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CSDJ - F15001110200020160067301ADJUNTA20170921122531-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F15001110200020160067301ADJUNTA20170921122531-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN / Terminación y archivo en preliminar REVOCA PARCIALMENTE / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que en la presente investigación disciplinaria debe proseguirse a efectos de establecerse si en efecto el funcionario investigado actuó de manera irregular, cometiendo alguna conducta con la cual estaría incurso en falta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 150011102000 201600673-01 (14215-32) Aprobado según Acta de Sala No. 81 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare1, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MIRIAM YOLANDA CARREÑO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante oficio del 2 de agosto de 2016, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Boyacá y –Casanare, escrito presentado por la Asociación de Veedurías Ciudadanas y de la Gestión Pública – Ley 850 de 2003, en la cual solicita se investigue a la doctora Miriam Yolanda Carreño Pinzón, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por el comportamiento con posible relevancia disciplinaria en que habría incurrido, por no ofrecer respuesta al Derecho de Petición radicado ante ese despacho el día 7 de abril de 2016, con el objeto de obtener copias de algunas piezas del Proceso Penal con radicado No. 152386103134201280446, en el cual fue condenado el señor Víctor Julio Largo Pinzón por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 Años en concurso Homogéneo. (Fls. 2 a 7 c.o. 1ª instancia. El quejoso aportó copia del derecho de petición presentado ante el 1 Conformada por los Magistrados JUAN CARLOS CABANA FONSECA (ponente) y JOSÈ OSWALDO CARREÑO HERNÀNDEZ Juzgado el 6 de abril de 2016, y poder conferido por el señor VÌCTOR JULIO LARGO PINZÒN, para que actúe en su representación. 2.- El Magistrado instructor de instancia, doctor LUIS FRANCISCO CASAS FARFAN, mediante auto del 12 de agosto de 2016, ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora MIRIAM YOLANDA CARREÑO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y dispuso la práctica de pruebas

(fls. 9 a 11 c.o. 1ª Instancia). 3.- La Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante Oficio No. 3402 del 5 de septiembre de 2016, rindió un informe pormenorizado del trámite impartido al Derecho de Petición de fecha 7 de abril de 2016 presentado al interior del proceso penal radicado bajo el número 152386103134201280446, en el cual fue condenado señor Víctor Julio Largo Pinzón, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo. Allegó copia de los documentos que sustentaron su informe. (fls. 16 a 17 c. o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). 4.- La Asociación de Veedurías Ciudadanas y de la Gestión Pública presentó escrito en el cual solicitó se le hiciera llegar copia de la respuesta proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, respecto de su solicitud de información (fls. 20 a 25 c.o. 1ª instancia). . DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 31 de enero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, dispuso la terminación de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora MIRIAM YOLANDA CARREÑO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa

Rosa de Viterbo. Indicó la Sala de Instancia que se acreditó que la Juez disciplinada brindó oportuna respuesta a la petición realizada por la Asociación de Veedurías Ciudadanas y de la Gestión Pública, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en la Ley 1755 de 2015, norma que modifica y consagra las estipulaciones a seguir dentro trámite a los Derechos de Petición en aras de garantizar el Derecho a la Información, según lo normado en el artículo 14, agregando que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, pues se encuentra probado documentalmente que Miriam Yolanda Carreño Pinzón, titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, no sólo le dio el trámite pertinente al Derecho de Petición radicado en su despacho, dentro del proceso penal No. 1523861031342012280446, “sino que actúo conforme a derecho y cumpliendo con lo establecido en la norma, pues la Juez garantizó el derecho a la información y al mismo tiempo protegió el derecho del procesado al requerir la prueba de existencia y presentación legal de la Veeduría de la Gestión Publica Ley 850 de 2003 para el retiro de las copias autorizadas”. (Fl. 21 del c. anexo 1). Agregó la Sala Seccional que en consecuencia, la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria atribuida a la funcionaría investigada cesó desde el mismo momento en que ella ofreció la respuesta requerida por la peticionaria en representación del señor LARGO PINZÓN, razón por la que ordenó la terminación y el

archivo de la actuación adelantada, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 (fls. 26 a 35 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de instancia, el señor VÍCTOR ALARCÓN, de la Asociación de Veedurías Ciudadanas y de la Gestión Pública, mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2017, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, afirmando que no ha recibido la respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, siendo ese el motivo por el que acudió a la Procuraduría General de la Nación, mediante el escrito que dio origen a este proceso disciplinario. Agregó que como no recibió respuesta alguna del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, realizó una investigación por sus propios medios sobre el proceso por el cual el señor PINZÒN LARGO se encuentra privado de la libertad, y acudió en acción de habeas corpus al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual fue declarado improcedente, enterándose que se le investiga por un delito de acceso carnal, “que la Veeduria considera delito simple puesto que se presume que la señorita de 14 años no fue agredida ni intimidada para hacer tal acción” por lo cual presume que “fue una acción de pleno consentimiento entre las dos partes” y que el error en la investigación fue cometido por el apoderado que defiende el caso, y tiene que ver con algunos funcionarios que recibieron dinero del afectado “y no fueron claros con

la gravedad del delito”, por lo cual está adelantando la correspondiente investigación. Indicando finalmente que no quiere entrar en controversias con la autoridad y los que administran justicia, pues pretende que todo sea legal y claro, pero considera que se debe indagar la realidad de los casos para imponer las verdaderas penas (fls. 39 y 40 c. 1ª. Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 16 de junio de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento y ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial sobre el trámite de segunda instancia de esta actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 4 de julio de 2017, la representante del Ministerio Público se notificó personalmente del proveído referido (fl. 10 c. 2ª Instancia), y con fecha 31 de julio de 2017, la Magistrada Ponente ordenó allegar al presente disciplinario el concepto enviado por el Ministerio Público en el cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia en favor de la Juez investigada, pero compulsar copia para investigar a la Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto si bien se acreditó que la doctora MIRIAM YOLANDA CARREÑO, titular del Juzgado, ordenó responder

la solicitud de la Asociación de Veedurías Ciudadanas y de la Gestión Pública, en el expediente no obra copia del oficio mediante el cual se dio cumplimiento al auto proferido por la señora Juez (fls. 16 a 21 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 469267 del 16 de junio de 2017, informó que la doctora MIRIAM YOLANDA CARREÑO, no registra sanción disciplinaria alguna (fls. 12 y 13 c. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra la funcionaria Judicial no cursa otra investigación por los mismos hechos (fl. 14 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del Funcionario. Se trata de la doctora MIRIAM YOLANDA CARREÑO, quien para la época de los hechos fungía como titular del Juzgadop Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y en tal calidad tenía a su cargo el Proceso Penal con radicado No. 152386103134201280446, en el cual fue condenado el señor Víctor Julio Largo Pinzón por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 Años en concurso Homogéneo (fls. 16 a 17 c.o. 1ª instancia). 3.- De la legitimación del quejoso para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el señor VÍCTOR ALARCÓN C., Veedor de Derechos Humanos de la Asociación de Veedurías Ciudadanas y de la Gestión Pública, en su calidad de quejoso, está legitimado para apelar la decisión de

archivo de las diligencias; la referida norma dispone: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” (Negrilla y subrayado de la Sala). 4.- De la apelación Previo a desatar el recurso de apelación impetrado por el quejoso mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2017, evidencia esta Sala que el mismo se presentó oportunamente, pues la comunicación fue enviada al querellante el 3 de febrero de 2017 y recibida el 7 de los mismos mes y año, tal como se verifica a folios 39 a 41 del cuaderno de primera instancia. En ese orden de ideas procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 5.- Del caso concreto.

El señor VÍCTOR ALARCÓN C., Veedor de Derechos Humanos de la Asociación de Veedurías Ciudadanas y de la Gestión Pública, manifestó su inconformidad con la decisión proferida por el a quo el 31 de enero de 2017, mediante la cual resolvió ordenar la terminación de las diligencias disciplinarias contra la doctora MIRIAM YOLANDA CARREÑO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, indicando que no recibió la respuesta a su solicitud, y agregando que no quiere entrar en controversia con las autoridades judiciales razón por la cual está realizando su propia investigación sobre el proceso por el cual el señor PINZÒN LARGO se encuentra privado de la libertad, concluyendo que se le investiga por un delito de acceso carnal “que la Veeduria considera delito simple puesto que se presume que la señorita de 14 años no fue agredida ni intimidada para hacer tal acción” y que el error en la investigación fue cometido por el apoderado que defiende el caso, y tiene que ver con algunos funcionarios que recibieron dinero del afectado “y no fueron claros con la gravedad del delito”. Indica además que acudió en acción de habeas corpus al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el cual fue declarado improcedente. (fls. 39 y 40 c. 1ª. Instancia). Respecto de lo plasmado en el recurso presentado considera la Corporación que tal y como lo indicó la Sala de Instancia, en este caso particular no se ha configurado actuación relevante disciplinariamente por parte de la doctora MIRIAM YOLANDA CARREÑO, Juez Segundo

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, puesto que de la documental allegada se estableció que la solicitud de la Asociación de Veedurías Ciudadanas y de la Gestión Pública, fue atendida por la titular del despacho judicial. En efecto, se estableció que cursaba en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Proceso Penal con radicado No. 152386103134201280446, en el cual fue condenado el señor Víctor Julio Largo Pinzón por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 Años en concurso Homogéneo, y con fecha 7 de abril de 2016, la Asociación de Veedurías Ciudadanas y de la Gestión Pública solicitó al Juzgado "… que se digne como lo fundamenta la parte cuarta del artículo 424 del C. P. P. de pruebas documentales expedir copias de fundamento en base a la denuncia, las pruebas aportadas y certificadas para proferir la sentencia de reclusión al señor Víctor Julio Largo Pinzón" (fl. 14 c. anexo 1). Se acreditó igualmente que mediante auto de fecha 12 de abril de 2016, la doctora Miriam Yolanda Carreño Pinzón, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al observar que la solicitud era procedente ordenó "expedir las copias de las piezas procesales solicitadas y que obran dentro del proceso 152386103134201280446

N. 1. 2015-399 contra el sentenciado VICTOR JULIO LARGO PINZÓN por

el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 Años en concurso Homogéneo”. Aunado a lo anterior, atendiendo que en la solicitud no se plasmó nombre del solicitante ni dirección alguna, pues el peticionario indicó en la parte final del escrito que “…por razones obvias y de seguridad personal” omitían dar su identificación amparados en la Ley 1581 de 2012 – Decreto 1377 de 2013 (fl. 4 c.o. 1ª instancia), la señora Juez ordenó que las copias fueran entregadas al representante legal de la VEEDURÍA DE LA GESTIÓN PÚBLICA LEY 850 DE 2003, a su costa, “como quiera que no obra nombre del solicitante ni prueba de la existencia y representación legal de dicha veeduría" (fl. 21 c. anexo 1). Y si bien observa esta Colegiatura que tal y como lo indicó la representante del Ministerio Público, en la solicitud se indicó que la correspondencia debía ser entregada en la “Oficina de recepción Personería Municipal Duitama Edificio Administrativo 3º piso (sobre cerrado) - Cel. 319 2818919”, y no obra prueba alguna de que la decisión de la doctora MIRIAM YOLANDA CARREÑO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, de autorizar la entrega de las copias a su costa, haya sido informada al petente, esta actuación no es imputable a la funcionaria investigada. Así las cosas, en el presente asunto estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar éticamente las actuaciones, ni la conducta de la doctora MIRIAM YOLANDA CARREÑO, Juez Segundo

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por lo que resulta imperativo confirmar el proveído apelado proferido el 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante el cual ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra la doctora MIRIAM YOLANDA CARREÑO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo normado por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, según el cual la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: Que el hecho atribuido no existió, Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Y el artículo 210 ibídem, que señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. 6.- Otras determinaciones. De otra parte, tal y como se advirtió en precedencia, como quiera que no se acreditó que la Secretaria del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiere realizado la actuación pertinente para comunicar la peticionario que se

le habían autorizado las copias solicitadas, se torna imperativo compulsar copias ante la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que investigue a la Secretaria por el posible incumplimiento a los deberes en que pudo incurrir. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación adelantada contra la doctora MIRIAM YOLANDA CARREÑO, Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dese cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique a la Asociación de Veedurías Ciudadanas y de la Gestión Pública la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y

comunicación, en caso de ser necesario.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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