CSDJ - F15001110200020160055801ADJUNTA20190620140404-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160055801ADJUNTA20190620140404-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 150011102000201600558 01 Discutido y aprobado en Sala No. 040 de la misma fecha Asunto. Funcionarios en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de julio 31 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor de la doctora LAURA MELISSA AVELLANEDA MALAGÓN en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA – BOYACÁ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada ante el Seccional de Instancia el 29 de junio de 2016, por el doctor JOSÉ DEL 1 Sala dual conformada por los magistrados JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ (Ponente) y JUAN CARLOS CABANA FONSECA, decisión vista en folios 126 a 141 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 150011102000201600558 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios CARMEN SIERRA CARRANZA, quien denuncia presuntas irregularidades que de orden disciplinario pudo haber cometido la doctora LAURA MELISSA AVELLANEDA MALAGÓN en su condición de JUEZ SEGUNDO
PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA – BOYACÁ.
Manifiesta que se acercó al Despacho a cargo de la investigada en junio 21 de 2016 a fin de evacuar la audiencia programada al interior del proceso ejecutivo que en su contra había impetrado la señora Gloria del Carmen Sierra Carranza identificado bajo el radicado N° 2016-00049-00, pero al indagar por el expediente, la Secretaria le informó que el mismo se encontraba en manos de la contraparte desde el día anterior. Aunado a lo anterior, se presentó una presunta incorporación irregular de un memorial presentado por la parte demandante al proceso, por ende la investigada en la referida audiencia al momento en que se le puso de presente dicha irregularidad, expresó que el escrito había sido incorporado el día anterior, es decir, en junio 20 de 2016, pero, que se había recibido en la Secretaría del Juzgado desde mayo 16 de 2016 y no se había incorporado en forma oportuna por un error de la Secretaría, esto es, que según la queja, se anexó al proceso por fuera del término establecido en la Ley.
ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 150011102000201600558 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Con auto2 de ponente adiado julio 6 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, disponiendo notificar3 a las partes procesales.
A más de lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Versión libre. Por medio de escritos4 allegados al dossier en febrero 10 y junio 1° de 2017, la doctora LAURA MELISSA AVELLANEDA MALAGÓN en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA – BOYACÁ, rindió versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo básicamente lo siguiente: Que en efecto correspondió al despacho de su cargo, el conocimiento del proceso ejecutivo cursado bajo el radicado N° 2016-00049-00, tramitado contra el quejoso JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA, quien ejerció su propia defensa, en virtud de la demanda que a través de apoderada presentó en su contra la señora
GLORIA DEL CARMEN SIERRA CARRANZA, proceso que se había adelantado conforme a las disposiciones del Código General del Proceso, contextualizando que 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 58 a 59 del c.o. de 1ª Inst. 3 La disciplinable se notificó personalmente del auto que aperturó indagación preliminar en su contra a través de despacho comisorio auxiliado por la Personería Municipal de Villa de Leiva – Boyacá, esto, en febrero 2 de 2017, acta de notificación vista en folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 18 a 19 y 39 a 42 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 150011102000201600558 01
Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios allí se libró mandamiento ejecutivo con base en la conciliación judicial aportada al proceso y se corrió traslado a las partes de los medios exceptivos propuestos.
Indicó la investigada que, por un error de la Secretaria del Despacho, se omitió la incorporación de un memorial en forma oportuna al proceso, por lo que se procedió a subsanar la situación informándole al demandado lo ocurrido, tal y como figura en el audio de la audiencia celebrada en junio 21 de 2016, igualmente, se le informó que en contra de dicha determinación no procedía recurso alguno, por lo que el mismo solicitó un término para el estudio del memorial.
Manifestó que por los mismos hechos el quejoso inició una serie de actuaciones de índole penal y disciplinario, así como una recusación en su contra, la cual en agosto 3 de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 143 del Código General del Proceso (C.G.P.) le fue negada, y posteriormente se remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Tunja – Boyacá – Reparto, para que surtiera la revisión de la decisión de no aceptación de la recusación, en consecuencia se suspendió el proceso conforme a lo establecido en el artículo 145 del C.G.P. y se informó a las partes la determinación asumida, pasado ello, en septiembre 27 de 2016, se recibió el proceso del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja – Boyacá, el cual declaró infundada la recusación y dispuso la continuación del trámite normal del proceso. Señaló, la disciplinable que, conforme a lo indicado, se fijó continuar con la referida diligencia en octubre 19 de 2016 a las 2:00 p.m., decisión que fue notificada mediante estado N° 31 de octubre 7 de 2016 y se libraron los oficios a las partes. Rememoró que, llegada la fecha mencionada, el señor JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y porque, según su dicho, existía un perjuicio
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios irremediable a sus intereses y a la correcta administración de justicia, tutela que cursaba bajo radicado N° 2016-00563-00, la cual le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, misma que no le prosperó, por lo cual fue objeto de impugnación, la cual estaba en curso de resolución.
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2016, se recibió un telegrama proveniente de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se informó de la confirmación del fallo de tutela proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja. Por lo anterior, informó la investigada que se fijó continuar con el trámite de la audiencia referida en enero 31 de 2017, destacando que, llegado el día mencionado el quejoso se hizo presente con acompañamiento de un abogado suplente, a quien se le reconoció personería en audiencia, quien procedió a proponer una nulidad procesal, la cual le fue negada y se concedió el recurso de apelación. Junto con su versión libre, la doctora LAURA MELISSA AVELLANEDA MALAGÓN, acompañó copia integral del proceso ejecutivo de GLORIA DEL CARMEN SIERRA CARRANZA contra JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA, cursado ante su despacho, bajo radicado N° 2016-00049-00. (Anexos 1 y 2 de 1ª Inst).
Finalmente, acompañó copias de las actuaciones relativas al memorial en discusión, CD contentivo de las audiencias realizadas, el trámite de la recusación y de la nulidad interpuestas por el quejoso al interior del proceso antecitado, el Manual de Funciones del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva adoptado en Resolución N° 6 de Marzo 29 de 2016 y lo concerniente a la indagación preliminar iniciada en junio 26 de 2016 en contra de la funcionaría que fungía como secretaria del Despacho a su cargo, señora Eliana Katherine Vega
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Rojas, la cual culmino con auto de agosto 4 de 2016, archivando el asunto por no mediar mérito suficiente para aperturar investigación disciplinaria formal en su contra. (Folios 43 a 124 del c.o. de 1ª Inst.).
Pruebas allegadas en ésta etapa procesal.
1. La documental allegada por la disciplinable de forma anexa a sus versiones libres, allí descrita.
2. Por medio de Despacho Comisorio auxiliado por la Personería Municipal de Villa de Leiva – Boyacá, en febrero 8 de 2017, se recaudó el testimonio 5 jurado del señor CAMILO ANDRÉS MUNEVAR POVEDA, quien básicamente sobre los
hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Señaló que en la primera semana del mes de mayo de 2016, se encontró con el abogado JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA, cerca al terminal de transportes de Villa de Leyva, y le pidió el favor que lo acompañara a los juzgados a indagar por un proceso que promovían en su contra varios de sus familiares, que una vez llegaron al juzgado, él se quedó en una tienda que está ubicada al frente y el quejoso ingresó al despacho, luego de un momento salió del lugar y le manifestó que hasta el momento ninguno de los demandantes había radicado ninguna clase de documento, le ofreció una cerveza, y más o menos a las tres y media de la tarde, (sin indicar de que día), nuevamente el quejoso ingresó al juzgado y al regresar, le ofreció otras cervezas, más o menos 7 u 8 a él y a su cuñado BAYARDO SIERRA, con quien se encontraron en el lugar. 5 Acta de testimonio vista en folio 28 y reverso del c.o. de 1ª Inst.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios
3. Por medio de Despacho Comisorio auxiliado por la Personería Municipal de Villa de Leiva – Boyacá, en febrero 8 de 2017, se recaudó el testimonio 6 jurado de la
señora ESPERANZA MARTÍNEZ TAFUR, quien básicamente sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo lo siguiente: Que fungía como Administradora de la casa del señor JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA, señalando que estuvo presente en la audiencia celebrada en junio 21 de 2016, en el proceso seguido en contra del quejoso, esto, en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva – Boyacá, por cuanto fue citada en calidad de testigo, rememorando que llegaron al despacho una hora antes de la audiencia porque el quejoso quería revisar el expediente, pero al solicitarlo a la Secretaria, la misma le manifestó que no se lo podía facilitar porque el día anterior la parte demandante lo había solicitado y no lo regresó. Agregó, que una vez se instaló la audiencia, la juez manifestó al señor JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA, que se habían incorporado al expediente unos documentos radicados en el despacho con destino al proceso adelantado en su contra, pero la Secretaria del despacho no los había ingresado al paginario, circunstancia que originó el disgusto del quejoso, quien manifestó que eso no era legal y que adelantaría las acciones del caso en contra de la doctora LAURA MELISSA AVELLANEDA MALAGÓN, titular del despacho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 6 Acta de testimonio vista en folio 29 a 30 del c.o. de 1ª Inst.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios La Sala a quo emitió providencia fechada el 31 de julio 2017, por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora LAURA MELISSA AVELLANEDA MALAGÓN en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA – BOYACÁ, de acuerdo a los siguientes argumentos: Manifestó en relación con el documento presuntamente incorporado de manera ilegal, que el mismo fue recibido en el despacho dentro del término de ley, en la fecha que se consignó en el documento, pero, no fue incorporado al proceso en forma oportuna por la Secretaria quien tiene a su cargo esa función, por lo que al percatarse de dicha situación, se procedió a informar al quejoso inmediatamente, tal como él mismo lo reconoció, sin que tal actuación constituya actuar anómalo de su parte, por el contrario si se hubiera incorporado el escrito y continuado el proceso sin informar lo sucedido al demandado, si se hubiera configurado una ilegalidad, pero en cumplimiento de su deber y por lealtad procesal informó al señor JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA, lo sucedido.
Trajo a colación lo expresado por la investigada cuando señaló que el pluricitado memorial contenía la respuesta que dio la parte demandante a las excepciones propuestas por el señor JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA, de las que se corrió traslado mediante auto de 21 de abril de
2016, por lo que no se había de correr nuevo traslado, como equivocadamente lo informó el quejoso en su escrito de queja, ya que, conforme a lo establecido en el Código General del Proceso, al proponerse
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios excepciones al interior del proceso ejecutivo, este se convierte en declarativo y se debe convocar a audiencia, por lo tanto el memorial se debía incorporar por presentarse en término y debía ser puesto en conocimiento del demandado, por ende no existe ningún tipo de falta, además el quejoso, a pesar de ser profesional del derecho, desconoce las normas procesales vigentes, ya que en su escrito de queja mencionó que la misma prejuzgó y citó a audiencia sin valorar previamente las pruebas, sin tener en cuenta que en tratándose de procesos de única instancia se debe dar el trámite conforme al proceso verbal sumario y en consecuencia es deber del Juez agotar en una sola audiencia lo concerniente a las audiencias inicial y de juzgamiento estos es, las audiencias de los artículo 372 y 732 del Código
General del Proceso. Igualmente precisó, que son empleados subalternos en la Rama Jurisdiccional de conformidad con el artículo 125 del Estatuto de la Administración de Justicia, “las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades
administrativas de la Rama Judicial”, es decir, en los cargos diferentes de Magistrados, Jueces de la República y los Fiscales y quienes deben colaborar con el funcionario o titular del despacho judicial en su desenvolvimiento funcional e incluso los empleados ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley (270 de 1996, C.P.C. y Código General del Proceso) y el reglamento. El Seccional de Instancia sostuvo que una vez confrontados los hechos objeto de inconformismo por parte del señor JOSÉ DEL CARMEN SIERRA
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios CARRANZA en contra de la doctora LAURA MELISSA AVELLANEDA MALAGÓN, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y el acervo probatorio que se puso de presente, para la Sala no existió irregularidad alguna que amerite reproche de carácter disciplinario a la investigada ya que se estableció en primer lugar que no es cierto que el proceso adelantado en contra del aquí quejoso el 21 de junio de 2016 y/o el día anterior, no se encontrara en el despacho porque lo tenía la apoderada de la contraparte, ya que tal y como lo expresó la señora ELIANA KATHERINE VEGA ROJAS, Secretaria del Juzgado a cargo de la investigada en la diligencia de versión libre y espontánea que rindió al
interior del proceso disciplinario adelantado en su contra por no incorporar en forma oportuna el escrito con el que la parte actora se pronunció respecto a las excepciones del quejoso, el expediente estaba en el despacho de la juez, puesto que la misma acostumbraba estudiar los procesos antes de la evacuación de las diferentes diligencias (120-121). Entre tanto, respecto de la supuesta incorporación en forma ilegal y extemporánea del escrito con el que la parte demandante se pronunció sobre las excepciones que propuso el señor JOSÉ DEL CARMEN SIERRA CARRANZA, en su calidad de demandado, se estableció igualmente con lo manifestado por la Secretaria del despacho a cargo de la investigada, que la abogada LORENA RUBIO, quien fungía como apoderada de la parte demandante al examinar el proceso 2016-0049, seguido en contra del quejoso, le manifestó que no reposaba en el mismo el memorial que había radicado, por ende, en compañía de la Escribiente, se dieron a la tarea de buscar el documento a que hizo alusión la referida profesional, quien indicó
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios que al acercarse la fecha de la multicitada audiencia, la juez como era su costumbre pidió el expediente para estudiarlo previamente y al examinar el mismo en forma exhaustiva en la mañana del día en que se evacuaría la
audiencia, encontró el memorial de la apoderada de la parte actora en unas copias que no se habían anexado y que estaban en medio de los dos cuadernos que conformaban el expediente, por lo cual se dejó la respectiva constancia y se procedió a la anexión inmediata. Finalmente concluyó que en esas circunstancias, ante la imposibilidad de atribuir responsabilidad disciplinaria en contra de la doctora LAURA MELISSA AVELLANEDA MALAGÓN, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, sin más consideraciones, estableció que no se reunieron los elementos exigidos para disponer la apertura de proceso disciplinario en su contra y por lo mismo, fue procedente ordenar el archivo definitivo de las diligencias, de conformidad con lo señalado en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Notificados tanto los sujetos procesales como el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, éste último incoó recurso de alzada contrariando los argumentos del a quo, solicitando la revocatoria de la decisión atacada, dado que el proceder de la juez convocada a proceso disciplinario en su sentir sí resultaba “atropellador y extralimitado”, pues pretermitió el proceder antiético de sus colaboradores al incorporar al dossier un documento evidentemente soterrado.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos
interlocutorios
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del julio 31 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor de la doctora LAURA MELISSA AVELLANEDA MALAGÓN en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA
DE LEYVA – BOYACÁ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: «Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015,
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios así: «los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de
Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7
Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber «Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el
expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión» (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee «Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia» (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así «Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación». 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone
la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es «la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales».8 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: «Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias» 8 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ejusdem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así «En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses». (Lo subrayado es nuestro).
Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartó la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, en su sentir, el proceder de la juez convocada a proceso disciplinario sí resultaba “atropellador y extralimitado”, pues
“pretermitió” el proceder antiético de sus colaboradores al incorporar al dossier un documento evidentemente soterrado.
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Asunto: Funcionarios en apelación de autos interlocutorios Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto.
En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, co
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