloso, en cuanto el disciplinable actuó de manera consciente y
voluntaria pudiendo y debiendo actuar correctamente, pues como profesional del derecho en ejercicio tenía plena capacidad para comprender la limitación legal que se le presentaba para aceptar la representación de los intereses del señor Bernardo Benavides en los términos explicados, porque así lo prohibía la Ley disciplinaria23. Finalmente, en razón a la inexistencia de antecedentes disciplinarios y a la modalidad dolosa de la conducta, consideró viable la imposición de suspensión por el término de dos meses24 APELACIÓN El abogado JORGE ELIECER SANTAMARIA RUANO, presentó dentro del término legal recurso de apelación señalando en la respectiva sustentación las siguientes consideraciones. En primer lugar, indicó el censor que el 22 Folio 313, c.o. 23 Folio 313, c.o. 24 Folio 314, c.o. acuerdo que se presentó entonces ante el juez fue hecho por los interesados en cuanto a su voluntad, fue decisión de ellos, que nada tuvo que ver con el mismo y así se ratificó ante el juez de conocimiento, autoridad ante la cual él no intervino ni siquiera para decir SI o NO, el poder que se le otorgó fue INOCUO y todo terminó procesalmente de manera cordial, que él no incidió para absolutamente nada25 . Que bajo el entendido que el ejercicio como profesional había sido nulo en el primigenio trámite, su amigo Bernardo Adolfo Benavides del Rio le pide iniciar el proceso de reajuste de la cuota alimentaria acordada pretéritamente, que no le vio inconveniente alguno, por dos razones, una, el no haber ejecutado ninguna actuación procesal en el tramite inicial y dos, el
tiempo transcurrido, que si lo vemos entre un momento y el otro, transcurrieron prácticamente nueve años26. Que supuso fundadamente que el tiempo transcurrido entre una actuación y otra, era más que suficiente para brindarle colaboración a quien es su amigo27 Además, que creyó fundadamente, bajo los significados del término sucesivo, que las condiciones fácticas respecto del mismo se habían quebrado ampliamente por el paso del tiempo, creyó bajo la humilde interpretación por él hecha que la circunstancia se había roto completamente y es que para cualquier persona resultaría claro que sucesivo es, después de en la línea del tiempo pero envuelto en un concepto de inmediatez, con una cadena temporal corta y no que se dé la condición de sucesivo nueve años después28. 25 Folio 329, c.o. 26 Folio 329, c.o. 27 Folio 330, c.o. 28 Folio 331
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°29 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 199630, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02
del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de 29 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 30 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”31 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 31 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2.- Caso Concreto. Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión de fecha 24 de julio de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. En primer lugar, cabe advertir que los asuntos que son sometidos a esta jurisdicción forman parte del derecho punitivo. En este orden de ideas, como se sabe, todo derecho punitivo en su ejercicio y decisiones siempre implica un recorte, vulneración o menoscabo de las libertades y garantías fundamentales, de ahí, la interpretación por la cual se impone una determinada sanción debe ser restringida en relación con la aplicación de las sanciones y extensiva respecto de la vigencia de los derechos
fundamentales. Por ello, condición imprescindible para tal propósito, es que el fallador sea lo más preciso y concreto en el momento de configurar un comportamiento como reprochable en materia disciplinaria. Así las cosas, de lo expuesto por la Sala a quo se tiene que a pesar del elaborado fallo objeto de apelación, no aparece suficientemente clara la comisión de la falta reprochada al abogado y sancionada a título de dolo. Así, observemos en primer lugar, la norma que le fue reprochada al togado, que es la contenida en el literal e, artículo 34 de la ley 1123 de 2007 que al tenor dice: “e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos;” a. Inexistencia de intereses contrapuestos Ahora bien, la adecuación típica elaborada por el a quo, se basa en que tiene en grado de certeza que el disciplinado actuó para dos personas en procesos diferentes al parecer existiendo intereses contrapuestos. No obstante, veamos la actuación concreta probada y demostrada en orden a establecer si el problema jurídico planteado por el fallador de instancia fue resuelto, es decir, si el abogado faltó a la lealtad con el cliente al asesorar, patrocinar o representar simultanea o sucesivamente, a quienes tengan
intereses contrapuestos. En ese sentido, se sabe, entonces, que el abogado acompañó a la quejosa a audiencia de conciliación para el día 17 abril de 2007 y, efectivamente, se llegó a acuerdo conciliatorio. También se tuvo como probado que el disciplinado adelantó proceso de reducción de cuota alimentaria a favor del señor Bernardo Adolfo Benavides en contra de la quejosa. Sobre esta situación es urgente hacer la siguiente aclaración a efectos de dilucidar lo pertinente al tema de los intereses contrapuestos, motivo por el cual se inició el presente proceso disciplinario. En efecto, los intereses contrapuestos no se pueden confundir con la existencia de partes que son contrarias y a las que el abogado haya prestado asesoría en distintas épocas. Ahora bien, la norma tampoco es afortunada en señalar cuando se predica la existencia de un interés contrapuesto como elemento, en este caso, lo cual no supone que el fallador excluye su deber de concreción en aras de una correcta adecuación típica, en tal sentido es oportuno traer el aporte doctrinal referido a tal tema, así el profesor Juan Carlos Riofrio Martinez-Villalba nos indica lo siguiente: “Cuando varios sujetos están interesados en algo, pero sus intereses no se pueden conciliar, se habla de que existen intereses contrapuestos o conflicto de intereses. La satisfacción de uno implica la insatisfacción del otro.”32 En consecuencia, un interés contrapuesto surge cuando entre las partes existe un propósito de que uno satisfaga el interés del otro, y a ello se dedica en la actividad judicial correspondiente. En este caso, cabe señalar que el
abogado JORGE ELIECER SANTAMARIA RUANO nunca activó, por medio de su intervención, al aparato jurisdiccional para que declarará acerca de las pretensiones de la quejosa, tanto así que el proceso terminó por acuerdo conciliatorio, no surgiendo, entonces, un objetivo que tuviera que defender el abogado disciplinado, y mucho menos puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional para defender los intereses o pretensiones de la quejosa y menos con el fin de que el señor Bernardo Adolfo Benavides tuviera que cumplir lo pedido por la mencionada quejosa. Así pues, el abogado no persiguió obtener alguna pretensión de la señora Astrid Naranjo, quejosa en el proceso, vale decir, haber realizado alguna actuación tendiente o idónea a lograr lo solicitado por la quejosa en la demanda de alimentos, pues, como se sabe, el acuerdo conciliatorio lo definen las partes, por tanto no se genera una controversia procesal y, por lo mismo, el abogado no realizo gestión alguna para lograr mediante proceso, los objetivos de la señor Astrid Naranjo, pues, fue ella misma quien en el 32RIOFRIO MARTINEZ-VILLALBA, Juan Carlos, El interés procesal, en Ius Humani, Revista de Derecho,v1, 2008/09, p 144. acta conciliatoria plasmó su pretensión y lo refrendo con su firma. Desde esta óptica entonces, no surge la existencia del interés en este primer proceso y, por ello no puede surgir como elemento configurativo de la tipicidad para enrostrarle la falta del artículo 34.e. del Código Disciplinario del Abogado. b. Ausencia de prueba de los verbos rectores
Por otra parte, en materia sancionatoria se debe exigir a plenitud, la demostración de la falta, es decir, de los elementos obrantes en el proceso como pruebas se debe evidenciar la materialidad de la conducta. En este aspecto, recordemos que los verbos rectores tuvieron, entonces, que estar materializados en alguno de los elementos aportados al proceso, es decir, la acción efectiva de aconsejar, patrocinar o asesorar. En esta dirección, valga recordar que del acta de conciliación firmada por el abogado disciplinado, no se puede colegir, la prestación de una asesoría efectiva, por cuanto, la falta no es, como cree el fallador de instancia, haber ejercido la profesión, sino que se trata de haber defendido los intereses de la señora Astrid Amira Castellanos o de sus menores hijos y, en este caso, la intervención del abogado en la audiencia de conciliación no implicó asumir la defensa de los derechos de las partes, pues recuérdese que en esta diligencia, la pretensión de las partes es la que manifiestan en el respectivo acuerdo conciliatorio sin mediación del abogado, de hecho, es expresión de la manera voluntaria de las partes de terminar un proceso, en cuanto son las mismos titulares de derechos los que resuelven su propio litigio y, por consiguiente, el abogado no puede desplegar actividad alguna en defensa de los intereses de alguna de las partes. Es un medio alternativo de solución de conflictos por el cual las partes deciden por sí mismas dar fin a un desacuerdo surgido entre ambos y desde luego sin la injerencia de un abogado, es solo un tema que incumbe a
los extremos en conflicto, sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional en sentencia 902 de 2008, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla lo siguiente: “La conciliación es un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos, por cuyo medio las partes, con la ayuda de un tercero neutral, calificado y autorizado para ello, resuelven directamente un asunto en el que se presenta desacuerdo y que es susceptible de ser conciliable. Procura evitar litigios de larga duración y mejorar las relaciones entre las partes, en la medida en que el procedimiento garantice imparcialidad, rapidez, confiabilidad y reconocimiento del acuerdo logrado, en circunstancias dentro de las cuales los interesados suelen tener dificultades para avenirse espontáneamente, pero sí mantienen disposición de arreglo si un tercero neutral lo promueve. 3.2. Usualmente, como en la normatividad colombiana, existen dos tipos de conciliación, la extrajudicial y la judicial. La primera se realiza antes o por fuera de un proceso judicial, como medio alternativo; mediante ella, las partes resuelven de manera pacífica solucionar su problema o conflicto, sin tener que acudir a un juicio. Según el artículo 3° de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial será en derecho cuando se realice a través “de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad”. Por su parte, la conciliación judicial es un medio alternativo a la resolución del conflicto, mediante una decisión o fallo. En tal sentido, es una forma especial de poner fin al proceso, siendo el tercero que
dirige esta clase de conciliación el juez de la causa, quien además de proponer fórmulas de arreglo, homologa o convalida lo acordado por las partes, otorgándole eficacia de cosa juzgada. En algunos casos, tal conciliación opera como requisito de procedibilidad. Entonces, dependiendo del momento y del escenario, la conciliación puede servir para poner fin a un proceso, o para evitar que se inicie.” Siendo así las cosas, en este caso, en el proceso de alimentos 2006-0203, el disciplinable en tanto no llevó a cabo diligencia efectiva para defender los intereses de la quejosa, entonces, no se puede predicar el surgimiento para el disciplinado de la específica tarea de abogar por una causa en términos procesales. Ahora bien, en cuanto a la presencia de los poderes otorgados tanto a la quejosa como al señor Bernardo Adolfo Benavides del Rio, también es apropiado mencionar que el primero de ellos, es decir, el de la quejosa, en términos de defensa de intereses nunca se llevó a cabo, en cuanto la conciliación no es un escenario adversarial o de debate. En este orden de ideas, la claridad de la adecuación típica deviene es de lo exigido en el verbo rector y en los ingredientes normativos del tipo que deberán verse reflejados o materializados en las pruebas del proceso. Es decir, que se haya hecho una efectiva representación judicial en el marco de una contienda jurídica y, la conciliación no es una contienda, es todo lo contrario, un acuerdo entre las partes, un mecanismo alternativo de resolución de conflictos cuya principal característica, es que las partes,
llegan a un común acuerdo cediendo cada una de ellas, en cierto grado, a sus pretensiones.33 de ahí, entonces, que no hubo defensa de intereses en la diligencia conciliatoria. Además, si las partes en ese momento de la diligencia del 17 de abril de 2007 ya sabían que iban a conciliar, mucho menos se puede predicar que se haya concretado el consejo o patrocinio de los intereses de la quejosa. El abogado hizo parte del protocolo de dicha diligencia y esa fue su actuación y eso es lo que, precisamente, el fallador ha aportado como hechos en el fallo así como en la parte considerativa. De esta manera, entonces, no habiéndose demostrado la realización de los verbos rectores, por ende, no se puede predicar la existencia de la falta. Lo anterior debe ser tratado en esta manera a efectos de precisar de manera clara y determinada la falta disciplinaria, pues aunque sean de naturaleza abierta, la técnica para imputar una falta disciplinaria debe ser precisa so pena de infringir el principio de legalidad. 33.CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C902 de 2008. CONCILIACIONConcepto/CONCILIACION-Carácter voluntario La conciliación es un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos, por cuyo medio las partes, con la ayuda de un tercero neutral, calificado y autorizado para ello, resuelven directamente un asunto en el que se presenta desacuerdo y que es susceptible de ser conciliable.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Características/CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL EN DERECHO/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN EQUIDAD
La conciliación extrajudicial se realiza antes o por fuera de un proceso judicial, como medio alternativo; mediante ella, las partes resuelven de manera pacífica solucionar su problema o conflicto, sin tener que acudir a un juicio. La conciliación extrajudicial será en derecho cuando se realice a través de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad. En este sentido, el principio de legalidad según la C-030 de 2012, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva indica lo siguiente: “…El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la p
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