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CSDJ - F1500111020002016006190120171011172140-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1500111020002016006190120171011172140-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. Veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 150011102000201600619 01 Aprobado según Acta No.81 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARTHA IMELDA ARIAS ARIAS, dentro de la investigación disciplinaria impulsada contra el doctor ROMULO ANTONIO FONSECA GONZÁLEZ, Fiscal 4 Local de RAMIRIQUÍ, contra el auto proferido el 17 de febrero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante el cual se dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado y ordena el archivo. ANTECEDENTES Esta causa tiene origen en la denuncia presentada por la señora MARTHA IMELDA ARIAS ARIAS en contra del funcionario ROMULO ANTONIO FONSECA GONZÁLEZ en su condición de Fiscal 4 Local de Ramiriqui, con ocasión de la remisión por competencia realizada por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales, por negar el acceso a la justicia a la quejosa y por presuntas irregularidades dentro del trámite de la denuncia penal con radicado No 155996000124201600003, adelantada por la señora YANETH LÓPEZ WILCHES contra PLINIO ARIAS TALERO y otros, por los

delitos de Homicidio, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Lesiones Personales Reciprocas. ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, esto es, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado; decisión que fue debidamente notificada al funcionario aquejado. Además en dicho auto se dispuso la práctica de varias pruebas, las cuales fueron efectivamente recibidas por esta Sala. PRUEBAS RECAUDADAS 1 Sala conformada por el doctor JUAN CARLOS CABANA FONSECA (Magistrado Ponente) y

JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 150011102000201600619 01

Recurso de Apelación En la etapa procesal respectiva se allegaron las siguientes pruebas:

1. Informe detallado del trámite impartido a la denuncia penal adelantada por la señora MARTHA IMELDA ARIAS ARIAS y otros familiares, contra Plinio Arias Talero, Héctor Julio Arias Talero y Marco Arias Talero, con el radicado No 201600003, informando la naturaleza de los proveídos que se

emitieron, especificando las fechas de paso al despacho, las entradas y salidas del mismo, con sus copias integras legibles de los documentos que respaldan sus respuestas, fl 17 a 18.

2. Relación de los nombres de los empleados de esa Fiscalía, indicando su cargo y dirección personal, fl

17.

3. Copias de los actos administrativos de nombramiento y posesión del Fiscal Local de Ramiriquí, fls 14 a 16.

4. Certificado de tiempo de servicio, la última dirección suministrada, el teléfono y el salario devengado por el funcionario disciplinado, fl 13.

5. Versión Libre del doctor ROMULO ANTONIO FONSECA GONZÁLEZ, Fiscal Cuarto Local de Ramiriqui, fl 27.

6. Notificación Personal del investigado, fl 26.

VERSIÓN LIBRE En primera medida, el funcionario judicial indicó en relación con los hechos referidos por la quejosa los cuales tuvieron ocurrencia en el municipio de Ramiriquí el 10 de enero de 2016, indicando que las denuncias en esa Unidad se recepcionan por parte de la Policía Judicial, en la Policía Nacional el Grupo Sijin y en cuanto a la Fiscalía el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la FiscalíaCTI, y una vez recibida la respectiva denuncia estas pasan a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, las cuales funcionan en las mismas instalaciones de las Fiscalías 4 y 34, por lo anterior el Fiscal nunca se ha negado a recibir denuncia alguna, por cuanto se indicó es función de la Policía Judicial. -Referente a los hechos sucedidos el 10 de enero de 2016 en la Vereda NAGUATA del municipio de Ramiriquí le correspondió al despacho de la Fiscalía Cuarta Local la asignación de la Investigación con

Noticia Criminal No 155996000124201600003 por el presunto delito de lesiones personales, la cual fue recibida el 12 de enero de 2016 de acuerdo a la constancia firmada por el asistente de la Fiscalía donde figura como querellante Yaneth López Wilches y como víctimas Marco Antonio Arias Arias y Marco Antonio Arias López y como indiciados Plinio Arias Talero, Héctor Arias Talero y Marco Arias Talero, dándole trámite al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitud de valoración médico legal que se realizó con el código No FGN-20F-25 del 13 de enero de 2016, de la misma manera se recibió proveniente de la Oficina de Asignaciones la querella formulada por José Plinio Arias Talero haciendo referencia a los hechos ocurridos el 10 de enero de 2016, anotando que esta querella también fue recibida por el asistente de la Fiscalía según constancia del 12 de enero de 2016, estableciéndose una conexidad se ordenó adelantara una sola investigación. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Recurso de Apelación -Con fecha 18 de enero de 2016 se solicitó a la Jefe de la Unidad Investigativa del CTI se designará investigador a fin de que adelantara el programa metodológico dentro de esta investigación, siendo establecido el 19 de enero de 2016 donde se adelantaron actividades a fin de examinar las circunstancias de

tipo, modo y lugar como la gravedad de los hechos denunciados, y en desarrollo a este programa se allegaron las historias clínicas de los lesionados donde se advierte que estas personas ingresaron a los centros asistenciales por heridas causadas por proyectil de arma de fuego, razón por la cual con constancia del 2 de febrero de 2016 se enviaron a la Fiscalía 34 Seccional de este Circuito, por considerarse que en el asunto investigado se podían presentar conductas con mayor identidad que las lesiones personales como podría ser la Tentativa de Homicidio, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego por competencia, hasta aquí la Fiscalía Cuarta Local de Ramiriquí actuó. -Mediante oficio No 080 de febrero 4 de 2016 se remitió por competencia la noticia criminal mediante No 155996000124201600003 por el presunto delito de Tentativa de Homicidio, Fabricación Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego y Lesiones Personales que se adelantan contra Plinio Arias y otros. De acuerdo con lo anterior el investigado sustentó su actuar dentro de los hechos denunciados por la quejosa, con lo cual no actuó de manera arbitraria o por fuera de la ley, lo cual releva cualquier tipo de sanción o investigación de carácter disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 17 de febrero de 2017, la Sala a quo decidió terminar el procedimiento disciplinario adelantado, y dispuso el archivo de la investigación arguyendo la ausencia de incursión en alguna falta disciplinaria por las decisiones tomadas en el despacho judicial, pues era claro la legalidad de

las mismas y el apego de sus autos al procedimiento penal vigente. En tal sentido, acogió lo argumentado según el cual el funcionario judicial primigenio del proceso penal actuó de acuerdo a la normatividad y procedimiento establecido, realizadas dentro de los términos no generando demora en las mismas, evidenciándose claramente que el Fiscal y su asistente atendieron cada una de las peticiones interpuestas por la quejosa, por lo cual se observaba la ausencia de decisiones arbitrarias por parte del investigado. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado por la quejosa, manifestó su inconformidad con lo decidido por el a quo por considerar que el Fiscal no realizó de acuerdo a su criterio lo pertinente en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los funcionarios ante Tribunales Superiores, conforme a lo establecido por el numeral 3° del 3 República de Colombia Rama Judicial

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Recurso de Apelación artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura,

literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionaria disciplinable incurrió – y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que les es aplicable. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Recurso de Apelación Potestad Disciplinaria Antes de abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores derivada de la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Así las cosas conforme a la anterior precisión conceptual, de la misma se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se debe realizar dentro de una ética del servicio público, con acatamiento a los principios constitucionales de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar su proceder, razón por la cual en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber que acatar, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta sancionatoria del Estado. Bajo los anteriores presupuestos se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al servidor judicial, no es necesariamente la voluntad de éste de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que demuestren un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el desarrollo de la tarea de administrar justicia (véase Corte Constitucional, sentencia C-948/02 y C-1076/02). De ahí entonces, que la función jurisdiccional disciplinaria en casos como el de objeto de este pronunciamiento, está limitada a verificar si en el trámite se siguió el procedimiento con observancia de los postulados previstos en la Constitución y la Ley, siendo reiterativa la jurisprudencia constitucional y la de

esta Corporación, precisando que únicamente son susceptibles de acción disciplinaria aquellas actuaciones judiciales en donde ostensiblemente el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico incurriendo en vías de hecho, o cuando se distorsionan los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, cuando desconoce las pruebas obrantes en el expediente o supone indebidamente las inexistentes; fuera de estos casos, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario al acervo probatorio, escapan al ámbito de la jurisdicción disciplinaria. En ese orden de ideas, se impone analizar en el sub lite si el comportamiento desplegado por el señor funcionario ROMULO ANTONIO FONSECA GONZÁLEZ en su condición de Fiscal Cuarto Local de Ramiriquí con el fin de determinar si su proceder tiene la entidad suficiente para activar una investigación disciplinaria.

CASO CONCRETO

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Recurso de Apelación Surge la presente investigación en contra del doctor ROMULO ANTONIO FONSECA GONZÁLEZ en su condición de Fiscal Cuarto Local de Ramiriquí, por presuntamente negar el acceso a la justicia a la quejosa e irregularidades dentro del trámite de la denuncia penal con radicado No. 155996000124201600003, adelantada por la señora YANETH LÓPEZ WILCHES contra PLINIO ARIAS TALERO y otros, por los delitos de Homicidio, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego y Lesiones

Personales Reciprocas. De acuerdo a la valoración de las pruebas allegadas al proceso y así mismo lo manifestado por el investigado en su versión libre, observamos que existen elementos de prueba suficientes que demuestran el actuar del funcionario acorde a las garantías procesales, a la actividad propia de la justicia, al igual que el respecto a los derechos fundamentales de la quejosa. Al efecto esta Corporación examinó que el Fiscal Cuarto Local de Ramiriquí conoció el proceso penal desde el 11 de enero de 2016, con el recibo de la denuncia penal de la señora MARTHA YANETH LÓPEZ WILCHES por el delito de Lesiones Personales y el 4 de febrero de 2016 fecha que remitió el proceso a la Fiscalía Treinta y Cuatro de Ramiriquí al observar estar en presencia de delito diferente como era el de Tentativa de Homicidio, Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego y Lesiones Personales, situación está demostrativa de su actuar diligente, pues no se demostró en ningún momento demora, como también ocurre en el acervo probatorio como la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Ramiriquí realizó las actividades pertinentes en busca de esclarecer los hechos denunciados, respetando los principios fundamentales del derecho. De igual forma los hechos denunciados por la quejosa ocurridos en el 2016 se demuestra que el funcionario RÓMULO ANTONIO FONSECA GONZÁLEZ no estaba laborando como titular de la Fiscalía Cuarta Local de Ramiriquí, pues en ese momento había sido trasladado del mencionado despacho. En relación a todo lo anteriormente expuesto se observa la inexistencia de conducta disciplinaria, donde

halla mérito para continuar las diligencias y mucho menos generar sanción alguna al investigado.

1. La decisión (de citar a audiencia de interrogatorio) del funcionario investigado se fundamentó en el artículo artículo 203 del C. de P. C.

(cualquiera de los representantes legales de una persona jurídica puede ser citado a responder el interrogatorio), así como en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 (control de legalidad de la actuación). 6 República de Colombia Rama Judicial

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Recurso de Apelación De cara a los anteriores presupuestos fácticos, se precisa recordar de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, que “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”, razón por la cual no basta para efectos de la reprochabilidad disciplinaria, que la conducta típica atribuida al agente exista objetivamente, sino que se impone además analizar si ésta se halla justificada por causal alguna, de tal manera que es menester de la Sala entrar a analizar la real ocurrencia del hecho y su eventual justificación o responsabilidad. En consecuencia y conforme con la documental aportada al infolio, en lo tocante al Fiscal investigado, se tiene que su participación en los hechos investigados está limitada en haber aplicado la normatividad existente al momento de recibir denuncia penal o tener noticia criminal, y sin que exista ni un solo elemento o prueba que permita deducir alguna duda en su contra por actuaciones en ejercicio de su cargo, o

que las mismas se hubieran hecho por fuera de la ley, extralimitando u omitiendo sus precisas competencias. Por tanto, frente a la queja interpuesta por la denunciante contra el doctor ROMULO ANTONIO FONSECA GONZÁLEZ se tiene que aquella a la luz de los lineamientos jurisprudenciales sobre el principio de autonomía judicial, analizada por los procedimientos proferidos por el funcionario investigado, se observa que ella no contiene una decisión de facto y mucho menos quebranta los fundamentos esenciales del orden jurídico, por lo cual, el ejercicio de la función judicial, expresado en los mencionados actos, no permite juicio disciplinario porque lo contrario sería desconocer la autonomía que le es propia al operador judicial. Bajo ese panorama, no se observa que la decisión del Fiscal esté afectada por una vía de hecho. Por el contrario, para la Sala el pronunciamiento esbozado por aquel no se considera irrazonable u opuesto al orden jurídico, amén de que, los argumentos señalados en precedencia, no pueden tildarse de arbitrarios, presupuestos indispensables para la prosperidad de la acción disciplinaria, pues todas fueron claras en indicar que la decisión había sido tomada de conformidad con el ordenamiento legal vigente respecto del procedimiento penal. En efecto, nada en el paginario indica que la determinación adoptada por el servidor judicial sea violatoria de algún derecho, o se aparte del marco de legalidad de que están revestidos los funcionarios judiciales al emitir las providencias en los asuntos sometidos a su consideración. Sobre el particular, podemos afirmar que la actividad judicial de los jueces y fiscales no puede dar lugar a reproche disciplinario si en el ejercicio de sus funciones han actuado acatando la Constitución y la Ley.

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Recurso de Apelación En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor José Gregorio Hernández Galindo, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de los administradores de justicia conlleve la transgresión de leyes disciplinarias, cuando el proceder en lo

penal, se encuentra enmarcada por los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria, como en efecto se hizo, por lo cual, es claro para esta Sala, que las decisiones que adoptó el Fiscal inculpado no merece juicio de reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura. Por lo anterior, con base en la prueba recaudada y aquí analizada, concretamente, resulta evidente para la Corporación que los hechos denunciados no son constitutivos de falta disciplinaria, y en consecuencia se procederá a confirmar la decisión emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 17 de febrero de 2017 por medio 8 República de Colombia Rama Judicial

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Recurso de Apelación del cual se decidió archivar definitivo de estas diligencias disciplinarias al tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada proferida el 17 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por medio de la cual se decidió terminar el procedimiento

en contra del doctor ROMULO ANTONIO FONSECA GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Local de Ramiriquí, para la época de los hechos, así como también ordenó el archivo de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Por Secretaría archívense las diligencias.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial

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Recurso de Apelación

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 10

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