CSDJ - F15001110200020160057801ADJUNTA20200814091151-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160057801ADJUNTA20200814091151-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 150001102000201600578 01 Aprobado Según Acta No. 72 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciase en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de enero de 20201, por el Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual se dispuso calificar la actuación absteniéndose de formular pliego de cargos en contra del abogado JOSÉ JUAN GONZÁLEZ LÓPEZ, y en consecuencia, ordenó la terminación del procedimiento a su favor. HECHOS La presente investigación tuvo origen en la queja2 interpuesta por el señor JAVIER ÁVILA MONROY el 6 de julio de 2016, en la cual indicó que en el Juzgado 7 Civil Municipal de Tunja cursaba un proceso de sucesión radicado con el número 20041072, dentro del cual estaban reconocidos como herederos YOMAR ÁVILA MONROY y el quejoso, ya que los demás herederos, así como la cónyuge
sobreviviente del causante habían vendido sus derechos a dicha señora, mediante escritura pública No. 1519 de junio 5 de 1996. 1 Magistrado Ponente Gustavo Adolfo Ledesma Henao, acta de audiencia obrante a folios 155156 del C.O. 2 Folios 1-3 de C.O República de Colombia Rama Judicial
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MP. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 150001102000201600578 01
REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Indicó que el abogado denunciado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 79 numeral 2° del Código General del Proceso, aduciendo ser apoderado de quienes no fueron reconocidos como herederos por haberse dado en venta sus derechos, ha llevado a que el juicio de sucesión se torne lento, denunciando supuestas actuaciones dolosas y de mala fe, que al parecer han confundido al Juez a cargo del proceso.
Señaló que el profesional del derecho encartado en la presente actuación, se dio a la tarea de hacer peticiones, y como quiera que no son aceptadas, presentó recursos ante el superior funcional a pesar de ya haberse decanato el asunto en conflicto u objeto del recurso; además de manifestar ser abogado de los señores Oscar Ávila Monroy, Nicolás Ávila Monroy, Rafael Ávila Monroy y Fernando Ávila Monroy, quienes, según su dicho, no han firmado poder, por no ser herederos reconocidos
por cuenta de la venta de sus derechos. Concluyó advirtiendo, que las actuaciones realizadas por el abogado sin poder y de mala fe debían ser declaradas nulas, al tenor de la Ley 1564 de 2012, con los perjuicios para el operador judicial y las partes en el proceso.
Con la queja se aportaron: -Cinco memoriales suscritos por el abogado denunciado y dirigidos al Juzgado 7 Civil Municipal de Tunja en los cuales hizo distintas peticiones y manifiestó en el cuerpo de los mismos, actuar como apoderado de los señores Yomar Ávila Monroy, Oscar Ávila Monroy, Nicolás Ávila Monroy, Fernando Ávila Monroy y Rafael Ávila Monroy.3 -Copia de un memorial suscrito por el apoderado judicial del señor JAVIER ÁVILA MONROY, dentro de la sucesión ya mencionada, solicitando al Juzgado 7 Civil Municipal de Tunja, declarar desierto un recurso interpuesto por el aquí disciplinado.4 3 Folios 4 a 10 del C.O 4 Folio 11 del C.O
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL A través de acta individual de reparto de fecha 6 de julio de 20165, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Luis Francisco Casas Farfán, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá y Casanare. Se estableció la calidad de abogado del doctor JOSÉ JUAN GONZÁLEZ LÓPEZ quien es portador de la cedula de ciudadanía número 6.775.818, y de la tarjeta profesional número 132.875, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y se acreditaron sus antecedentes disciplinarios, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados.6 Mediante auto de trámite, el 12 de julio de 20167, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, señalándose fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 31 de agosto de 2016. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en varias sesiones y en las mismas se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: 31 de agosto de 20168: Se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable, su apoderado judicial el doctor Gerardo Antonio Arias, el quejoso y su apoderado el doctor Ignacio Antonio Medina Medina. En desarrollo de la misma, el Magistrado a cargo hizo la presentación de la queja que ya era de conocimiento del disciplinado, se recibió la ratificación y ampliación de queja y se escuchó en versión libre al disciplinado 5 Folio 12 del C.O. 6 Folios 14 a 16 del C.O. 7 Folios 17 a 18 del C.O 8 Folio 41 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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MP. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 150001102000201600578 01
REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ratificación y Ampliación de queja. Manifestó el señor JAVIER ÁVILA MONROY ser extraño que una persona que no tiene poder esté representando a unos herederos que vendieron sus derechos y aparece actuando a nombre de ellos en varias ocasiones, también manifestó que no ha tenido comunicación con los otros herederos; informó que para el momento de la audiencia, el trámite de la sucesión estaba en la presentación del trabajo de partición y pendiente de correr traslado de la misma, así mismo indicó que las solicitudes presentadas por el abogado disciplinado han sido contestadas por el juzgado a cargo de la actuación y que incluso ha ido a segunda instancia el mismo, por cuenta de la intervención del abogado, reiterando la no existencia de poder.
Aseveró que tal situación, en su sentir irregular, le fue informada al Juez a cargo del proceso, sin que su postura fuera acogida por el titular de despacho, agregando que por el contrario el funcionario lo único que hizo fue dar excusas e incluso tratar de culparlo por las actuaciones desplegadas por el abogado Versión libre. El disciplinado indicó que sí ha actuado en el proceso de sucesión radicado con el número 20041072 que se adelanta en el Juzgado 7 Civil Municipal de Tunja en representación de la señora YOMAR ÁVILA MONROY, según sustitución que le hiciera el doctor HECTOR OSBALDO ÁVILA RODRIGUEZ, quien
al parecer había recibido también sustitución del doctor OSCAR ORLANDO
CEBALLOS OLMOS.
En cuanto a los anexos en los que se presenta como apoderado de los señores Yomar Ávila Monroy, Oscar Ávila Monroy, Nicolás Ávila Monroy, Fernando Ávila Monroy y Rafael Ávila Monroy, explicó que en efecto fueron presentados por él, que si es representante de la señora YOMAR ÁVILA MONROY en calidad cesionaria de los ya mencionados y señaló que dicho error se debió de un lado: como quiera que mediante auto de fecha 6 de julio de 2003 el Juzgado 6 Civil Municipal (quien al parecer conocía en primera medida del proceso) reconoció a la señora YOMAR ÁVILA MONROY y además mencionó a los demás herederos, razón por la cual todo se debió a una confusión al momento de elaborar memoriales sobre modelos que se prestaban para dar un mal corte y pegue, allegando a la audiencia un total de 67 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO folios consistentes en varios memoriales radicados al Juzgado de conocimiento en donde manifestaba representar solo a la señora YOMAR ÁVILA MONROY, ratificando que todo se debía a un mal entendido, seguramente por un mal corte y pegue.
Como probanzas fueron decretadas: (i) incorporar las documentales aportadas por el disciplinado. (ii) Librar comunicación al Juzgado 7 Civil Municipal de Oralidad de
Tunja, para allegar copia íntegra o en su defecto original del expediente 2004-1072 que corresponde al proceso de sucesión intestada, siendo el Causante José Jacinto Alvarado; decreto frente al cual no se interpuso recurso alguno y se fijó fecha de continuación. 31 de octubre de 20169: En esta data, se dio continuidad a la audiencia, la cual se desarrolló con la presencia del disciplinable, su apoderado judicial y el quejoso, destacando además que para la fecha el Magistrado Ponente era el doctor Juan Carlos Cabana Fonseca. En el transcurrir de la diligencia pública se procedió a realizar la inspección judicial al proceso de sucesión No 2004-01072, del cual se solicitaron copias de algunos folios para ser incorporadas al proceso disciplinario. Así mismo, interrogó nuevamente al abogado disciplinado para que aclarara al despacho por qué razón el día 31 de agosto de 2015, radicó un memorial al despacho a cargo de la sucesión mencionada indicando en su encabezado que actuaba como apoderado judicial de Yomar Ávila Monroy, Oscar Ávila Monroy, Nicolás Ávila Monroy, Fernando Ávila Monroy y Rafael Ávila Monroy, cuando solo hasta el día 22 de agosto de 2016, un año después, fue cuando los otros herederos le confieron poder. A su turno, el abogado disciplinado manifestó que reiteraba lo manifestado en la diligencia de versión libre rendida en la sesión de audiencia anterior, en el sentido de indicar que todo se debió a un error por cuenta de un modelo en su computador que
9 Folio 32 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO se prestó para un mal corte y pegue, ahora bien, señaló que de manera posterior advirtió que, si bien en el año 2003 había sido reconocida la señora YOMAR ÁVILA MONROY no había sido aceptada o reconocida la cesión, razón por la cual solicitó los poderes, los allegó al juzgado y solicitó su reconocimiento, pues a su criterio estas personas estaban fuera la sucesión, ya que no habían sido reconocidos como cesionarios.
Así mismo, le indagó el Magistrado Ponente respeto de los memoriales radicados en noviembre de 2015 y noviembre de 2016 que presentaban las mismas características de los anteriores, reiterando el abogado denunciado su explicación al respecto, en punto de señalar que todo se debió a un error y que su actuación fue de forma involuntaria y no de forma mal intencionada. 13 de marzo de 201710: En esta data, se dio continuidad a la audiencia, la cual se desarrolló con la presencia del disciplinable, su apoderado judicial y el quejoso. Manifestó el Magistrado Ponente que en aras de adquirir la certeza necesaria sobre los hechos de la queja y las exculpaciones presentadas por el abogado disciplinado se haciá necesario para proceder a calificar la actuación ampliar el decreto
probatorio, y por ende, ordenó la declaración de Oscar Ávila Monroy, Nicolás Ávila Monroy, Rafael Ávila Monroy y Fernando Ávila Monroy; decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno y se fijó fecha de continuación. 04 de mayo de 201711: En esta data, se dio continuidad a la audiencia, la cual se desarrolló con la presencia del disciplinable, su apoderado judicial y el quejoso. Dentro de la misma se recibieron los testimonios decretados en la diligencia de calenda anterior, de la siguiente manera: Oscar Ávila Monroy. Manifestó que conocía al abogado disciplinado desde hace aproximadamente 10 años, que lo conocía por ser una persona honesta y 10 Folio 41 del C.O. 11 Folios 48 a 49 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO transparente en todos sus actos, manifestó que le dio poder para que lo representara en un proceso de sucesión que llevaba más de 15 años sobre una casa ubicada en el Barrio San Antonio de la ciudad de Tunja, de la cual ha estado posesionado el
señor Javier Ávila Monroy. Informó que dicho señor antes había iniciado un proceso de pertenencia, el cual perdió y fue condenado por fraude procesal y que luego de haber perdido dicho trámite, inició otro desconociendo a todos los hermanos, incluido el declarante.
Dijó que el abogado disciplinado lo ha representado en calidad de heredero y que para esa representación le firmó el respectivo poder, indicó que vendió sus derechos herenciales a su hermana Yomar Ávila Monroy y que se realizó una escritura de esa venta, aclarando que la parte que vendió a su hermana fue la parte que heredaba por parte de su madre y que lo que él estaba peleando era la parte que heredaba de su padre. Señaló que jamás ha visto alguna actuación que retrase o impida el normal desarrollo del proceso de sucesión por parte del abogado disciplinado y que jamás ha recibido por parte de su hermana queja alguna del mismo. Rafael Ávila Monroy. Manifestó que conoce al disciplinado porque le dio un poder para que lo representara en un proceso de sucesión y que todas sus actuaciones las ha llevado dentro del marco de la ley, confirmando que el proceso de sucesión es sobre una casa en la que habitaban todos los hermanos y de la que el señor Javier Ávila Monroy los sacó, que como quiera que la casa es una herencia de sus padres se siente con derechos herenciales y por tal razón le dio poder al abogado disciplinado para que lo representara en la sucesión. Indicó que el proceso se ha visto entorpecido por el señor Javier Ávila Monroy, su hermano; también confirmó, que vendió sus derechos herenciales a su hermana Yomar Ávila Monroy mediante escritura pública. Nicolás Ávila Monroy. Dijo que conocía al disciplinado, desde hacía más de 10 años, que le dio un poder para su representación en un proceso de sucesión de una República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO casa que dejaron sus padres desde hace más de 8 años y que el togado de manera eficaz y honesta lo ha representado, que, aunque el señor Javier Ávila Monroy intentó involucrar al profesional del derecho en un proceso de fraude procesal este salió limpio de toda acusación.
Informó que también vendió sus derechos a su hermana Yomar Ávila Monroy de la parte que heredaba de su mamá y que lo que estaba peleando es la parte de la herencia de su papa, manifestando, además, que contrario a lo denunciado, quien ha dilatado es su hermano Javier Ávila Monroy quien sí estuvo involucrado en un fraude. 20 de septiembre de 201712. En esta data, se dio continuidad a la audiencia, la cual se desarrolló con la presencia del disciplinable, su apoderado judicial y el quejoso, destacando además que para la fecha el Magistrado Ponente fue el doctor Gustavo Adolfo Ledesma Henao. El Magistrado instructor realizó un recuento del devenir procesal y determinó que era necesario decretar pruebas adicionales de la siguiente manera: (i) Oficiar al Juzgado 7 Civil Municipal de Tunja para informar si en el proceso de sucesión del causante JOSÉ JACINTO ÁVILA ALVARADO, radicado No. 2004-1072 se reconoció al doctor JOSÉ JUAN GONZALEZ LOPEZ como apoderado de los señores OSCAR, RAFAEL,
NICOLAS y FERNANDO ÁVILA MONROY, igualmente, si dentro de dicho trámite se decidió alguna solicitud de nulidad, respecto de la participación del JOSÉ JUAN GONZALEZ LOPEZ como apoderado; decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno y se fijó fecha de continuación. 14 de diciembre de 2017.13 En esta data, se dio continuidad a la audiencia, la cual se desarrolló con la presencia del disciplinable y su apoderado judicial, dentro de la cual se ordenó reiterar la prueba ordenada anteriormente. 15 de marzo de 201814. En dicho momento, se dio continuidad a la audiencia, la cual se desarrolló con la presencia del disciplinable y su apoderado judicial. 12 Folio 58 del C.O. 13 Folio 75 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO El Magistrado instructor realizó un recuento del devenir procesal e incorporó las pruebas allegadas y determinó que era necesario decretar adicionales de la siguiente manera: (i) Oficiar al Juzgado 7 Civil Municipal de Tunja para que dentro del radicado 2004-1072 proceso de sucesión en el que interviene el doctor José Juan González López, en condición de apoderado de Yomar Ávila, remitiera copias de las decisiones proferidas con ocasión de los siguientes recursos:
- Recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2012 contra el auto del 20 de junio de mismo mes y año, por medio del cual se excluyó de la partición un inmueble tal como aparece en el cuaderno anexo entre los folios 42 al 46. - Decisión proferida con ocasión del recurso de apelación del 24 de septiembre de 2014 interpuesto contra decisión del 17 de septiembre de 2014, que decidió el incidente de objeción de inventarios y avalúos tal como aparece en el cuaderno anexo. - Decisión con ocasión del recurso de apelación del 2 de marzo de 2016, interpuesto contra auto del 25 de febrero de 2016, por cuyo medio se dispuso no dar trámite a la inclusión de cánones de arrendamiento. 21 de octubre de 2019.15 En esta data, se dio continuidad a la audiencia, la cual se desarrolló con la presencia del disciplinable, su apoderado judicial, el quejoso y su apoderado judicial. El Magistrado Ponente incorporó al expediente las probanzas allegas y decretadas anteriormente. Procedió a escuchar en diligencia de ampliación de versión libre al abogado disciplinado Ampliación de la Versión Libre. El profesional del derecho indicó como primera medida que el proceso de sucesión objeto de controversia había sido remitido al Juzgado 1º Civil Municipal de la ciudad de Tunja y que dicho despacho judicial había 14 Folio 83 del C.O. 15 Folio 135 del C.O.
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO iniciado una investigación en contra del señor Javier Ávila Monroy y su apoderado por las dilaciones presentadas en el curso del proceso.
Así mismo, manifestó que la presentación de los memoriales se debió a un error en el formato que tenía desde que empezó a representar a la señora Yomar Ávila Monroy y por ello se tergiversó la información que contienen los memoriales en el encabezado sin que sea esto problema, ya que los mismos le otorgaron poder en todo caso. Informó que el despacho judicial nunca lo requirió para allegar los poderes mencionados y frente a la decisión de negar las nulidades deprecadas por el apoderado del quejoso proferida el día 16 de enero de 2017, no recordaba si se había interpuesto recurso de apelación. Acto seguido, el Magistrado instructor determinó decretar pruebas adicionales de la siguiente manera:, (i) Oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal para que dentro de la sucesión radicada con el número 2004-1072, se allegara en forma completa la escritura 1519 del 5 de junio de 1996, (ii) igualmente para que informara si en algún momento ese juzgado le exigió al doctor JOSÉ JUAN GONZALEZ LOPEZ en condición de apoderado que presentara poderes de representación de RAFAEL, NICOLAS Y OSCAR ÁVILA, en caso cierto remitir copia del auto correspondiente; (iii ) Por último, informara si la decisión de nulidad proferida el 26 de enero de 2017,
dentro de ese proceso de sucesión, fue apelada, en caso cierto remitir copia de la providencia de segunda instancia; decisisón frente a la cual no se interpuso recurso alguno y se fijó fecha de continuación. 23 de enero de 202016. El Magistrado Ponente incorporó al expediente las probanzas allegadas y que fueran decretadas en sesión anterior y procedió a calificar la actuación ordenando la terminación del procedimiento y su archivo a favor del doctor JOSÉ JUAN GONZÁLEZ LÓPEZ, como se ilustra a continuación. 16 Folio 163 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en cabeza del Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao mediante decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de enero de 2020, después de analizar las pruebas incorporadas al expediente, determinó que el doctor JOSÉ JUAN GONZÁLEZ LÓPEZ si podía intervenir en el proceso de sucesión del causante José Jacinto Álvila Alvarado, ya que le fue otorgado inicialmente poder por la señora YOMAR ÁVILA MONROY y se le reconoció en tal
condición por tratarse de la hija legitima del causante y como cesionaria de los derechos y acciones que le correspondían a Elvira Monroy de Ávila, en calidad de cónyuge sobreviviente y de Rafael, Óscar, Fernando y Nicolás Ávila Monroy, en condición de hijos legítimos como se desprendía del trámite de sucesión del que daban cuenta los anexos de la actuación disciplinaria y de lo informado por el Juzgado 7 Civil Municipal de Tunja. Indicó que esa cesión de derechos se demostraba con la copia de la Escritura Pública No. 1519 de 1996 allegada al plenario, es decir, que si correspondía a la realidad que la cónyuge del causante y sus hijos le transfirieron por venta de los derechos que les correspondían sobre el lote de terreno y la casa especifícada en el instrumento público referido y también se confirmaba con los herederos que testimoniaron bajo la gravedad de juramento en el trámite disciplinario. Señaló la instancia que si bien es cierto inicialmente el disciplinable no contaba con poderes distintos al de la señora YOMAR ÁVILA MONROY, también lo era que no solo actuaba como parte demandante sino que además el juzgado de conocimiento no lo requirió para que allegara los poderes de las demás personas mencionadas, tal y como lo informó el Juzgado 1º Civil Municipal de Tunja, y al presentarlos el abogado, al considerar que debía hacerlo para evitar desconocimiento de derechos futuros dentro de dicho trámite, el juzgado procedió entonces a reconocerle personería al doctor JOSÉ JUAN GONZÁLEZ LÓPEZ a través del auto del 17 de
julio de 2019 tal como aparecía demostrado en los anexos de la investigación. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Refirió que ninguna conducta fraudulenta o de mala fe podía atribuírsele al abogado disciplinable, cuando eran sus propios poderdantes quienes verían truncados sus derechos o pretensiones en caso de que el doctor JOSÉ JUAN GONZÁLEZ LÓPEZ omitiera el cumplimiento de algún requisito necesario dentro de dicha sucesión y resaltó que la demanda de sucesión fue admitida y se reconoció el mencionando letrado como apoderado de la parte demandante, agregando que el mismo Juzgado 7 Civil Municipal había negado la nulidad invocada por el apoderado del señor JAVIER ÁVILA MONROY considerándose en dicho auto del 26 de enero de 2017 que la poderdante Yomar Ávila Monroy había sido reconocida como hija del causante y como cesionaria de Elvira Monroy de Ávila, Rafael, Óscar Fernando y Nicolás Ávila Monroy conforme a la escritura referenciada.
Por último, expuso el Magistrado que tampoco encontraba alguna conducta reprochable del abogado investigado que hubiese sido orientada a entorpecer o dilatar el trámite de proceso de sucesión con solicitudes y recursos refiriéndose a modo de ejemplo a las del 30 de enero de 2014, 26 de junio de 2012, 10 de
noviembre de 2015, 15 de junio de 2016 y 14 de junio de 2016, así como a los recursos de apelación contra los autos del 20 de junio de 2012 por medio del cual se excluyó un inmueble de la masa sucesoral, del 17 de septiembre de 2014 respecto de la objeciones de los inventario y avalúos y del 25 de febrero de 2016 por medio del cuál que no aprobaban los inventarios y avalúos, en tanto que esas intervenciones se dirigían a proteger los derechos de quienes representaba, sin que por lado alguno, hayan sido consideradas por los jueces que conocieron de las mismas como de mala fe o ilegal por parte del profesional del derecho y que obligara a compulsarle copias. Así pues, determinó como suficientes los argumentos expuestos, de acuerdo con las pruebas analizadas, para ordenar la terminación de la investigación disciplinaria y como consecuencia su archivo a favor del doctor JOSÉ JUAN GONZÁLEZ LÓPEZ.
EL RECURSO DE APELACIÓN
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En la misma diligencia, el quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada, indicando que era supremamente extraño que el abogado presentara poderes de personas que no tenían nada que ver con la sucesión, precisamente porque habían vendido sus derechos y además porque había torpedeado todo el
trámite de toda la actuación, conducta que estimó como irregular porque el abogado disciplinado sabía que ellos no tenían nada que ver en la sucesión porque habían vendido sus derechos. El recurso se dio por sustentado teniendo en cuenta que el quejoso no ostenta la calidad de abogado y no posee el conocimiento jurídico para sustentar el mismo conforme a la técnica que así lo exige el procedimiento oral. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 25 de febrero de 2020, correspondiendo la actuación a este despacho.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tu
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