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CSDJ - F15001110200020160061101ADJUNTA20180413102952-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160061101ADJUNTA20180413102952-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 23

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 150011102000201600611 01

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso José Orlando García Aguirre contra el proveído de 28 de febrero de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada DIANA YOLIMA CASTELLANOS CASTILLO, de no ser porque se evidencia una causal de extinción de la acción disciplinaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor José Orlando García Aguirre2 el 26 de julio de 2016, contra la abogada DIANA YOLIMA CASTELLANOS CASTILLO. Según afirmó en 2010 le encargó a la profesional iniciar un proceso de pertenencia, ella aseguró realizar el trabajo en el término de dos años y 1 Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández 2 Folios 1 a 6 del Cuaderno de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 150011102000201600611 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio por ello cobró $3.000.000. Para comenzar el mandante le dio $1.000.000 y le entregaría lo faltante una vez terminara el proceso.

Luego, el quejoso volvió a ver a la togada hasta el 21 de junio de 2012 como secretaria de Tránsito en la ciudad de Chiquinquirá. Allí, ella le devolvió los documentos entregados para la gestión y $100.000.oo de lo cual firmó constancia de recibido. Sin embargo, no hizo entrega de un “extra juicio expedido en Pauna” Lo anterior según indicó el quejoso le causó perjuicios económicos y morales. Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 1 de agosto de 2016 en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas a la encartada; así mismo la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegó el certificado No. 242489 de 1 de agosto de 2016 en el cual se acreditó la calidad de abogada de DIANA YOLIMA CASTELLANOS CASTILLO, identificada con cédula de ciudadanía No. 40044219 y tarjeta profesional No. 182645. (fl. 34 y 25). 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, el Magistrado de instancia mediante auto3 de 4 de agosto de 2016, de

conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada DIANA YOLIMA CASTELLANOS CASTILLO. Fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de septiembre de 2016. 3 Fl. 11del C.O. 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 7 de septiembre de 2016, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional. Compareció el quejoso y el investigado, no asistió el representante del Ministerio Público. 3.1Versión libre. El Magistrado de instancia recibió en versión libre a DIANA YOLIMA CASTELLANOS CASTILLO, quien solicitó la extinción de la investigación disciplinaria en tanto, aseguró haber conocido al quejoso hace más de cinco años, así mismo los hechos se presentaron en octubre de 2010.

Según indicó la disciplinable, el señor José Orlando García Aguirre la buscó en la dirección en la cual fue notificada de este disciplinario, lugar en el cual también habita. Allí le comentó los problemas con los vecinos en el lugar donde vivía, y si bien el predio no era suyo ni conocía a los dueños, lo tenía en posesión desde hace más de 10 años,

por lo anterior, la togada le informó de diferentes acciones judiciales, como por ejemplo la policiva de la perturbación de la posesión, el saneamiento del título, entre otros. La disciplinada reveló haber llamado a la reunión a un Auxiliar de la Justicia con el cual trabajaba para ayudarle al quejoso con su problema; el auxiliar le cobró unos honorarios para la realización de un levantamiento topográfico y un avaluó del predio. Luego, fueron al predio y allí aparecieron unos vecinos, según ellos el bien era de los herederos de un señor Barrera, y el quejoso solo era el cuidador. La abogada dijo haberle informado al quejoso la no realización de ningún trámite de su parte, en tanto él no era poseedor de buena fe, y solo le prestó una ayuda técnica. 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Después de ello ha sido maltratada por él al punto de ir a las emisoras del Municipio de Chiquinquirá en las cuales aseguró que ella era una ladrona.

La última vez que vió al quejoso fue en un parque del municipio, él se le acercó y le aseguró estar muriendo de hambre por su culpa, y al ver la manera intimidante como le habló, la abogada manifiesta haberle entregado la suma de $100.000. Aseguró la profesional del derecho haber recibido $500.000, y que si bien inicialmente le

manifestó la posibilidad de realizar una acción policiva por perturbación de la posesión fue por el dicho del quejoso en relación con el predio, sin embargo ella se dio cuenta en la visita realizada, que él no ejercía actos de buena fe, y tenía problemas con los propietarios de la finca. Por lo tanto tomó la decisión de no ejecutar ninguna acción, e informó al quejoso sobre ello, lo cual no implica que no le haya dado asesoría respecto del tema consultado. Al preguntarle el Magistrado instructor a la abogada porqué devolvió los documentos al quejoso hasta el 21 de junio de 2012, ella respondió “la tarea y el compromiso de solicitar documentos era el señor perito, resulta que el señor perito solicitó los documentos y todo con recibos de caja y el señor José Orlando nunca le recibió nada porque insistía que era yo quien debía llevarle el proceso”. (Sic a lo transcrito) Según afirmó la profesional del derecho, ella no recibió ningún documento por parte del quejoso, mucho menos una declaración extra juicio. 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.2.- Pruebas recaudadas.

1. Copia del recibo a favor del señor José Orlando García Aguirre de 23 de octubre de 2010, por la suma de $500.000 por concepto de proceso policivo por perturbación a la posesión4.

2. Documento suscrito por el señor José Orlando García Aguirre y la abogada DIANA YOLIMA CASTELLANOS CASTILLO, mediante el cual el primero informa los documentos entregados a él por parte de la abogada, de 21 de junio de 20125.

3. Copia del recibo extendido por el señor José Orlando Aguirre García a favor de la abogada DIANA CASTELLANOS, por la suma de $100.000, de 12 de diciembre de 20116.

4. Copia de la citación realizada a la abogada DIANA YOLIMA CASTELLANOS CASTILLO para acudir a la audiencia de conciliación en el Consultorio Jurídico de la Universidad de San Gil, el 29 de marzo de 20127.

5. Acta de no comparecencia de 18 de abril de 2012, a la conciliación programada, la cual se encuentra suscrita por la estudiante encargada y la abogada encartada8.

6. Copias de la indagación preliminar No. 137-2012 surtida en la Personería Municipal de Chiquinquirá, contra la profesional del derecho en su calidad de Secretaria de Tránsito y Transportes del mismo municipio, iniciada por queja interpuesta por el señor José Orlando García Aguirre, diligencias archivadas9.

7. Declaración del perito Jorge Eliécer Hernández, recibida por comisión del Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot-Cundinamarca.10 4 Folio 2 del cuaderno primera instancia. 5 Folio 4 ibídem. 6 Folios 5 y 21 del Ibídem. 7 Folio 22. Ibídem 8 Folio 23 Ibídem 9 Folios 39 a 84 Ibídem.

10 Folio 89 a 91 Ibídem. 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.3Calificación jurídica.

El 28 de febrero de 2017 el instructor de instancia continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional. Compareció la encarta DIANA YOLIMA CASTELLANOS CASTILLO y el quejoso. No asistió el representante del Ministerio Público. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas, así como de la versión libre presentada por la disciplinada, de conformidad con lo cual manifestó no encontrar acreditado el mérito sustancial para continuar la investigación. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, mediante proveído de 28 de febrero de 2017 terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra la abogada DIANA YOLIMA CASTELLANOS

CASTILLO.

Argumentó el archivo de las diligencias en tanto, de la declaración recibida por comisión de Jorge Eliecer Hernández, se pudo establecer con claridad la veracidad de las razones dadas por la inculpada frente a la no tramitación de alguna acción judicial de conformidad con lo declarado por el quejoso. Lo anterior por cuanto no tenía certeza si este último era o no poseedor de buena fe.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Así mismo, según el a quo de dicho testimonio se pudo establecer la entrega por parte del quejoso de documentos para realizar los diferentes trámites, los cuales no fueron recibidos nuevamente por el denunciante, sino hasta el 21 de junio de 2012, cuando la abogada se los entregó y dejó de ello constancias sin alguna nota de inconformismo.

Se estableció que la doctora DIANA YOLIMA CASTELLANOS CASTILLO recibió la suma de $500.000 para un proceso conocido como amparo de posesión, y el mismo no se realizó porque no habían soportes pertinentes y el predio inspeccionado no coincidía con la ficha catastral, además porque no se pudo establecer si era el poseedor de buena fe. Según el a quo, al presentarse la queja el 21 de junio de 2012, la abogada le hizo la devolución de los documentos al quejoso, lo cual implicaría la no continuación con la gestión, aún más como no había mandato ni posibilidad de revocarlo, no se puede establecer un compromiso por parte de la profesional. Por lo anterior, al no haber falta objeto de reproche por parte de la abogada DIANA YOLIMA CASTELLANOS CASTILLO, se terminó la investigación adelantada. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el señor José Orlando García Aguirre en audiencia, de la anterior providencia, presentó recurso de alzada en el cual mencionó lo dicho en la queja. Así

mismo aseguró ser ciertas las afirmaciones de la abogada y el testigo con respecto a los dineros entregados, pues pago los gastos de transporte del día en el cual hicieron las 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio diligencias en el predio, de forma adicional a los pagos ya realizados. Solicitó la devolución del dinero.

Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de julio de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.11 Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 3 de agosto de 2017 y el 23 del mismo mes y año, emitió concepto. Solicitó confirmar la decisión, en tanto, el quejoso pretende la devolución de un dinero cancelado a título de honorarios profesionales, por un contrato de prestación de servicios profesionales de mucho tiempo atrás, que fue resuelto el día 21 de junio de 2012, fecha de devolución de los documentos para la supuesta gestión.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 639263 de 30 de agosto de 2017, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra la abogada DIANA YOLIMA CASTELLANOS CASTILLO. Informó igualmente no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. 11 Folio 6 Cuaderno original de segunda instancia. 8

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues

la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante12. Del caso en concreto.- La investigación disciplinaria se inició con la queja interpuesta por el señor José Orlando García Aguirre el 26 de julio de 2016, contra la abogada DIANA YOLIMA CASTELLANOS CASTILLO. Según afirmó en el año 2010 le encargó a la profesional iniciar un proceso de pertenencia. El 21 de junio de 2012 la abogada le devolvió los documentos entregados para la gestión y $100.000.oo de lo cual firmó constancia de recibido. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Del material probatorio recaudado se considera determinante:

1. La copia del recibo a favor del señor José Orlando García Aguirre, de 23 de octubre de 2010 por la suma de $500.000, por concepto de proceso policivo por perturbación a la posesión13.

2. Declaración de Jorge Eliécer Hernández, recibida por comisión del Juzgado

Tercero Penal Municipal de Girardot-Cundinamarca.14

3. Documento suscrito por el señor José Orlando García Aguirre y la abogada DIANA YOLIMA CASTELLANOS CASTILLO, mediante el cual el primero informa los documentos entregados a él por parte de la abogada, de 21 de junio de 201215.

De dicho material probatorio se establece la existencia de un contrato verbal entre la abogada DIANA YOLIMA CASTELLANOS CASTILLO y el quejoso José Orlando García Aguirre, con el fin de iniciar un proceso posesorio y por el cual se abonó la suma de $500.000 el 23 de octubre de 2010. Del testimonio de Jorge Eliécer Hernández en calidad de perito, se pudo constatar lo dicho por la inculpada frente al bien del cual el quejoso pretendía se iniciara acción judicial, esto es que el mismo al parecer no ejercía la posesión de buena fe y los vecinos aseguraban conocer a los verdaderos dueños.

Si eventualmente se realizara a la profesional algún reproche disciplinario sería por indiligencia, en tanto posiblemente no realizó la gestión supuestamente encomendada y por no entregar documentos dados por la gestión. Dichas acciones en la generalidad de los casos son de ejecución permanente, esto no significa que por alguna circunstancia 13 Folio 2 del no primera instancia. 14 Folio 89 a 91 Ibídem. 15 Folio 4 del ibídem. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio no puedan cesar. Así entonces frente a la indiligencia por la no realización del mandato, la fecha de prescripción comenzaría a correr el día hasta cuando la abogada pudo actuar. Por la no entrega de documentos, el día de su devolución.

Así entonces, al no haber contrato escrito ni poder, con el material probatorio recaudado, es posible dar credibilidad a la encartada de su decisión de no continuar con el mandato, y como única fecha cierta, se tiene del “fin” de la relación abogado y cliente, el 21 de junio de 2012, fecha en la cual la profesional devolvió los documentos tales como escritura pública del bien inmueble, cuatro fichas de catastro, facturas de venta, entre otros, entregados para adelantar proceso. En consecuencia los hechos objeto de revisión en sede de apelación están prescritos a la luz del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con este “la

acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala). Teniendo en cuenta la ocurrencia de dicho fenómeno, el Estado ha perdido su poder punitivo sancionador frente a la implicada al cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar lo dicho por la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la

prescripción de la acción”. En efecto, se evidencia la pérdida del Estado de su facultad sancionadora, teniendo en cuenta que el último hecho motivante de la actuación disciplinaria se presentó el 21 de junio de 2012, se superó el término de 5 años previsto por la Ley 1123 de 2007, para la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Primero.- TERMINAR la investigación de la acción disciplinaria adelantada contra la abogada DIANA YOLIMA CASTELLANOS CASTILLO, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por Secretaría se libren las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada 14

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 15

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