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CSDJ - F15001110200020160058401ADJUNTA20180509153346-2018

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Título
CSDJ - F15001110200020160058401ADJUNTA20180509153346-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 150011102000201600584 01 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 24 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, por medio de la cual ordenó terminar la actuación disciplinaria seguida contra el abogado ARTURO MENESES

BURBANO.

1 Magistrado Ponente JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201600584 01

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación la constituyó el escrito de queja del 7 de julio de 2016, presentado por el señor HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN, quien acusó al abogado ARTURO MENESES BURBANO de realizar “aseveraciones que son completamente falsas” al

interior del proceso ejecutivo singular de radicación N° 2008-00335, en donde fungió como apoderado del demandante VÍCTOR ALFONSO

ALARCÓN CEPEDA.

Recalcó el querellante, que el togado inculpado se dio a la tarea de “escribir afirmaciones” que no constaban en el interrogatorio que él absolvió ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. 2.- Una vez acreditada la calidad de disciplinable del querellado ARTURO MENESES BURBANO, mediante certificado N° 231.641 del 14 de julio de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 14.989.937 y T.P. 145.637 - Vigente (fl. 9 c. 1ª Instancia), el Magistrado sustanciador de instancia, mediante auto del 14 de julio de 2016, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 11 y 12 c. 1ª Instancia).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201600584 01 3.- El 10 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual, se surtieron las siguientes actuaciones: - El señor HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN procedió a ampliar y

ratificar la queja presentada contra el profesional del derecho ARTURO MENESES BURBANO., para lo cual refirió que el togado, basándose en falsedades, ha interpretado y acomodado para sí, el interrogatorio de parte por el rendido, para lograr del Juzgado Cuarto Civil Municipal, una sentencia contraria a derecho dentro del proceso ejecutivo de radicación N° 2008-00335. Luego, ante pregunta del encartado, manifestó el quejoso al Despacho que en el interrogatorio de parte, que es la base o prueba reina del proceso ejecutivo de autos, el jurista interpretó muchas cosas que no estaban, y se fundó en ello, para pretender convertir en título valor lo que no tenía tal condición, ósea, el mismo interrogatorio de parte. - Al rendir versión libre el letrado ARTURO MENESES BURBANO, señaló, en primer término, que no conoció el negocio del quejoso con el señor VÍCTOR ALARCÓN, en torno a unas obras de arte para el año 2001, asimismo, que el interrogatorio de parte que se absolvió ante el Juzgado Tercero Civil del Municipal de Duitama, por parte de HELY ONOFRE, el 14 de marzo de 2008, lo radicó personalmente el señor

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VÍCTOR ALARCÓN, y él mismo instauró la demanda ejecutiva la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, dándole

traslado a la parte demandada. Expuso que el recibió poder hasta el año 2009, y partiendo de la presunción de la buena fe y de la admisión de la demanda por reunirse los requisitos legales para ello, continuó el curso normal del proceso dando contestación a unas excepciones, y luego, pidió el secuestro normal de un bien inmueble como lo hace cualquier abogado en un proceso de esos. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fl. 26 a 33 c.1ª Instancia y CD). 4.- Mediante oficio N° 0614 del 25 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, remitió e informó las actuaciones surtidas dentro de la acción constitucional de tutela promovida por HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama (fls. 39 a 69 c.1ª Instancia). 5.- A través de oficio DS-25-043-272 adiado el 13 de diciembre de 2016, el Fiscal JUAN MAURICIO FRANCO AVELLA, informó lo relativo al curso de la noticia criminal N° 152386000212201300837 siendo denunciante el señor GUARÍN RINCÓN e indiciado el señor VÍCTOR

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ALFONSO ALARCÓN CEPEDA, por el presunto punible de fraude

procesal. (fls. 70 a 84 c. 1ª Instancia). 6.- El 15 de diciembre siguiente, se recibió oficio N° 44, proveniente del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, con el cual se allegó información sobre el estado del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 2008-00335, y las actuaciones que desarrollaron las partes en él. (fls. 85 a 88 c. 1ª Instancia). 7.- El 12 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Duitama, remitió en despacho comisorio la declaración rendida por el señor VÍCTOR ALFONSO ALARCÓN CEPEDA, el cual afirmó, bajo la gravedad del juramento, que conocía al litigante ARTURO MENESES BURBANO hacía varios años y le otorgó poder para iniciar un proceso ejecutivo contra HELY ONOFRE GUARÍN, el 23 de abril de 2009, sin embargo, explicó, ya antes había iniciado la demanda en contra de aquél, y para ello, entregó copia del documento donde estaba la lista de las obras de arte firmadas por él y HELY ONOFRE. Ilustró el querellante, que por esos hechos, el señor HELY ONOFRE, lo denunció por alteración de documento privado, por supuestamente falsear el listado de inventario de obras de arte que anexó a la demanda ejecutiva, pero ese proceso fue archivado por el Fiscal una

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Radicado No. 150011102000201600584 01 vez encontró que no existió delito; finiquitó su intervención señalando que la gestión del profesional del en derecho MENESES BURBANO, ha sido atenta y pendiente. (fls. 110 a 114 c. 1ª Instancia). LA PROVIDENCIA APELADA El 24 de abril de 2017, se dio continuación por el Magistrado instructor a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual, una vez resumió los argumentos de la queja, así como las actuaciones desplegadas al interior de este investigativo y analizó los elementos probatorios allegados al infolio, procedió a calificar el mérito del sumario, disponiendo la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado ARTURO MENESES BURBANO. Indicó el fallador de instancia, que era en la jurisdicción ordinaria, respetando las formalidades del Código Sustantivo Civil, del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, en donde se debaten intereses de parte o económicos, y no ante la jurisdicción disciplinaria cuya finalidad era netamente ética, soportada en la inobservancia de los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, resultando como la afectada con la infracción deontológica, la profesión, y por ello, no se deducía existencia de una posible irregularidad disciplinaria que ameritara reproche en contra del togado, esencialmente por cuanto quedó claro,

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201600584 01 a partir de las diferentes intervenciones del quejoso HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN, que su pretensión era la de resolver situaciones de índole económico y/o se aplicara la pre judicialización en una actuación procesal civil, que no era otra que la pluricitada demanda ejecutiva de menor cuantía. Agregó el Juez Disciplinario, que el dicho del quejoso no era suficiente para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y la posible responsabilidad del abogado denunciado, ya que su afirmación estaba corroborada en diligencias, y unas exculpaciones que se encontraban soportadas, lo cual desvanecía las acusaciones en su contra. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el señor HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN, en su condición de quejoso, instauró recurso de apelación, el cual sustentó manifestando que no fue el abogado encartado quien le practicó el interrogatorio de parte, sino que, el interrogatorio que se tuvo en cuenta como prueba fundamental para constituir el título valor, lo hizo el Juzgado Tercero Civil Municipal, y “…ese interrogatorio en muy claro ahí no hay ninguna obligación que yo hubiera asumido como

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Radicado No. 150011102000201600584 01 comprador de las obras, para que resultara como título valor” (Sic). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En escrito radicado el 15 de septiembre de 2017, el señor HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN, informó haber recibido amenazas contra su integridad por parte del letrado ARTURO MENESES BURBANO, el día 24 de abril de esa anualidad, “siendo aproximadamente las seis de la tare, (18:00), y que en forma cínica y sin carácter el mismo abogado niega. Esta negación la HIZO EN LA PASADA CITA QUE TUVIMOS EN SU PRESENCIA, me permito allegarle constancia expedida por el ingeniero ALVARO ENRIQUE BOADA G. la cual considero como una prueba

documental, DONDE SE COMPRUEBA QUE NO SOLO MI ABOGADO DR.

RAFAEL OSWALDO GONZÁLEZ CAMARGO, TIENE SU OFICINA EN EL

EDIFICIO EUSEBIO BOADA, UBICADO EN LA CALLE 15 No. 17 – 70 de Duitama, Oficina 202, sino que también hasta el mes de Abril de 2017, el Abogado ARTURO MENESES BURBANO, ERA ARRENDATARIO DE LA OFICINA 302B DEL MISMO EDIFICIO.” (Sic), además reiteró los argumentos del escrito de queja origen de la presente actuación disciplinaria (fls. 6 a 39 c. 2ª Instancia).

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CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

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Radicado No. 150011102000201600584 01 respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 150011102000201600584 01 miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de abogado del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado ARTURO MENESES BURBANO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.989.937 y T.P. 145.637, mediante certificado N° 231.641 expedido el 14 de julio de 2016, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 9 c. 1ª instancia). 3.- De la prescripción. En el escrito de queja, el señor HELY ONOFRE GUARÍN RINCÓN, acusó al letrado ARTURO MENESES BURBANO, de actuar en contra del Estatuto Deontológico de la Abogacía, concretamente por manifestar, en su calidad de apoderado del demandante, en el proceso

ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de

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Duitama, afirmaciones que él como demandado nunca dijo en el interrogatorio de parte, el cual rindió ante el Juzgado Tercero Civil Municipal del mismo Distrito Judicial el 25 de junio de 2008. Las manifestaciones presuntamente espurias que “escribió” el encartado, fueron referidas por el querellante en el hecho sexto de su escrito de queja, bajo el siguiente tenor: “El apoderado de la parte demandada desconoce que en un interrogatorio de parte, como el que absolvió el demandado, y cuando este reconoce su deuda, se constituye un título ejecutivo que contiene una obligación expresa clara y exigible, para el caso que nos ocupa estos procedimientos fueron los que se realizaron y por tanto, el señor juez en su saber y entender admite la demanda’ (página. 102 del expediente)”.

Y también: “(…) la parte demandada aceptó bajo la gravedad de juramento que recibió las trece obras de arte de mi poderdante y el valor de cada una de ellas las cuales fueron entregadas en calidad de venta por un valor de cien dólares por cada una y recibidas a satisfacción por el señor Hely

Onofre Guarín”.

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Ahora bien, auscultados los elementos de convicción, presentes en el dossier, las manifestaciones referidas en el acápite anterior, en las que presuntamente el abogado ARTURO MENESES BURBANO faltó a la verdad, se dejan ver en el documento “respuesta a la contestación de la demanda y excepciones de mérito expuestos por el apoderado de la parte demandante” el cual fue radicado por el togado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, el 28 de septiembre de 2009, según consta en el sello de la secretaria. (fls. 46 a 49 c. anexo N° 2). En ese orden de ideas, se infiere materializada la conducta reprochada al abogado investigado el 28 de septiembre de 2009, data en la cual, al dar respuesta a la contestación de la demanda ejecutiva N° 200800335, radicó ante el juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, afirmaciones que el señor HELY ONOFRE GUARÍN, presuntamente nunca dijo al interior del interrogatorio de parte que absolvió ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, el 25 de junio de 2008. En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializó la conducta endilgada al abogado ARTURO MENESES BURBANO, en aplicación del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria.

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Quiere decir lo expuesto, que desde el 28 de septiembre de 2009, a la fecha, han transcurrido ampliamente más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas, al verificarse en el sub lite, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de cinco (5) años desde cuando se materializó la presunta conducta reprochable por parte del disciplinable, se itera, el 28 de septiembre de 2009, impone a esta instancia ordenar la terminación de la actuación seguida contra el mencionado profesional del derecho.

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Finalmente, oportuno resulta indicar que al momento de acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, esto es, el 27 de septiembre de 2014, el expediente no había sido aún asignado al Despacho del Magistrado Ponente. Asimismo, preciso resulta indicar al quejoso, que ante las presuntas amenazas recibidas del letrado ARTURO MENESES BURBANO, según lo denunció en escrito radicado el 15 de septiembre de 2017, el mismo puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación para interponer la correspondiente denuncia penal, de lo cual se sustrae esta Colegiatura al no observar respaldo probatorio alguno sobre el particular. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ARTURO MENESES BURBANO, y su consecuente archivo, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

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SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las

comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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