CSDJ - F15001110200020160068501ADJUNTA20191119085812-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F15001110200020160068501ADJUNTA20191119085812-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 14 de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOY REYES Radicación N° 150011102000201600685 01.
Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencias. ASUNTO A TRATAR Sería del caso para la Sala, pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada en abril 23 de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado DIEGO FABIAN HERNÁNDEZ RUIZ, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta contra la debida diligencia 1 Ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Ledesma Henao, Sala Dual con el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, decisión vista en folios 136 a 144 del cuaderno original de primera instancia.
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia. profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 20072, de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad que impide continuar la acción disciplinaria. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja instaurada el 16 de agosto de 2016 por el señor Ricardo Hoyos Ángel, representante legal de la sociedad Deportivo Boyacá Chico Futbol Club S.A., quien expuso presuntas irregularidades cometidas por el abogado DIEGO FABIÁN HERNÁNDEZ RUIZ, destacando que se le otorgó poder para la representación judicial en el proceso ordinario laboral que contra la sociedad promovió el señor Wilson Ernesto Vera Peña, cursante en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, radicado No. 150013105001-2013-00318 00. Adujo que se otorgó el mandato al abogado para el día 22 de abril de 2014, que el profesional del derecho se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda en fecha 23 de abril seguido, y sólo contestó la misma hasta el 12 de mayo, en forma extemporánea, como quiera el plazo fenecía el día 8 de mayo de 2014; en virtud de tal omisión, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda con las consecuencias propias de dicha indiligencia. 2. “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o
prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. (sic).
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia. Junto con la queja, aportó documentación visible folios 6 a 13 del cuaderno original de primera instancia, de los cuales se extractan como relevantes para la investigación, copia del auto 26 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Tunja, al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 150013105001-2013-00318 00, que tuvo por no contestada la demanda promovida por el señor Wilson Vera Peña contra la Sociedad Chico Futbol Club S.A. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor DIEGO FABIAN HERNANDEZ RUIZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.184.276, además es portador de la tarjeta profesional vigente N° 182267 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. En igual sentido se informaron sus datos de localización. Apertura del proceso disciplinario. 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 16 del cuaderno original de primera instancia.
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia. Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante proveído 18 de agosto de 2016, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional 4 . Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: julio 26 de 20175, marzo 5 de 20186, febrero 77, y marzo 27 de 20198, destacándose en ésta última la calificación provisional de la conducta, donde se formularon cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre. 4 La primera sesión se programó para el día 26 de octubre de 2016, la cual no pudo realizarse por solicitud de aplazamiento del apoderado del disciplinable. Se fijó para el 17 de marzo de 2017, ocasión en la cual el Magistrado sustanciador debió atender compromisos como Presidente de la Sala, se fijó para el 12 de junio, oportunidad en la cual nuevamente el Magistrado Sustanciador tuvo que ausentarse para asistir a reunión sobre perspectiva de género en providencias judiciales. Se fijó para el 26 de julio donde se realizó la primera sesión. Posteriormente para el 10 de octubre no pudo realizarse
por solicitud de aplazamiento del investigado, se reprogramó para 5 de marzo de 2018, donde sí se realizó. Hasta el 16 de septiembre debía volverse a instalar la audiencia, no obstante, la Magistratura dispuso su aplazamiento, y se fijó para el 7 de febrero de 2019, donde se continuaron las diligencias satisfactoriamente. 5 Acta de audiencia vista en folio 44 y 45 del cuaderno original primera instancia. Audio en CD No. 1. 6 Acta de audiencia vista en folio 70 del cuaderno original primera instancia. Audio en CD No. 2. 7 Acta de audiencia vista en folio 94 y 95 del cuaderno original primera instancia. Audio en CD No. 3. 8 Acta de audiencia vista en folio 117 y 118 del cuaderno original primera instancia. Audio en CD No 4.
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia. En sesión de julio 26 de 2017, el abogado investigado luego de otorgar poder al doctor Jaime Alberto Rodríguez García para que ejerciera su defensa en el asunto, y tras serle reconocida personería jurídica para actuar por el despacho, rindió su versión de los hechos, exponiendo que las directivas de la sociedad quejosa, lo contactaron a comienzos del año 2013 para llevar ciertos procesos en la ciudad de Tunja, toda vez que sólo tenían representación jurídica en
Bogotá. Inicialmente les llevó un proceso de restitución de inmueble, el cual gestionó hasta su culminación, posteriormente una representación laboral del señor Jhonny Ramírez, con resultados satisfactorios. El siguiente proceso fue el del señor Wilson Vega que motivó la presente denuncia. Se le otorgó poder, nunca se realizó contrato de prestación de servicios, al momento de notificarse le informó a su poderdante que el proceso cursaba en Tunja, que contaba con 10 días para contestar la demanda, y solicitó los documentos necesarios para ejercer la defensa técnica, ante lo cual recibió como respuesta que debía solicitar las pruebas en Bogotá. Explicó haber redactado la contestación de la demanda, y haberla remitido a la ciudad de Bogotá, requiriendo los documentos para proceder, no obstante, no recibió la documentación en término, por ende no pudo radicar la contestación. Tal novedad la informó a su poderdante. Sin embargo, asistió a la primera audiencia, aun cuando no se realizó, y posteriormente renunció al encargo, habida cuenta desempeñaría un cargo público.
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia. Culminada su intervención, el Magistrado Sustanciador decretó como pruebas escuchar en declaración al señor Jorge Hernán Colmenares, a petición del
investigado, y de oficio recepcionar ampliación de queja, y oficiar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja para la remisión del proceso ordinario laboral radicado No. 150013105001-2013-00318 00, proceso que fue remitido en calidad de préstamo por el despacho sustanciador, e inspeccionado en audiencia del 5 de marzo de 2018. En dicha diligencia, se tenía programada la recepción de testimonio y ampliación de queja, no obstante ninguno acudió al llamado, por ende fueron reiterados hasta su recaudo efectivo el día 7 de febrero de 2019. Declaración del señor Jorge Hernán Colmenares. Se le interrogó respecto a su relación con el disciplinable, ante lo cual expuso haberlo conocido porque asesoraba a la sociedad querellante, al igual que lo hacía el investigado. Informó que éste había gestionado dos procesos judiciales, uno del señor Jhonny Ramírez, consistente en una demanda laboral, y el otro correspondió al del señor Wilson Vera. Su misión era gestionarlos en Tunja, mientras el declarante daba el visto bueno desde Bogotá. Afirmó que la contestación se presentó de manera extemporánea, sin embargo, ello no obedeció a su incuria, pues fue devuelta al disciplinable para el 2 o 3 de
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Radicado N 150011102000201600685 01.
Abogado en apelación de sentencia. mayo de 2014. Que nunca se habló con el abogado posteriormente al respecto, se sustituyó al apoderado, y se concilió el proceso por 50 o 60 millones de pesos. No recordó haber remitido pruebas cuando revisó la contestación de la demanda, pues su labor era revisar únicamente el escrito de contestación, pues la remisión de pruebas era función de la parte administrativa. Ampliación de queja. El señor Ricardo Hoyos Ángel indicó que el abogado no le requirió documentación alguna para la contestación de la demanda, puesto que debía ser coordinado con la parte administrativa de la sociedad. Indicó no recordar los detalles del asunto, sin embargo sólo se enteró tiempo después que la contestación se presentó en forma tardía. Pruebas aportadas en esta etapa. Inspección judicial realizada al proceso ordinario laboral promovido por el señor Wilson Ernesto Vega, contra la Sociedad Chico Futbol Club S.A.,
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia. cursante en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, radicado No. 150013105001-2013-00318 009. Calificación provisional de la conducta – sesión audiencia 27 de marzo de 2019. El Seccional de Instancia imputó cargos provisionales al abogado DIEGO
FABIAN HERNANDEZ RUIZ, al considerar que eventualmente trasgredió el deber de obrar con la debida diligencia profesional, contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, endilgando la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.
Dicha imputación obedeció a que el jurista, como apoderado del Club Deportivo Boyacá Chico Futbol Club S.A., incumplió sus deberes profesionales al haber contestado extemporáneamente la demanda radicada bajo el No. 2013-00318. Para el a quo, no fueron de recibo las exculpaciones del investigado, puesto que 9Realizado en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de marzo de 2018. Las pruebas obran en anexo 1.
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia. si necesitaba documentación para contestar la demanda, debió ponerlo en conocimiento de su poderdante, o renunciar al mandato en el evento de no haber recibido lo pertinente, no así continuar actuando, a sabiendas de las
imposibilidad para gestionar. La conducta se endilgó a título de culpa, tras evidenciar descuido del togado en la misión encomendada. Luego de notificar la decisión en estrados, se decretó como pruebas escuchar en ampliación de testimonio al señor Jorge Colmenares, y se fijó fecha para audiencia de juzgamiento para el día 11 de abril de 2019. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo en la fecha programada, donde se escuchó en ampliación de testimonio al señor Jorge Hernán Colmenares, quien indicó no recordar las acotaciones que realizó a la contestación de la demanda. Afirmó si haberla revisado y aprobado. Agregó, que al señor Felipe Pimentel en su momento oficiaba como gerente administrativo, le habían pedido pruebas sobre el proceso, pero tal petición se realizó en forma tardía, aun así fueron enviadas dentro del término. Respecto de la contestación de la demanda obrante en el expediente a folios 40 a 43 del cuaderno original de primera instancia, el declarante manifestó no poder asegurar que se trate del mismo documento que le revisó al abogado. Se enteró
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia. que la contestación había sido extemporánea porque Eduardo Pimentel, quien también es accionista en la sociedad, se lo comentó luego de una entrevista que
tuvo con el abogado investigado. Alegatos de conclusión. Evacuadas en su totalidad las pruebas decretadas, el Magistrado sustanciador dispuso escuchar en alegatos finales al apoderado del disciplinable, doctor Jaime Alberto Rodríguez, quien solicitó la declaratoria de absolución de responsabilidad disciplinaria en favor de su defendido. Como sustento, expuso que no existió culpabilidad en el actuar del investigado, su conducta tiene plena justificación normativa por la relación contractual, pues la contestación no podía entregarse sin sustento probatorio. Adujo que el disciplinable, probó que su mandato estaba supeditado a la organización administrativa que regulaba los trámites judiciales respecto de la sociedad mandante. Igualmente, demostró haber cumplido con la obligación de remitir la contestación de la demanda para ser examinada y aprobada por los abogados de la administración central del club, sin embargo, dicha administración no le remitió la documentación en término. Que ante tal eventualidad, el inculpado optó por contestar la demanda por fuera de los términos, en aras de evitar la contumacia, configurando un indicio grave
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia. en contra, pero evitando que los hechos de la demanda resultaran probados, aspecto último que resultaría más grave para los intereses de su cliente, pues es la consecuencia de una contestación irregular. Finalizó diciendo, que no existe
antijuridicidad material en la conducta, como quiera la sociedad quejosa no puede alegar su propia culpa en su favor. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en abril 23 de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, sancionó con SUSPENSIÓN por dos meses al abogado DIEGO FABIAN HERNANDEZ RUIZ tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Consignó la Sala de Instancia, luego de realizar un resumen del acontecer fáctico, lo siguiente: “(…) De acuerdo con las copias obtenidas del proceso ordinario laboral radicado con No. 2013-00318, en el que fungía como apoderado de la sociedad demandada el doctor Diego Fabián Hernández Ruíz, ninguna duda queda para que pueda afirmarse que la contestación de la demanda la presentó por fuera del término legal que tenía, toda vez que lo hizo el 12 de mayo de 2014, y el término se vencía el día 8 del mismo día y año, como lo
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia. dejó expresado el juzgado de conocimiento en la providencia emitida el 26 de mayo de 2014, al tener por no contestada la demanda.
Pero como lo aseveró en los alegatos la defensa del disciplinable, no basta la mera ocurrencia de la conducta para que pueda sancionarse la misma, pues sin duda que nos encontraríamos frente a una responsabilidad objetiva. Por eso debe auscultarse la culpabilidad de la conducta, la cual como se consideró en la decisión de cargos, el reproche se hizo a título de culpa, situación que para esta etapa del proceso en nada varía si se tiene en cuenta que el doctor Hernández Ruiz se notificó personalmente de la admisión de la demanda en condición de apoderado del club demandado, el 27 de enero de 2014, es decir, con pleno conocimiento del término que tenía para presentar en forma oportuna la contestación de la demanda, como igualmente lo dio a conocer el profesional Jorge Colmenares en sus apariciones procesales en esta investigación disciplinaria. Por eso, se comprende la inconformidad por parte del representante legal de la parte demandada, con esa conducta omisiva por parte del abogado en el que se había confiado la defensa de la institución en el proceso laboral tantas veces mencionado, al quedar sin defensa en proceso laboral que tendría como consecuencia la afectación del patrimonio económico de la institución, como en efecto sucedió.
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia. Finalmente, el asunto es sencillo: si el doctor Hernández Ruiz elaboró y
presentó una demanda aún sin contar con las pruebas que requería, tal como lo expuso al rendir versión, planteando excepciones que nada tenía que ver con las pruebas que en su criterio debía aportar el club, como lo fueron: ineptitud de la demanda y no notificarse debidamente, si optó por no renunciar al mandato y continuar como apoderado en ese proceso laboral, su deber no podía ser otro distinto al de haber presentado la contestación de la demanda en los términos en que lo hizo, pero dentro del término legal que tenía para esa labor”. Más adelante, con relación a la antijuridicidad de la conducta, consignó: “De otra parte, con relación a la antijuridicidad de la conducta reprochada al investigado, contrario a lo argumentado por el defensor de confianza en la audiencia de juzgamiento, no concurre en su favor causal alguna de justificación, pues al tratarse de abogado litigante, conocedor del ordenamiento jurídico, entendiendo que una de sus obligaciones era la de actuar diligentemente, y para el caso analizado, del deber que tenía de contestar la demanda promovida por el señor Wilson Ernesto Vera Peña contra la sociedad que le había conferido poder, dentro del término legal, y sin embargo no lo hizo, por eso entonces la antijuridicidad de la conducta omisiva que se le reprocha.
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia.
En el anterior orden de ideas, el juicio de reproche disciplinario resulta imperioso, y como consecuencia, la imposición de la sanción respectiva, ante la no demostración de justificación alguna por parte del abogado Hernández Ruiz, de cara a la omisión atentatoria del Estatuto Deontológico del Abogado, como ha quedado demostrado, cuando dada su condición de apoderado de la parte demandada en el proceso laboral que se adelantaba contra el club que defendía, su deber era el de actuar con diligencia a lo largo de las etapas procesales correspondientes, como lo era estar atento al término que tenía para contestar la demanda dentro del término legal, sin que así lo cumpliera, incurriendo entonces en la falta atribuida en la audiencia de calificación, por dejar de hacer, en los términos del artículo 371 del Código Disciplinario del Abogado. En torno a la culpabilidad, únicamente se adujo que “la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, toda vez que se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un encargo”. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, el apoderado del disciplinable incoó recurso de alzada solicitando revocar en su totalidad el fallo de primera instancia.
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia.
Resaltó, que el sentenciador de primer grado no auscultó el contenido y la regulación del encargo profesional otorgado al abogado, como ingrediente del deber omitido. Indicó, que el artículo 2184 del Código Civil, establece en su numeral primero la obligación del mandante de proveer al mandatario todo lo necesario para la ejecución del contrato. Sin embargo, tal obligación no se cumplió por cuenta del querellante, pues nunca suministró la documentación necesaria para contestar la demanda, y de ello se tiene prueba documental, correos electrónicos y testimonios en el proceso disciplinario. Aunado a lo anterior, su representado cumplió con remitir en borrador la contestación de la demanda, no obstante, nunca se le dio visto bueno por parte de los representantes del club. Expuso que las pruebas en comento no fueron valoradas por la Sala de Instancia, sólo se tuvo en cuenta lo desfavorable al inculpado, quebrantando el principio de favorabilidad procesal.
Finalizó diciendo:
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia. “Las normas que regulan, el Mandato o/y acto de apoderamiento; le permitían actuar como actuó, de cara al encargo profesional asumido, sin la imperiosa obligación de renunciar al poder, en razón a la obstáculo de seguir las instrucciones dadas por quien le otorgó el poder, vistas en los artículos 2176 y
2184 del Código Civil Colombiano, normas de las que se predica la ANTIJURIDICIDAD de la conducta de mi defendido, en tanto, la LEY SUSTANTIVA, referida, le permitía optar por la solución que tomo, sin estar abocado a contestar en tiempo la demanda, (sin los requisitos exigidos en el Estatuto Procesal Laboral, referidos ampliamente en nuestros Descargos) o renunciar al encargo, conducta que según el Fallador de Primer Grado era la solución para no ser sancionado; lo cual desconoce el procedimiento de renuncia de poder en un proceso activo, sus términos y; las posibilidades normativas del mandatario, cuando no puede seguir sus instrucciones del poderdante y no cumple con sus obligaciones de mandante”. Por auto del 10 de mayo de 2019, se concedió recurso de apelación, y se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia. Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en noviembre 23 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por dos meses al abogado DIEGO FABIAN HERNÁNDEZ RUIZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta
descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, procede la Sala a realizar las consideraciones del caso.
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Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia. Cuestión única – Prescripción de la acción disciplinaria. Se recuerda, le correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado del investigado, contra la sentencia proferida en abril 23 de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado DIEGO FABIAN HERNÁNDEZ RUIZ, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.
Recordemos, la falta se encontró acreditada, por cuanto el abogado investigado, presentó extemporáneamente la contestación de la demanda, en el proceso laboral para el cual había sido contratado por la sociedad Deportivo Boyacá Chico Futbol Club S.A., radicado No. 150013105001-2013-00318 00, cursante en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 150011102000201600685 01. Abogado en apelación de sentencia. De cara a establecer la materialidad de la conducta, y conforme la inspección judicial practicada al proceso laboral en cita, se observa que el togado fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el día 23 de abril de 2014 –folio 37 anexo 1-, que radicó la contestación de la demanda hasta el día 12 de mayo de la misma anualidad –folios 38 y 39 ibídem-, y que por auto del 26 de mayo seguido, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, tras manifestar que el plazo para ello feneció el día 8 de mayo previo. Siendo así las cosas, la Sala no demanda mayores argumentaciones para concluir que la acción disciplinaria en el presente asunto se encuentra prescrita, habida cuenta se censuró en primera instancia la conducta omisiva del profesional del derecho DIEGO FABIAN HERNANDEZ RUIZ, por no presentar en término la contestación de la demanda al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 2013-00318 00. Respecto
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