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CSDJ - F15001110200020160060701ADJUNTA20190213133336-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160060701ADJUNTA20190213133336-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., febrero seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 150011102000201600607 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el señor José Emilio Leal González, contra decisión adoptada en febrero 1 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor del abogado HENRY NOE NEGRO TORRES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por los señores José Emilio Leal González y Yamile Quintero Aguilar en julio 19 de 1 M.P José Oswaldo Carreño Hernández 20162, solicitando investigar disciplinariamente al abogado HENRY NOE NEGRO TORRES, alegando que suscribieron con el togado en mayo 29 de 2010 contrato de compraventa de vehículo automotor en el que fungían como promitentes vendedores, documento de traspaso del mismo y poder en blanco para que realizare todas las gestiones pertinentes en cuanto a la legalización de la propiedad del automóvil, los cuales fueron autenticados en

junio 16 y 12 mismo año, respectivamente. Indicaron que pese a lo anterior el togado de mala fe omitió realizar las gestiones encomendadas, ocasionándoles problemas económicos pues les iniciaron proceso coactivo por concepto de impuestos del automotor respecto de las vigencias 2010 y 2011. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de HENRY NOE NEGRO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 4179185 y tarjeta profesional vigente número 82702, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia 3. Apertura de proceso disciplinario. El Magistrado instructor por auto calendado agosto 4 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó septiembre 75 misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional 2 Fl. 1 a 12 c. o. 3 Fl. 25 c. o. 4 Fl. 28 c.o. 5 Fl. 38 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del investigado HENRY NOE NEGRO TORRES6 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. En febrero 1 de 2017 8 se realizó la primera sesión, con la asistencia del defensor de oficio del investigado y los quejosos. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Yamile Quintero Aguilar, quien reiteró que suscribió contrato de compraventa con el togado NEGRO TORRES respecto de vehículo automotor de propiedad de su

esposo y suya, y se le otorgó poder para que realizare las gestiones tendientes a la legalización del vehículo a su nombre, sin embargó no adelantó tal actuación. Ante la pregunta del despacho, respecto a la calidad en que se le otorgó al profesional del derecho el referido poder, indicó que de persona natural y no de profesional del derecho. Seguidamente se recepcionó la ratificación y ampliación de queja de José Emilio Leal González, quien indicó que él y su esposa - Yamile Quintero Aguilar – suscribieron contrato de compraventa del automotor de placas QFO 044 con el togado NEGRO TORRES, y le otorgaron poder para que adelantare las actuaciones respecto del traspaso del vehículo a su nombre, no obstante el togado omitió realizar dicha gestión, aunado a que no canceló 6 Fl. 45 c.o. 7 Fl.68 c.o. 8 Fl. 45 c.o. los impuestos del vehículo, omisiones que conllevaron a que les iniciaren proceso ejecutivo coactivo por los gravámenes de 2010 y 2011. Finalizó refiriendo que el mentado contrato y poder no se le otorgó a NEGRO TORRES en calidad de abogado, sino de persona natural. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de febrero 1 de 2018, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado HENRY NOE NEGRO TORRES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que de los hechos narrados y pruebas aportadas por los

quejosos al plenario, no se evidencia incursión en falta disciplinaria del togado NEGRO TORRES, pues el contrato de compraventa que suscribieron con él respecto del vehículo automotor de placas QFO 044 fue en calidad de persona natural y no de profesional del derecho, por lo que las obligaciones que de esté derivaren tales como legalizar el traspaso del mismo y que presuntamente no cumplió el investigado deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso José Emilio Leal González, interpuso recurso de apelación, aduciendo, que si bien el incumplimiento contractual de NEGRO TORRES puede ser puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria, su pretensión es que se sancione su indisciplina e inmoralidad, y que se haga un estudio juicioso de las conductas realizadas por este, no en calidad de su apoderado ni en ejercicio de su profesión, sino de abogado en general. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-.

Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de

competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas

en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, en estrados, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este

caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en febrero 1 de 2018 por el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante la cual dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado HENRY NOE NEGRO TORRES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene iniciar actuación disciplinaria contra el abogado HENRY NOE NEGRO TORRES, pues en su criterio si bien la compraventa del vehículo automotor de placas QFO 044 no se realizó en calidad y en el ejercicio de abogado, el encargado ostenta la calidad de profesional del derecho, por lo que su irregular actuar debe ser estudiado y sancionado Desde ahora, esta Colegiatura advierte que no le asiste razón al recurrente, pues él y la señora Yamile Quintero Aguilar fueron claros en advertir en su

ampliación y ratificación de queja que el contrato de compraventa tantas veces referido suscrito con NEGRO TORRES fue celebrado en calidad de persona natural y no de abogado, por lo que las obligaciones que de este se derivaren tales como la legalización del traspaso de propiedad no son competencia de esta jurisdicción, ya que el encartado a las voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 no es sujeto disciplinario, pues la norma señalada exige que el sujeto a disciplinar se encuentre cumpliendo: “la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”, para tenerlo como actor de las faltas disciplinarias contenidas en el referido catálogo. En ese sentido, no existe ninguna duda alguna que el negoció jurídico de compraventa celebrado entre NEGRO TORRES y los quejosos, se itera, no fue celebrado por el encartado en calidad de profesional del derecho, sino como persona natural, por lo que en el caso en estudio no es destinatario de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto el estatuto disciplinario, establece que solo son destinatarios de la ley disciplinaria, aquellos abogados, cuando en ejercicio de la profesión, estén ejerciendo alguna de las actividades propias del oficio, esto es, asesorar o representar los intereses de su cliente, sea este una persona natural o jurídica y esta última de derecho público o privado. Esta especificidad debe entenderse, entonces, como una de las circunstancias de modo previstas en el norma disciplinaria, de acuerdo con la cual, un abogado

por fuera de los eventos descritos no incurrirá en las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, por cuanto no habrá sido desarrollada por el sujeto activo exigido por la norma. De toda evidencia, la especificidad señalada corresponde a una elección del Legislador, quien, en su misión de instituir un control al ejercicio del derecho, decidió excluir al ciudadano en general, aunque porte diploma u ostente la calidad de abogado, como sucedió en el caso en estudió pues si bien el señor NEGRO TORRES, es abogado de profesión, simplemente realizó un negocio civil de compraventa de vehículo automotor, por lo que los incumplimientos o negligencias que de este se derivaren claramente, no son de competencia de esta Jurisdicción, sino de la ordinaria en su especialidad civil. Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en febrero 1 de 2018, por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado HENRY NOE NEGRO TORRES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en febrero 1 de 2018, por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Boyacá y Casanare, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado HENRY NOE NEGRO TORRES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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