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CSDJ - F15001110200020160061401ADJUNTA20181016164359-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160061401ADJUNTA20181016164359-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diez (10) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 150011102000201600614 01 Aprobado según Acta Número 89 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el 31 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, en la cual dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y su consecuente ARCHIVO a favor de la señora DIANA MARGARITA MARÍA LABORDE BETANCOURT, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 23.553.576, en su condición de Auxiliar de la Justicia. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados: Juan Carlos Cabana Fonseca (Ponente) y José Oswaldo Carreño Hernández.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 150011102000201600614 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.

El presente asunto se originó en la queja presentada por la señora ROSALBA ROJAS BALAGUERA2, por medio de la cual, colocó en conocimiento de esta jurisdicción las presuntas irregularidades cometidas por la señora DIANA MARGARITA MARÍA LABORDE BETANCOUR, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre -, dentro del proceso radicado bajo el número 2014-63, cursante en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que no rindió cuentas de manera inmediata frente a la gestión encomendada, pese a los requerimientos efectuados por el Juzgado citado, debiendo ésta devolver al Juzgado en su totalidad los bienes, dineros y documentos que estaban en su poder frente al establecimiento de comercio dado en administración, el cual, pertenece a su hijo Sneider Cárdenas Rojas. Sostuvo que era el esposo de la auxiliar de la justicia, quien iba al establecimiento a recibir las cuentas, por lo cual, se dirigió al Juzgado a solicitar el número de teléfono de la auxiliar, con quien se comunicó y le manifestó pusiera atención a la administración de la ferretería, debido a las continuas quejas de los clientes, por lo cual, el 5 de diciembre de 2015, la secuestre se presentó al lugar de ubicación del establecimiento en compañía de una contadora, de cabello rojo o naranja, a quien la señora LABORDE BETANCOUR quería incluir como empleada del sitio, a lo cual su hijo siempre se negó. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 27 de julio de 2016, la Sala de Primera Instancia avocó conocimiento del

asunto y dispuso la apertura de Indagación Preliminar3 en contra de la señora 2 Fl. 1 a 5 c.o. 1ª Inst 3 Fl. 27 a 9 c.o. 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nro. 150011102000201600614 01

Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.

DIANA MARGARITA MARÍA LABORDE BETANCOUR, en su condición de Auxiliar de la Justicia de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y 41 de la Ley 1474 de 2011, disponiendo realizar las notificaciones pertinentes, comunicar a la denunciante para que expusiera verbalmente o por escrito versión libre, y decretó las pruebas de rigor. La anterior decisión, fue notificada a la auxiliar de la justicia – secuestre, señora LABORDE BETANCOUR, de manera personal el 31 de agosto de 20164. Versión Libre. Mediante escrito del 13 de septiembre de 2016, la indagada presentó sus argumentos de defensa, solicitando el archivo definitivo de las diligencias, indicando que los informes de rendición de cuentas solicitados por la quejosa, fueron oportunamente radicados al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa, tal y como se puede comprobar al interior del expediente, así como en los relatos efectuados el 5 de diciembre de 2015, al interior del denuncio interpuesto por ella

ante la Fiscalía 7ª de Santa Rosa de Viterbo, por las amenazas de muerte proferidas por el señor Sneider Gilberto Cárdenas en su contra. Indicó nunca haber sacado bienes del establecimiento comercial, pues los mismos quedaron bajo custodia de la quejosa y su hijo en el momento en que en forma agresiva por parte de ellos, fue obligada a retirarse del establecimiento bajo amenazas de muerte proferidas en su contra, de lo cual tiene conocimiento el Comandante de Policía y la Fiscalía. 4 Fl. 37 c.o. 1ª Inst.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.

Aclaró que frente al dinero, el día de los hechos – 5 de diciembre de 2015 – no retiró rubro alguno, sin embargo la encargada de atender el establecimiento de nombre Celmira Guerrero, realizó una consignación de Depósitos Judiciales al Banco Agrario a nombre del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, por valor de $250.000 como producto de la utilidad de la Ferretería objeto de Litis, de lo cual se informó y allegó copia de tal consignación al Juzgado con la rendición de cuentas radicada el 4 de enero de 2016, así como de los documentos tales como facturas y recibos originales. Sostuvo que al Juzgado se allegó la rendición de cuentas, donde además de

presentar el movimiento contable del establecimiento con los soportes correspondientes, se informó sobre la permanente obstaculización por parte de la quejosa, para que la administradora CELMIRA GUERRERO pudiera desempeñarse como tal, no siendo cierta las afirmaciones de la inconforme, pues en las varias oportunidades en las cuales se dirigió al establecimiento, la señora ROJAS BALAGUERA le manifestó e insistió en cerrar el negocio debido a los daños psicológicos y emocionales, a los que según ella, tenía como consecuencia de los maltratos proferidos por su ex cónyuge. Aludió no ser cierto el haber designado un tercero por parte de ella para la administración del establecimiento, y menos ser esa persona su esposo, quien tampoco interfirió en el desarrollo de sus funciones para las cuales fue designada, limitándose su pareja a transportarla a los diferentes sitios, diligencias e inspecciones en los municipios en donde había sido designada como auxiliar de la justicia; aclarando además, no haber realizado en ningún momento la designación de Zandra

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.

Liliana López Becerra como administradora y menos delegarse sus funciones como secuestre.

Pruebas recaudadas: Se allegó e incorporó al sumario la copia del proceso de Separación de Bienes, interpuesto por GILBERTO CÁRDENAS NOVA contra ROSALBA ROJAS

BALAGUERA, radicado bajo el número 2014-063, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, en donde se puede evidenciar la actuación de la indagada.

DE LA PROVIDENCIA APELADA.

Por medio de proveído adiado el 31 de enero de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN y su consecuente ARCHIVO a favor de la señora DIANA MARGARITA MARÍA LABORDE BETANCOUR, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 23.553.576, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, dentro del proceso de Separación de Bienes radico bajo el No. 2014063, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión, señalando haberse demostrado que la auxiliar de la Justicia no ofreció malos tratos o injurias a los señores Sneider Gilberto Cárdenas Rojas y su 5 Fl. 45 a 55 c.o. 1ª Inst

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.

progenitora Rosalba Rojas Balaguera, más cuando tal actitud nunca fue demostrada por la inconforme en debida forma, así como tampoco, el hecho de haber designado a su esposo como un tercero para recaudar las cuentas producto de la actividad económica del establecimiento de comercio, tal y como se puede entrever de las copias allegadas al proceso disciplinario. De igual forma que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo no refirió ningún incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en contra de la indagada, al nombrar presuntamente a terceras personas sin una orden oficial del juzgado, por tanto, la señora Rojas debió recurrir a dicho incidente ante el juez de su competencia y en determinado caso se compulsaran las copias correspondientes. Finalmente estableció que los argumentos presentados en la queja en contra de la secuestre, radican al parecer en una diferencia de opiniones de tipo personal entre la quejosa, su hijo y la auxiliar de la justicia, toda vez que los primeros entraron en una acalorada discusión con la disciplinada al ser ésta la administradora del establecimiento comercial objeto de secuestro, no existiendo ninguna modificación acerca de la existencia de irregularidades y menos aún de prueba que así lo demuestre; además la inconformidad no hace ningún señalamiento acerca de irregularidad cometida dentro de diligencias específicas, no existe medio de prueba que le permita a esa Seccional tener certeza de incursión en falta disciplinaria.

LA APELACIÓN

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.

La quejosa dentro del término de ley6, interpuso el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el auto que dispuso dar por terminadas las diligencias y archivar el asunto a favor de la indagada, para que en su lugar se iniciara la correspondiente investigación. Aludió la apelante que la decisión recurrida se da por culminada de una manera errada al observar que el Seccional no realizó un debido estudio del caso y se basó únicamente en lo mencionado por la secuestre en su versión de los hechos, sin realizar una debida investigación con fundamento en lo expuesto en su escrito. Indicó que como se puede evidenciar del expediente, son muchos los requerimientos efectuados por el Juzgado a la auxiliar de la justicia para que ésta rindiera cuentas y comunicara el estado de su gestión, sin que la misma hubiese procedido de conformidad, basándose la señora Laborde Betancourt en mentiras durante su declaración, haciendo aparentar que lo sucedido el día en el cual realizó el abandono de los bienes encomendados como secuestre, era producto de una discusión. Sostuvo ser mentira lo indicado por la indagada, cuando aludió haberle dejado a ella y a su hijo los bienes objeto de secuestro; además la primera instancia no tuvo en cuenta el testimonio de su hijo y da por archivadas las diligencias, así como afirmó no ser cierto que la indagada rindió cuentas, pues en ningún momento allegó dineros

en su poder o los derivados de la administración.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 fl. 59 a 62 c.o. 1ª Inst.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de

julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio. competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así:

“los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” De la condición de sujeto disciplinable

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.

La calidad de Auxiliar de la Justicia de la señora DIANA MARGARITA MARÍA LABORDE BETANCOUR, se acreditó observando la diligencia de secuestro, en donde fue plenamente identificada como auxiliar de la justicia. (fl. 27 Anexo 3) De la viabilidad de estudiar el recurso de apelación. En términos del parágrafo del

artículo 171 ejusdem, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El caso en concreto. El problema jurídico consiste en establecer si la señora DIANA MARGARITA MARÍA LABORDE BETANCOURT, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, dentro del proceso de Separación de Bienes con radicado No. 2014-0063, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, cometió irregularidades al presuntamente haber designado a terceros sin contar con la debida autorización judicial y por omitir rendir las cuentas de su administración. Mediante auto del 31 de enero de 2017 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dispuso la terminación del proceso y consecuente archivo definitivo de las diligencias adelantadas, contra la señora DIANA MARGARITA MARÍA LABORDE BETANCOUR, en su condición de auxiliar de la justicia, dentro del proceso de Separación de Bienes No. 2014-0063 adelantado en el Juzgado Promiscuo de familia

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio. de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto no se observó ninguna irregularidad en su proceder conforme al material probatorio allegado, concluyendo no existir mérito para continuar con la investigación.

La quejosa apelante por su parte reclamó la revocatoria de la anterior decisión, con fundamento en que no se analizó en debida forma la prueba existente al interior del proceso disciplinario, pues de la misma se puede extraer los requerimientos efectuados por el Juzgado para que la Secuestre rindiera las cuentas, sin proceder de esa forma, basando sus argumentos en mentiras, las cuales fueron tenidas en cuenta por el Seccional, peticionando, sea revocada la decisión. Pues bien, consultada la prueba documental allegada al plenario, en especial la copia del proceso de Separación de Bienes, se evidencia que la inculpada, efectivamente no incurrió en ninguna irregularidad pues contrario a lo indicado por la quejosa en su escrito de apelación, la Auxiliar de la Justicia – Secuestre, una vez efectuados los requerimientos por el Juzgado de conocimiento, procedió a rendir las cuentas en debida forma, poniendo no solo de presente las situaciones incomodas, irregulares e incluso hasta objeto de denuncias penales en contra de la inconforme y su hijo, sino adicionalmente indicó de manera clara y precisa, como fue su gestión frente al establecimiento de comercio dejado a su cargo, allegando soportes contables solicitados, anexando las copias respectivas, entre las cuales se encuentra, la copia de la consignación efectuada por la señora Celmira Guerrero ante el Banco Agrario, demostrando de esta forma, no haberse quedado con rubros y

haber desempeñando el cargo hasta donde le fue posible.

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De otro lado, para la Colegiatura está claro que el seccional de instancia, si hizo una debida valoración probatorio, lográndose determinar, que la disciplinada en ningún momento incurrió en error y sí procedió a rendir cuentas de su gestión, no solo en una ocasión, sino en varias oportunidades, tal y como se puede evidenciar a folios 244 a 324 del anexo No. 1; 373 a 518, 524 a 527, 556 a 568 y 569 a 570 del anexo No. 2, siendo en cada uno, clara y contestando lo solicitado, puesto que respecto de cada uno de los argumentos allegó copia. Ahora, por el contrario, la quejosa en ningún momento allegó prueba tendiente a demostrar sus argumentos, y solo fundó los mismos en que el Juzgado había hecho varios requerimientos no atendidos por la disciplinada, así como que la primera instancia no valoró en debida forma el material probatorio, quedando tales fundamentos sin comprobación alguna, pues de lo observado en el expediente, se logra concluir que al interior del mismo, y conforme a la rendición de cuentas presentadas por la disciplinada, la quejosa en ningún momento elevó incidente de exclusión alguno de la lista o por lo menos una petición tendiente a rebatir lo indicado

por la auxiliar de la justicia en debida forma. Ahora bien, para esta Colegiatura la decisión de instancia se encuentra ajustada a los lineamientos legales, pues la misma se fundó en las pruebas legalmente allegadas al proceso, las cuales fueron valoradas conforme el principio de la sana crítica, sin observarse irregularidad alguna por parte del a quo; del mismo modo, es latente, para esta Superioridad, que el descontento de la quejosa radica en el hecho de haber quedado bajo la administración de una secuestre un establecimiento de comercio que considera es de su hijo, quien tiene todo el derecho de disponer de él,

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio. y no tiene nada que ver con lo pretendido por su ex cónyuge, y menos que tal local, esté en manos de una administradora ajena a ellos.

De acuerdo a lo precedente, no se observa indiligencia, negligencia o desidia en el actuar del auxiliar de la justicia, pues esta siempre actuó conforme a derecho, atendiendo los requerimientos del Juzgado de conocimiento, y dejando en claro las vicisitudes encontradas en su administración, al punto de tener que incoar una denuncia penal por amenazas de parte del hijo de la quejosa y de ésta misma. Aunado a lo anterior, respecto a la prueba allegada con el escrito de apelación, la misma no fue posible analizarla, atendiendo que la misma no se dejó abrir, por ende,

al no poderse verificar el contenido del video, no milita prueba fehaciente que determine que existió irregularidad por parte de la disciplinada, y por el contrario, si existen suficientes elementos probatorios, incluso fotográficos, en donde se establece el proceder de la auxiliar de la justicia, el cual no puede ser considerado irregular y merecedor de investigación disciplinaria. Al respecto, establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en forma textual lo siguiente: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio. conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” Así, se tiene que la terminación del proceso disciplinario opera cuando aparezca que en cualquier etapa del proceso en el que aparezca plenamente demostrado que: el indagado no la cometió, es decir, que el disciplinado no tiene ninguna responsabilidad o que la conducta investigada no fue desplegada por él o por

ninguno de los posibles implicados el funcionario mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo de las diligencias, o sea que presentándose de manera plena esta causal, no derivará en decisión distinta a la terminación del mismo. Como se puede apreciar, lo que denota esta Sala es el descontento por parte de la quejosa con la actuación de la auxiliar de la justicia, la cual no fue en detrimento de ella ni de su hijo, éste último como presunto propietario del establecimiento de comercio secuestrado, sino por el contrario, se desarrolló atendiendo las labores a ella encomendadas como administradora del local comercial, quien propendió por realizar la gestión encomendada y estar atenda a la labor comercial allí desplegada, la cual fue entorpecida por la inconforme y su familiar, situación que no puede llegar a ser atendida por esta Colegiatura como ente disciplinario; más cuando el mismo Operador Judicial, avaló su proceder, ya que está demostrado que la secuestre siempre acató los requerimientos del Juzgado. Por lo anterior, al no encontrar conducta que amerite continuar con la investigación en contra de la secuestre acusada, se confirmará la decisión apelada.

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, en la cual dispuso ORDENAR LA TERMINACIÓN y su consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de la Indagación Preliminar adelantada en contra de la señora DIANA MARGARITA MARÍA LABORDE BETANCOUR, quien se identifica con la cedula de ciudadanía número 23. 553.576, en su condición de Auxiliar de la Justicia, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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Referencia: Auxiliar de la Justicia en Apelación Auto Interlocutorio.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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