CSDJ - F15001110200020160066501ADJUNTA20200924112042-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160066501ADJUNTA20200924112042-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000201600665 01 (16580-37) Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá1, mediante la cual impuso a la abogada DIGNA MARÍA UJUETA ALBOR, sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 y el desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 1 y 8 del artículo 28 ibidem; conducta calificada a título de 1 Con ponencia del Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ en Sala Dual con el Magistrado GUSTAVO ADOLFO LEDESMA HENAO DOLO, y ordenó el archivo de las diligencias en lo que concierne a la falta establecida por el artículo 37 numeral 1 de la misma norma. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, el escrito de queja radicado
el 8 de agosto de 2016 por el señor WILLIAM RODRÍGUEZ RÍOS, mediante el cual solicitó se investigue a la abogada DIGNA MARÍA UJUETA ALBOR, por considerar que la misma incurrió en falta disciplinaria. En el escrito de queja, el querellante manifestó haber otorgado poder a la togada, con la finalidad que tramitara proceso ordinario laboral contra su exempleador, y afirmó haberle entregado la suma de $500.000 a título de honorarios, de los cuales el disciplinable no le expidió recibo. Indicó el quejoso, que la encartada presentó la demanda laboral y tramitó el proceso sin rendir informes de su gestión al querellante, hasta que en febrero de 2015 se ordenó el archivo del proceso dada la inactividad del mismo, por lo cual la disciplinable presentó de nuevo la demanda, pero esta fue rechazada debido a que no se subsanó en tiempo por parte de la togada, quien ante el reclamo del quejoso, le manifestó que hiciera lo que a bien tuviera. (fls. 1 – 21 c.o. 1ª Instancia) 2.- Una vez acreditada mediante certificado N° 580267 del 16 de agosto de 2016, la calidad de abogada de la disciplinable DIGNA MARÍA UJUETA ALBOR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 32.728.264 y tarjeta profesional 101.076 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente (fl. 24 c.o. 1ª Instancia); mediante auto del 17 de agosto de 2016, el Magistrado de Conocimiento, decretó
la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 14 de septiembre de 2016 y ordenó notificar la providencia en los términos previstos por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 25 - 26 c.o. 1ª Instancia) 3.- Mediante edicto fijado el 7 de septiembre de 2016 y desfijado el 9 de septiembre de 2016, se surtió el emplazamiento de la disciplinable. (fl. 30 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 14 de septiembre de 2016 no se llevó a cabo la audiencia por cuanto no compareció la disciplinable, por lo cual el Magistrado Ponente le concedió tres días hábiles para justificar su inasistencia (fls. 35 - 37 c.o. 1ª Instancia) 5.- El día 1 de diciembre del 2016 la Secretaria de instancia, en consideración que la disciplinable fue emplazada mediante edicto fijado el 23 de noviembre de 2016 y desfijado el 25 de noviembre de 2016, y no compareció al proceso, el Magistrado Instructor declaró a la encartada persona ausente, nombrando como su defensor de oficio al abogado JOSÉ BATUEL OCHOA JIMÉNEZ y fijando el día 19 de enero de 2017, como nueva fecha para surtir la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 39-42 c.o. 1ª Instancia) 6.- El 19 enero de 2017, el Magistrado Instructor dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el defensor de oficio y el quejoso. Instalada la misma se corrió traslado de
la queja al defensor de oficio, quien solicitó como prueba fuera escuchado el quejoso en declaración. 6.1.- El Magistrado Ponente decretó tener como prueba los documentos allegados con la queja; además escuchar en ampliación al quejoso y oficiar a los Juzgados Laborales del Circuito de Yopal, a fin que informen sobre la existencia del proceso laboral aludido en la queja. 6.2.- Ampliación de la queja. Al ser interrogado por el Instructor de Instancia, el quejoso se ratificó en la queja e informó haberle preguntado a la disciplinable en diversas ocasiones por el estado del asunto que le confió, a lo cual la togada siempre contestó que el proceso iba bien. Agregó el quejoso ante los interrogantes del defensor de oficio de la encartada, que sólo conoció a la abogada al momento de conferirle poder y afirmó que pactaron como honorarios el 25% de las resultas del proceso, más la suma de $500.000 que fueron pagados al momento de darle el poder, para cancelar algunos gastos propios del proceso, aclarando que la togada sí le expidió recibo por este concepto. Finalmente puntualizó el quejoso que pasaron cerca de 4 años entre la fecha en la cual otorgó poder a la encartada y se enteró que el proceso había sido rechazado y que la disciplinable nunca le pidió más dinero del anotado. En este estado de la diligencia, la misma fue suspendida por el instructor manifestando que posteriormente se fijaría la fecha para su continuación (fls. 46-55 c.o. 1ª Instancia) 7.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, allegó oficio N°
2017/021, el 3 de abril de 2017, mediante el cual informó que en ese despacho cursaron dos procesos laborales ordinarios de WILLIAM RODRÍGUEZ RÍOS contra ARISTÓBULO AGUIRRE ALVARADO y allegó copia de los mismos (fl. 59 c.o. 1ª Instancia y anexo 1) 8.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, allegó oficio N° 2017/024 el 3 de abril de 2017, mediante el cual informó que en ese despacho no cursó ningún proceso ordinario laboral en el cual fungiera como demandante el señor WILLIAM RODRÍGUEZ RÍOS. (fl. 60 c.o. 1ª Instancia) 9.- Mediante auto calendado 15 de mayo de 2017, el a quo fijó como fecha para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 9 de junio de 2017. (fl. 62 c.o. 1ª Instancia). 10.- Mediante memorial adiado 8 de junio de 2017, el defensor de confianza del quejoso allegó el poder que le fue otorgado y solicitó el aplazamiento de la audiencia (fls. 65 - 67 c.o. 1ª Instancia). 11.- El 9 de junio de 2017, el despacho de conocimiento dio continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y el Ministerio Público. El Magistrado de Instancia informó a las partes sobre la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor de confianza, motivo por el cual señaló como fecha para continuar la diligencia el día 18 de julio de
2017. (fls. 68 - 72 c.o. 1ª Instancia) 12.- El día 18 de julio de 2017, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional por parte del Magistrado de Conocimiento, en la cual se contó con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso, no así el Ministerio Público.
El Magistrado Ponente expresó que la disciplinable y su defensor de confianza anunciaron no poder asistir a la audiencia y solicitaron su aplazamiento, pero lo hicieron sin la antelación suficiente, razón por la cual y considerando que se encuentra presente el defensor de oficio, no sería aplazada la diligencia. Tras lo anterior el Magistrado de Instancia manifestó que con base en los elementos de juicio allegados al informativo era pertinente calificar jurídicamente la actuación, por lo cual procedió a formular pliego de cargos. 12.1.- Pliego de cargos. El Magistrado Ponente llevó a cabo un recuento de la queja y las actuaciones procesales adelantadas en el curso de estas diligencias disciplinarias, tras lo cual concluyó que en el proceso disciplinario se hallaba demostrado que la disciplinable recibió poder del quejoso para adelantar un proceso laboral, el cual radicó dos veces y le fue rechazado, y desde el 30 de agosto de 2013 que le devolvieron la demanda y sus anexos no ha presentado nueva demanda ni ha devuelto a su poderdante los documentos que le fueron entregados para realizar la gestión encomendada, comportamiento que podría resultar contrario a su deber de diligencia profesional contenido
en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificado a título de culpa. Así mismo, pudo haber faltado a su deber de honradez incurriendo presuntamente en la faltas descritas en el numeral 4 del artículo 35 de la misma norma, imputada en modalidad dolosa, por cuanto el encartado si bien no adelantó la gestión encargada tampoco regresó los documentos dados por su mandante para el mismo. Tras notificar en estrados el pliego de cargos, el Magistrado Instructor señaló como fecha para surtir la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 17 de agosto de 2017. (fls. 8091 c.o. 1ª Instancia y CD) 13.- El 17 de agosto de 2017, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional por parte del Magistrado de Conocimiento, en la cual se contó con la asistencia del defensor de oficio y el quejoso, no así el Ministerio Público. El Magistrado Ponente expresó, que fue allegado memorial del defensor de confianza de la encartada renunciando al poder que le fue conferido y adicionalmente se arrimó oficio de la disciplinable solicitando aplazamiento de la diligencia, pero considerando que se encontraba presente el defensor de oficio y no había lugar a aplazarla. Acto seguido el defensor de oficio solicitó como prueba ampliar la declaración del quejoso y la versión libre de la disciplinable. 13.1.- Decreto de pruebas. El magistrado ponente decretó como pruebas, la ampliación de la queja para ser practicada en la audiencia
de juzgamiento y la versión libre de la disciplinable, la que se hallaba supeditada a la voluntad de la encartada de rendirla y que sería tramitada mediante despacho comisorio a los Juzgados Penales Municipales de Yopal. Adicionalmente decretó como prueba de oficio allegar por Secretaría Judicial las certificaciones de antecedentes disciplinarios y vigencia de la tarjeta profesional de la investigada. (fls. 106 - 113 c.o. 1ª Instancia y CD) 14.- El Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, allegó sin diligenciar el despacho comisorio, el día 12 de octubre de 2017, dado que no fue posible contactar a la disciplinable a fin que rindiera su versión libre. (fls. 115 - 128 c.o. 1ª Instancia) 15.- Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada, en donde consta que no registra sanción disciplinaria alguna, así como el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de abogado. (fl. 129 - 132 c.o. 1ª Instancia) 16.- Mediante proveído de 23 de febrero de 2018, el Magistrado Ponente señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 23 de julio de 2018. (fl. 131 c.o. 1ª Instancia) 17.- El día 23 de julio de 2018, se adelantó la audiencia de juzgamiento por parte del Magistrado de Instancia, en la cual se contó con la asistencia del defensor de oficio de la encartada y el quejoso. El Magistrado Ponente informó que fue allegada solicitud de
aplazamiento de la diligencia por parte de la encartada, pero considerando que su defensor de oficio asistió a la diligencia, no se accedería a dicha solicitud, por lo que procedió a escuchar al quejoso en ampliación de denuncia: 17.1.- Ampliación de la queja. El quejoso expuso sus generales de ley y al ser interrogado por el defensor de oficio, expresó que no pudo allegar el recibo de honorarios emitido por la disciplinable, por cuanto no lo había encontrado y que no recordaba con precisión las fechas de la demanda. Agregó el quejoso que sólo le otorgó poder a la encartada en una oportunidad y al ponérsele de presente el expediente, logró identificar que el período laborado por el que se presentó la demanda laboral, era desde junio de 2007 hasta octubre de 2008. Adujo no conocer la razón por la cual la encartada presentó la demanda dos veces, pues él sólo le otorgó poder una vez y al ser preguntado directamente, reafirmó que la encartada sí le expidió un recibo por $500.000, pero que no lo encontró, dinero que según su entendimiento tenía por finalidad pagar unas pólizas 17.2.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio. Manifestó que frente al presente asunto disciplinario se debía tener en cuenta que el quejoso indicó inicialmente haber pagado $500.000 por concepto de honorarios a la quejosa, pero al ampliar la queja adujo que tales dineros eran para gastos del proceso. Adicionalmente destacó el defensor qué la relación laboral por la cual pretendía demandar el quejoso culminó en el mes de octubre del año
2008, de manera que la posibilidad de presentar una demanda laboral al respecto prescribió en el mes de octubre de 2011. También trajo a colación el hecho que la encartada presentó en dos oportunidades la demanda, la cual si bien no prosperó, por razones que al parecer son responsabilidad del mismo quejoso, de todas formas esta demanda carecía de posibilidad de tener éxito, dada la configuración de la prescripción, motivo por el cual el quejoso habría incurrido en gastos inútiles de continuarse un proceso que estaba destinado a fracasar. Consecuentemente, el Magistrado de instancia dio por terminada la audiencia de juzgamiento, e indicó que el expediente pasaría a su despacho para proferir sentencia. (fls. 164 - 168 c.o. 1ª Instancia y CD) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 14 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada DIGNA MARÍA UJUETA ALBOR, en lo que concierne a la presunta falta establecida por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y la declaró responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la misma norma y el desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 1 y 8 del artículo 28 ibidem; conducta calificada a título de DOLO, y en consecuencia le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2)
MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Indicó la Sala a quo en cuanto concierne a la presunta falta de
diligencia, que en el proceso resultó demostrado cómo la disciplinable recibió el poder para actuar y los documentos para iniciar un proceso ordinario laboral, pero abandonó la gestión en la medida en que la demanda le fue rechazada y no volvió a presentarla nunca. Sin embargo, al considerar que la relación laboral entre el aquí quejoso y su empleador culminó en el mes de octubre de 2008, de manera que la demanda en comento sólo se podía interponer hasta el mes de octubre de 2011 y, en consecuencia, el 1 de octubre de 2016 operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la falta en favor de la encartada. De otro lado y en lo que toca a la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precisó la Sala a quo que en el expediente estaba debidamente acreditado cómo la investigada recibió de manos del quejoso los documentos necesarios para presentar la demanda, los cuales nunca le devolvió a su cliente, razón por la cual era claro que su comportamiento se adecuó típicamente a la mencionada falta y además que se trata de una conducta de naturaleza dolosa, en cuanto fue realizada con el conocimiento del deber de retornar tales documentos a su poderdante, lo cual afectaba el deber de lealtad y honradez que se predica de los profesionales del derecho. Frente a la sanción, indicó que tratándose de una falta disciplinaria de naturaleza dolosa y la trascendencia social de la conducta por cuanto afectó el buen nombre de los profesionales del derecho, así como el hecho de carecer de antecedentes disciplinarios; la sanción de
suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, resultaba necesaria, justa y proporcional. La sentencia fue notificada por estado del 23 de enero de 2019 (fls. 169 - 186 c.o. de 1ª Instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 18 de febrero de 2019 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (fl. 5 c.o.). 2.- El Ministerio Público, representado en este caso por el señor Viceprocurador General de la Nación, allegó escrito el 4 de abril de 2019, mediante el cual realizó un análisis del asunto y a partir del mismo solicitó sea confirmada tanto la responsabilidad de la encartada, como la sanción que le fue impuesta. (fls. 9 - 12 c.o.) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 5 de abril de 2019 expidió certificado No. 301191, en el cual se observa que la profesional del derecho no registra sanciones disciplinarias. (fl. 13 c.o.) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, allegó certificado sobre la inexistencia de otras investigaciones disciplinarias sobre los mismos hechos. (fl. 14 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones
proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable
El Registro Nacional de Abogados, mediante certificado N° 580267 del 16 de agosto de 2016, acreditó la calidad de la disciplinable de DIGNA MARÍA UJUETA ALBOR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 32.728.264 y tarjeta profesional 101.076 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente. (fl. 24 c.o. 1ª Instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. A continuación pasará la Sala a analizar cada uno de los elementos estructurales de la responsabilidad y el reproche disciplinario efectuado en el fallo de primera instancia. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la
clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada a la abogada DIGNA MARÍA UJUETA ALBOR, está consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice:
“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” (Negrilla y subraya de la Sala) Está acreditado en el presente proceso, que el quejoso le otorgó poder a la disciplinable, que ésta interpuso la demanda laboral para la cual le fue conferido el poder, que la misma le fue rechazada y no obstante ello, la encartada jamás le devolvió a su cliente los documentos que le entregó su poderdante y con base en los cuales estructuró la demanda.
Tales documentos, fueron recibidos por la profesional en virtud de la gestión para la cual fue contratada, pues se trata de los documentos que le fueron entregados por su mandante al momento de contratar sus servicios profesionales, y que al no ser devueltos por la disciplinable al aquí quejoso, a no dudarlo configuran la conducta descrita por el legislador en el numeral 4 el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. De tal forma, para esta Colegiatura y según lo manifestado en precedencia, es claro que se encuentra configurada la falta disciplinaria, pues en efecto la disciplinada recibió de su poderdante os documentos para impetrar la demanda laboral y a pesar que la
demanda fue rechazada nunca reintegró los documentos a su patrocinado, por lo cual es claro que no entregó a quien correspondía, documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, de manera que la conducta efectivamente encuadra en la descripción típica efectuada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. 3.2.- De la antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto
interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión impuesta en el fallo materia de consulta. Para esta Superioridad, se encuentra demostrado el injustificado incumplimiento por parte de la abogada DIGNA MARÍA UJUETA ALBOR, de los deberes de lealtad y honradez consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con el mandato conferido, pues no le devolvió a su poderdante y aquí quejoso, los documentos que fueron por ella recibidos en virtud de la gestión 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de l
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