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CSDJ - F15001110200020160059501ADJUNTA20190626111305-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160059501ADJUNTA20190626111305-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Diez (10) de octubre de 2018

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 150011102000201600595 01

Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha Referencia: Funcionario apelación interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el señor José Reinaldo Roncancio Silva contra la providencia proferida el 17 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare1, mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo de las diligencias a favor de la doctora BLANCA CECILIA CAMACHO CUTA en su calidad de Fiscal Treinta y Uno Local de Chiquinquirá. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Folios 47-54 Magistrados Juan Carlos Cabana Fonseca (ponente) en sala con José Oswaldo Carreño Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 150011102000201600595 01

Referencia. Funcionario apelación interlocutorio HECHOS.- El presente disciplinario se originó en la queja presentada por José Reinaldo Roncancio Silva el 12 de mayo de 20162, mediante la cual

solicitó investigar disciplinariamente a la Fiscal 31 Local de Chiquinquirá, por presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite de la investigación penal con radicado Número 151766000116201500434, siendo denunciante Meyid Antonio Veloza Ruiz y denunciado el aquí quejoso. ANTECEDENTES PROCESALES g INDAGACIÓN PRELIMINAR.- El Magistrado instructor, a través de auto calendado 19 de julio de 20163, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 en contra la Fiscal 31 Local de Chiquinquirá, en dicha etapa procesal se recolectó el siguiente material probatorio:

1. Mediante oficio No. DS2521-635 F del 30 de agosto de 2016, la Fiscal Treinta y Uno Local remitió inspección judicial de la noticia criminal No. 151766000113201500434, anexando las correspondientes copias de las actuaciones4.

2. Oficio No. 1753 del primero de septiembre de 2016, por medio del cual la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la Resolución No. 2 Folio 4 c. o. 3 Folios 7 - 9 cuaderno original 4 Folios 14 y 15 cuaderno original

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 150011102000201600595 01

Referencia. Funcionario apelación interlocutorio 0143 del 2011, indicando que la doctora Blanca Cecilia Camacho Cuta, funge como titular de

la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos de Chiquinquirá, asimismo la Constancia de Servicios Prestados No. 55268 de agosto 29 de 2016 y la certificación de los sueldos devengados por la servidora5.

3. Con oficio No. 1320 el Juzgado Segundo Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, se allegó el cumplimiento del despacho comisorio, por el cual se ordenó la notificación personal de la apertura de indagación preliminar a la investigada Fiscal Treinta y Uno Local de Chiquinquirá e informarle que podía rendir versión libre en un término de 20 días, más las distancias; asimismo anexó la recepción de testimonios a los empleados de la Fiscalía Treinta y Uno Local de Chiquinquirá6.

4. Versión libre de fecha 27 de septiembre de 20167 suscrita por la doctora BLANCA CECILIA CAMACHO CUTA, la cual indicó que efectivamente en su despacho se tramitaron las diligencias penales en la que funge como víctima el señor MEYID ANTONIO VELOZA RUÍZ y como indiciado el aquí quejoso, por el delito de HURTO continuo de materiales de aserrío, por cuanto el indiciado fue sorprendido en la Finca el Agra de propiedad del denunciante con varias maderas al hombro las que arrojó al piso al verse descubierto y salió corriendo hacía su finca el Picacho, por tal razón el denunciante puso en conocimiento dichos hechos en la inspección de policía, en los cuales se citó varias veces al investigado,

negándose este a asistir a las citaciones, razón por la cual se remitieron las diligencias a la Fiscalía de conocimiento, quien realizó el correspondiente programa metodológico con miras a lograr el esclarecimiento de los hechos, ordenándose realizar entrevista al denunciante, inspección judicial al lugar de los hechos, álbum fotográfico, entrevistas a los testigos, identificar e individualizar al responsable, realizar el arraigo y pedir antecedentes del presunto responsable. 5 Folios 16 -28 cuaderno original 6 Folios 31-33 cuaderno original 7 Folios 34-39 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Indicó respecto a la queja que el señor JOSE REINALDO RONCANCIO falta totalmente a la verdad, por cuanto por más de 25 años que ha laborado en la Fiscalía, nueve como Fiscal Local en varios departamentos, siempre se ha caracterizado por ser una persona respetuosa en su trato y actuaciones tanto laborales como personales, con sus compañeros, superiores, usuarios y en general en su vida laboral; por tanto le extrañan las afirmaciones del señor RONCANCIO, por cuanto no tienen ningún interés en la actuación penal objeto de la presente denuncia y las respectivas actividades investigativas las realiza el investigador asignado al caso PT ANDRÉS MAURICIO ARBOLEDA, por cuanto se estableció que en ese despacho entre otros laboraría con la Policía Judicial SIJIN, indicó que no es familiar del

señor VELOZA RUÏZ, ni siquiera es de la Región y no tiene ningún vínculo con la misma, más que ser funcionaria como Fiscal 31 Local de Chiquinquirá. Manifestó que los presuntos malos tratos cuando fue citado a conciliar tampoco son ciertos, por cuanto era la primera vez que el denunciado acudía a las citaciones, y las partes no llegaron a un acuerdo, por tal razón el denunciante solicitó que se continuara con las diligencias, aunado a que por reparto de trabajo, quien realiza las conciliaciones es su asistente SONIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ, pero ella está pendiente de las mismas e interviene cuando se presentan situaciones particulares, lo cual no ocurrió en el presente caso y su asistente tampoco le faltó al respeto, por cuanto esta tiene una gran facilidad, aptitud, talento y vocación para conciliar siendo casi profesional en psicología; estando esto de conocimiento de toda la Unidad de Fiscalía de Chiquinquirá. Señaló que la queja formulada por el señor Roncancio, tiene otro fin y es el de desviar la investigación penal de sus fines específicos, siendo la molestia del denunciante el hecho de que lo hubieran individualizado e identificado, advirtió que el lugar donde funcionan las Fiscalías Locales son cubículos y que si alguien alza al menos la voz, todo el mundo se da cuenta. Respecto de lo indicado por el quejoso al decir que se le violaron sus derechos a presentar pruebas, al buen nombre, a un juicio justo y equitativo, manifestó que no es cierto, por República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio cuanto el proceso se encuentra en un estado de indagación, donde no ha habido formulación de imputación. Concluyó solicitando el archivo de las diligencias, en razón a que la queja formulada por el señor RONCANCIO SILVA carece de veracidad, reiterando lo anteriormente descrito, solicitando se recibieran testimonios.

5. Mediante oficio No. DS2521-635 F31 del 30 de agosto de 2016, la Fiscal 31 Local de Chiquinquirá, remite inspección judicial del SPOA 151766000113201500434 por el delito de HURTO. (folios 40-41 c.o.)

6. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la Fiscal investigada Blanca Cecilia Camacho Cuta, quien no registra sanción alguna. (Folio 45 del c.o.)

7. Se allegó certificado Ordinario de Antecedentes No. 91949362 de la Procuraduría General de la Nación con fecha veinte de febrero de 2017, donde informa que la Fiscal Treinta y Uno Local de Chiquinquirá Blanca Cecilia Camacho Cuta no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (Folio 46 c.o.) DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 17 de marzo de 20178 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Boyacá y Casanare, dispuso la TERMINACIÓN del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias a favor de la doctora BLANCA CECILIA CAMACHO CUTA en su calidad de Fiscal

8 Folios 47 – 54 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Treinta y Uno Local de Chiquinquirá, el cual fundamentó básicamente en los siguientes argumentos: Inició el a quo realizando un recuento de cada una de las actuaciones desplegadas al interior de la noticia criminal No. 151766000113201500434 en el cual funge como querellante Meyid Antonio Veloza y querellado el aquí quejoso, por el delito de HURTO, evidenciando la Sala de instancia que de manera diligente se realizaron las actuaciones que demanda la Ley en dicho trámite y en ningún momento se violentaron los derechos fundamentales del quejoso, además, la investigada actuó conforme a derecho y cumpliendo con lo establecido en la norma, velando porque no se vulneraran los derechos fundamentales de las partes. Advirtió que existen inconsistencias en la queja y que en la audiencia del 4 de mayo de 2016, a la cual asistió el aquí quejoso, no se presentó ninguna eventualidad distinta al dialogo entre las partes, acta que fue firmada por el quejoso en la cual no se señala ninguna conducta que genere reproche disciplinario a la Fiscal Treinta y Uno Local de Chiquinquirá, por lo tanto la conducta señalada por el quejoso es inexistente, procediendo a dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Una vez notificada la decisión9 y comunicada a las partes, el quejoso presentó recurso de reposición y en subsidio apelación10 contra la decisión del 17 de marzo de 2017. Mediante auto del 18 de mayo de 201711 la Seccional de Boyacá y Casanare, Rechazó de plano el recurso de reposición y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación al quejoso. Los argumentos del recurso interpuesto por el quejoso, fueron condensados en una hoja obrante a folio 59 del expediente, en la cual argumentó básicamente que se archivó sin tener en cuenta el abuso de autoridad por parte de la Fiscal Treinta y Uno Local de Chiquinquirá; indicó que no se le tuvo en cuenta el derecho a la defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que tuvieran en contra, habiendo trascurrido dos años desde que lo denunciaron por hurto y lo reseñaron injustamente, dañándole el buen nombre y no existiendo una sola prueba que lo acuse de dicho delito, indicó que es una persona de bien como se lo demostrará al investigador y que trabaja con su familia como artesano. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folio 54 rvso a 57 c.o. 10 Folios 58-59 c.o.

11 Folios 64 – 66 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Competencia de la Sala.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare el 17 de marzo de 2017, por medio del cual ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora BLANCA CECILIA CAMACHO CUTA en calidad de Fiscal Treinta y Uno Local de Chiquinquirá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de

jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio

jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Del asunto a tratar.- Se tiene claro que el presente asunto disciplinario se originó en queja presentada por el señor José Reinaldo Roncancio Silva el 12 de mayo de 201613, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la Fiscal Treinta y Uno Local de Chiquinquirá, por presuntas irregularidades cometidas dentro del trámite de la investigación penal con radicado Número 151766000113201500434, siendo denunciante Meyid Antonio Veloza Ruiz y denunciado el aquí quejoso. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que el quejoso José Reinaldo Roncancio Silva, no presentó mayores argumentos de sus inconformidades con el fallo de primera instancia de fecha 17 de marzo de 2017, emitido por 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 13 Folio 4 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio la Seccional de Boyacá y Casanare, indicando que no estaba de acuerdo con

la decisión de archivo, por cuanto hubo abuso de autoridad por parte de la doctora Blanca Cecilia Camacho Cuta, en su calidad de Fiscal 31 Local de Chiquinquirá, debido a que no se le tuvo en cuenta el derecho a la defensa, a presentar pruebas y a controvertir las que tuvieran en su contra, habiendo trascurrido dos años desde que lo denunciaron por hurto y lo reseñaron injustamente, dañándole el buen nombre y no existiendo una sola prueba que lo acuse de dicho delito, indicó que es una persona de bien como se lo demostrará al investigador y que trabaja con su familia como artesano, al respecto es importante señalar, que una vez revisadas las pruebas recaudadas dentro del presente disciplinario, se evidencia que la causa penal No. 2015-00434 que obra en el cuaderno anexo No. 1, fue llevada conforme a las normas penales vigentes y al trámite dado a la investigación del tipo penal de HURTO, realizando la Fiscal treinta y Uno Local de Chiquinquirá el respectivo programa metodólogo requerido y las demás diligencias decretadas dentro de la investigación, como son las inspecciones judiciales, las investigaciones de campo realizado por el investigador de la DIJIN, las entrevistas, el proceso de individualización y arraigo, todos estos requeridos en el trámite de las investigaciones penales, no advirtiéndose violaciones a la constitución, la Ley ni a los derechos del quejoso quien es investigado dentro de la causa penal. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Para determinar si una conducta efectuada por un funcionario judicial puede ser sancionada como falta disciplinaria hay que determinar si la misma genera una antijuridicidad o prohibición a que está obligado a acatar, para dichos efectos la Corte Constitucional al estudiar y declarar la exequibilidad del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, en Sentencia C-948 de 2002, con Ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, señaló: “Cabe recordar en efecto que en el proyecto inicial presentado a consideración del Congreso el artículo quinto acusado era de un tenor sustancialmente diferente del que ahora se examina. Dicho artículo señalaba lo siguiente: “Artículo 5°. Lesividad. La falta del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas solo dará lugar a responsabilidad disciplinaria cuando afecte o ponga en peligro la función pública.” (…) Así lo concluyó la Corte en la sentencia que se está analizando, que viene a

tener aquí especial relevancia dado que en ella se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión, en los siguientes inequívocos términos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio “Para la Corte, como se desprende de las consideraciones preliminares que se hicieron en relación con la especificidad del derecho disciplinario, resulta claro que dicho derecho está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. En este sentido y dado que, como lo señala acertadamente la vista fiscal, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta”.

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en punto de la antijuridicidad, ha dicho que el incumplimiento del deber funcional habrá de ser sustancial para que merezca reproche disciplinario, es decir, habrá de atentar contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines, porque de lo contrario la conducta no puede considerarse antijurídica y, por lo mismo, no constituye falta disciplinaria. Siendo así tenemos que la incursión en conductas descritas como faltas disciplinarias puede resultar sin sanción si no se comprueba la afectación del deber funcional. Dicho de otro modo, la antijuridicidad deja por fuera del ámbito República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio disciplinario las conductas típicas pero inocuas, es decir, las que aunque se encuentren descritas como faltas no causan efecto nocivo en la función judicial. De esta forma, convertida la antijuridicidad en norma rectora de la ley disciplinaria, por propia y expresa disposición de dicha ley, la misma deberá aplicarse con prevalencia a las demás normas que integran dicho régimen, tal como lo dispuso en forma particularmente clara el legislador en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002. Luego, para que pueda adelantarse juicio de reproche de carácter disciplinario contra un servidor público de la rama judicial, es indispensable que el mismo se edifique en el incumplimiento de alguno de los deberes que le atañen

particularmente y, adicionalmente, deberá establecerse que el incumplimiento de dicho deber comportó afectación efectiva de la función judicial. Así las cosas, y analizando el caso que aquí ocupa la atención de esta Sala, no se le puede enrostrar falta disciplinaria alguna a las actuaciones adelantadas por la doctora BLANCA CECILIA CAMACHO CUTA en calidad de Fiscal Treinta y Uno Local de Chiquinquirá, por presuntamente no haber tenido en cuenta el derecho a la defensa del quejoso, a presentar pruebas y a controvertir las que tuvieran en su contra, habiendo trascurrido dos años desde que lo denunciaron por hurto y lo reseñaron injustamente, dañándole el buen nombre y no existiendo una sola prueba que lo acuse de dicho delito, lo anterior, por cuanto la conducta denunciada por el señor José Reinaldo Roncancio, no se advierte dentro de la actuación penal No. 2015-00434, en la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio cual funge como investigado por el delito de HURTO, por cuanto la referida funcionaria judicial estaba cumpliendo con su deber de investigar las denuncias penales interpuestas por los ciudadanos, realizando su respectivo programa metodológico y demás diligencias tales como la individualización y el arraigo, con el cual el investigado no estuvo conforme, siendo este el trámite legal descrito por la Ley penal vigente, con el respectivo respeto de la

Garantías de las partes. En este orden, es de precisar que para ésta superioridad, es claro que la queja que dio lugar a las presentes diligencias, frente a las pruebas recaudas, resulta carente del valor probatorio suficiente para enervar la existencia de una falta de carácter disciplinario a la doctora Camacho Cuta, por cuanto las presuntas irregularidades en el trámite de la investigación penal No. 2015-00434 por violación al derecho de defensa del investigado, aquí quejoso, no se advierte en las pruebas recaudadas ni en la revisión de dicho expediente, por cuanto obedecen al decurso normal de la investigación de este tipo de delitos. Así las cosas no siendo posible estructurar irregularidad alguna en cabeza de la doctora BLANCA CECILIA CAMACHO CUTA en calidad de Fiscal 31 Local de Chiquinquirá, se confirmará la decisión tomada por el a quo en su providencia de fecha 17 de marzo de 201714, lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, que señala: 14 Folios 47-54 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como

falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia adoptada el 17 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, que resolvió terminar el procedimiento y en consecuencia archivar las diligencias adelantadas contra la doctora BLANCA CECILIA CAMACHO CUTA en calidad de Fiscal Treinta y Uno Local de Chiquinquirá, conforme a las razones expuestas precedentemente. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala devuélvase el expediente al Seccional de origen, para que libre las comunicaciones y notificaciones de

ley que fueren pertinentes de conformidad a la Ley 734 de 2002.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia. Funcionario apelación interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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